DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FINANCIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

PLAZO FATAL E IMPRORROGABLE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA QUE REALICE LAS ADECUACIONES NORMATIVAS QUE CORRESPONDAN

3. A. De todo lo anterior esta Sala concluye que a tres años de haberse emitido la sentencia definitiva la Asamblea Legislativa persiste obstinadamente en el incumplimiento de la misma, sin que exista una justificación razonable para ello, lo cual tiene como resultado que se mantenga la inconstitucionalidad por omisión declarada. En atención a lo señalado, es necesario fijar un plazo fatal e improrrogable a la Asamblea Legislativa contado a partir de esta resolución, para que, a más tardar el día 1 de noviembre del presente año, realice las adecuaciones normativas que correspondan a efecto de cumplir con la sentencia de 22-VIII-2014 dictada en este proceso, es decir, para regular lo relativo al derecho de acceso a la información financiera de los partidos políticos que permita a los ciudadanos conocer la identidad de las personas naturales o jurídicas que financian a dichos partidos y a sus candidatos, en qué concepto y cuantía lo hacen y cuál es el destino de esos fondos.”

 

INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LO EMANADO DE LA SENTENCIA CON REFERENCIA INC. 43-2013 CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA CON REFERENCIA INC. 35-2016

“B. Es necesario aclarar que la obligación de la Asamblea Legislativa que emana tanto de la sentencia de 24-VIII-2014, como del auto de seguimiento de 6-II-2015, no conlleva contradicción alguna con lo establecido en la sentencia de 12-V-2017, Inc. 35-2016, que recientemente ha pronunciado esta sala.

En esta última sentencia se sostuvo que, de acuerdo con la interpretación sistemática de los arts. 6 letra b y 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), la afiliación partidaria e ideología política es un dato sensible y, por tanto, constituye información confidencial cuyo conocimiento, en principio, corresponde únicamente a su titular, lo que persigue evitar la difusión de toda información personal que pueda afectar de manera desproporcionada e injustificada su derecho a la autodeterminación informativa, entre otros. Sin embargo, dado que todo derecho fundamental admite límites en razón de fines constitucionalmente legítimos, la divulgación y la transmisión de este tipo de información es posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido de manera expresa y libre (arts. 25 y 31 LAIP) o, sin su consentimiento, cuando concurran circunstancias que motiven un interés general, esto es, en el marco de una investigación o proceso administrativo o jurisdiccional por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales (art. 26 LAIP), incluyendo aquellos procesos en que se cuestione la independencia de una persona para ejercer algún cargo público-judicial, incompatible con la pertenencia a partidos políticos y con cualquier tipo de vinculación a esta clase de agrupaciones.

Como se observa, ambas sentencias tratan sobre aspectos distintos: mientras que en la Inc. 43-2013 se estableció que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información sobre la identidad de los financistas de los partidos políticos –sin necesidad de su consentimiento–, los montos de sus aportaciones, el tipo de aportación y su destino, en la Inc. 35-2016 no se hizo referencia a ninguno de estos aspectos, sino solo al carácter confidencial, por ser dato sensible, de la afiliación partidaria o la ideología política de los donantes de dichos partidos y a los casos excepcionales en que esta información específica puede ser revelada. En otras palabras no existe contradicción de criterios jurisprudenciales, ni una obligación exime o anula a la otra, porque revelar la identidad de los financistas de partidos políticos en cumplimiento de la sentencia Inc. 43-2013 no implica revelar su afiliación partidaria o afinidad ideológica, lo cual, según la sentencia Inc. 35-2016, solo podrá hacerse público en los casos señalados. Se trata, pues, de dos tipos distintos de información y de supuestos diferentes que no deben confundirse por negligencia o deliberadamente, de buena o de mala fe.”

 

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL EN CARÁCTER DE ÓRGANO PÚBLICO COMISIONADO PARA APORTAR INFORMACIÓN NECESARIA QUE PERMITA VERIFICAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

4. A. Ahora bien, en tanto que la Asamblea Legislativa es el órgano directamente obligado al cumplimiento de la sentencia definitiva –al haber tenido este proceso como objeto el juzgamiento de una omisión legislativa con respecto a ciertos mandatos constitucionales–, debe aclararse que la intervención del TSE en la etapa de ejecución de este proceso ha sido en carácter de órgano público comisionado por esta sala para aportar la información necesaria que permita verificar la eficacia de las medidas adoptadas por la Asamblea Legislativa en el cumplimiento de la sentencia y demás resoluciones de seguimiento pronunciadas, así como el comportamiento de los partidos políticos en cuanto a la transparencia que debe regir en su financiamiento ordinario y en el de sus campañas electorales, lo que incluye a cada uno de sus candidatos. En tal sentido, los informes que se han solicitado al TSE, de ninguna manera han tenido la intención de imponerle obligaciones que no le corresponden directamente de acuerdo con el objeto de lo discutido y decidido en este proceso, de desconocer su atribución constitucional como autoridad máxima en materia electoral (art. 208 inc. 4° Cn.) o de intentar redefinir el alcance de sus obligaciones legales como autoridad responsable de hacer cumplir lo establecido en la LPP.

Lo anterior tiene como fundamento el mandato de colaboración armónica entre los poderes públicos que señala el art. 86 inc. 1° frase 2a Cn., según el cual debe existir coordinación y cooperación para la consecución de los fines estatales (art. 1 inc. 1° Cn.), entre todos los órganos estatales, sin perjuicio del desempeño de sus propias atribuciones y ámbitos específicos de competencia (entre otras, sentencias de 1-XII-1998, 11-XI-2003, 10-VI-2005, 25-V-2011 y 4-XII-2013, Incs. 16-98, 17-2001, 60-2003, 85, 2010 y 41-2012, respectivamente).”

 

INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE SU OBLIGACIÓN LEGAL DE PONER A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL INFORMACIÓN RELATIVA A SU FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO A DETALLE

“B. En ese sentido, con base en lo expresado por el TSE en los informes de 31-VIII-2016, 23-XII-2016 y 11-VIII-2017, esta sala advierte que, hasta esta última fecha, los partidos políticos habían incumplido parcialmente su obligación legal de poner a disposición de ese tribunal electoral la información relativa a su financiamiento público y privado a detalle, sin necesidad de que medie el consentimiento de los donantes. Tal como lo señaló el TSE, la información financiera que le presentaron los partidos políticos por los períodos de gestión 2014 y 2015 en lo concerniente a sus ingresos por donaciones presenta diversas inconsistencias que no permiten afirmar si la misma es completa. Según el TSE, esta situación sucede porque los partidos han reportado como ingresos y en concepto de donaciones, montos que no coinciden con el contenido de sus estados financieros o cuyo origen no tiene justificación ya que no se presentaron todos los recibos que respaldan dichas donaciones –recibos faltantes, incluso algunos sin firma del donante o del representante del partido que recibió el dinero– porque existen gastos que carecen del respaldo documental adecuado en su registro y porque en la mayoría de casos la información no distingue con suficiente claridad los fondos provenientes de la deuda política y la del financiamiento privado. Lo anterior se confirma con las recientes sanciones pecuniarias que el TSE impuso a diversos partidos políticos con representación legislativa y a los partidos CD, PSD y PSP, de acuerdo con los procedimientos descritos en el informe de 11-VIII-2017.”

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE RECIBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS A TRAVÉS DEL MECANISMO DE LA DEUDA POLÍTICA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

“C. Por tal motivo, ante el incumplimiento de los partidos de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, esta sala considera que es procedente mantener vigente la medida de dictada por auto de seguimiento de 26-IX-2016, es decir, continuar con la suspensión provisional del financiamiento público que reciben los partidos políticos a través del mecanismo de la deuda política, de acuerdo con los arts. 52 a 59 de la LPP, incluyendo la suspensión del anticipo de la misma a que se refiere el art. 55 de la LPP. Para darle plena efectividad a la medida de seguimiento detallada, deberá ordenarse a las autoridades competentes que se abstengan de entregar a todos aquellos partidos políticos que hayan participado en las elecciones de 2014 y 2015, cualquier suma de dinero en concepto de deuda política o de anticipo de la misma para las elecciones legislativas y municipales de 2018.

5. A. Dicho lo anterior, corresponde establecer cuál será el alcance del análisis de las pretensiones de los amparos remitidos por certificación al expediente de este proceso. Para ello, es necesario recordar que en el proceso de inconstitucionalidad la pretensión en discusión es de índole objetiva, pues lo que la impulsa su planteamiento no es la transgresión de derechos subjetivos en concreto, sino la vulneración de la supremacía constitucional. Por ello, el proceso de inconstitucionalidad ha sido configurado como un control abstracto sobre la legitimidad constitucional de disposiciones generales o de actos de aplicación de la Constitución, en el cual no se conoce de impugnaciones contra actos concretos o de afectaciones particulares con respecto a algún elemento del contenido constitucional –entre otras, sentencia de 26-II-2002, Inc. 18-98, y resoluciones de 25-VI-2009, 9-II-2011 y 19-VIII-2015, Incs. 26-2008, 81-2010 y 30-2015, respectivamente–. En tal sentido, al ser remitidos a este proceso de inconstitucionalidad en la etapa de ejecución en que se encuentra, las pretensiones de amparo pierden su naturaleza concreta e individual, por lo que su análisis se circunscribirá a determinar si los actos contra los que reclaman contradicen de manera directa o indirecta el contenido de la sentencia definitiva o de cualquiera de sus resoluciones de seguimiento, sin entrar a examinar, por la razón explicada, si estos vulneran el derecho de acceso a la información de los solicitantes.”

 

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

“En la sentencia emitida en este proceso se sostuvo que “[e]n materia de manejo de fondos por parte de los partidos políticos, la transparencia contribuye a mejorar la calidad del proceso democrático ya que optimiza la calidad de la información del elector, facilita la identificación de vinculaciones entre políticos y sectores de interés, genera incentivos para evitar conductas corruptas o, por lo menos, aumenta el costo o el riesgo que traen aparejados los actos de corrupción, permite la verificación del cumplimiento de las normas sobre financiamiento, tiende a evitar la desviación de fondos públicos a favor del partido de gobierno, incentiva el control recíproco de los partidos políticos y brinda insumos y parámetros para la evaluación de las decisiones de los funcionarios, una vez que han sido electos".”

 

NECESARIO QUE PARTIDOS POLÍTICOS ORGANICEN UN SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO QUE LES PERMITA CUMPLIR DE MANERA ÁGIL, COMPLETA Y VERAZ CON LAS PRESENTACIONES DE SU MANEJO ECONÓMICO

“En tal sentido, en la sentencia se dijo que por la transparencia y rendición de cuentas que deben orientar y prevalecer en el manejo económico de los partidos políticos, tanto en su funcionamiento ordinario como en lo relativo a las campañas electorales, estos deben organizar un sistema de información y registro que les permita cumplir de manera ágil, completa y veraz con las presentaciones periódicas de dicha información al TSE –como máxima autoridad electoral y encargada de hacer cumplir las obligaciones de la LPP– y también disponer de todos los datos que pudieran ser necesarios para ofrecer un cuadro completo de su situación y gestión económico-financiera, tanto a la autoridad pública como a los ciudadanos. En específico, se señaló que para cumplir con estos objetivos, los partidos han de contar con registros de los fondos que reciban, ya sean de origen público – mediante el mecanismo de la deuda política– o privado, indicando en este último caso, por lo menos, la identidad de los apostantes y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.

Al contrastar lo anterior con los argumentos que los partidos ARENA, FMLN, GANA, PCN y PDC dieron a los ciudadanos […] para negarles información sobre su financiamiento y el de sus candidatos en los años 2014 y 2015, así como del uso, destino y justificación de fondos relacionados con las elecciones legislativas, municipales y de PARLACEN de 2015, se concluye que dichos partidos han incumplido sus deberes en materia de transparencia y rendición de cuentas que les impone la sentencia pronunciada en este proceso, en relación con el auto de seguimiento de 6-II-2015. La razón de lo anterior es que a la fecha en que los ciudadanos presentaron sus peticiones a los partidos políticos (19-II-2016), la sentencia de este proceso ya había sido pronunciada (22-VIII-2014) e incluso las reformas a los arts. 24-A letra a y 26-C inc. 1° de la LPP ya habían sido dejadas sin efecto por auto de seguimiento de 6-II-2015, por lo cual los partidos ya no podían esgrimir como justificación la necesidad del consentimiento expreso de sus financistas o de que los solicitantes señalaran el tratamiento que le darían a la información o su finalidad. Asimismo, la información solicitada no era de índole confidencial (arts. 25 y 26 de la LPP) y, como consta en las certificaciones de los amparos que se han remitido al expediente de esta inconstitucionalidad, en la mayoría de casos la información fue denegada principalmente por aspectos concernientes a supuestos defectos de forma en sus solicitudes.”

 

INACEPTABLE QUE SE LIMITE BAJO UNA SEGMENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS EN ESTE ÁMBITO EN FUNCIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN PERÍODOS DETERMINADOS

“B. En lo relativo a las actuaciones del TSE señaladas en los amparos, esta sala discrepa de la interpretación que ese tribunal electoral hace de los períodos a partir de los cuales los partidos políticos deben cumplir sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas. De acuerdo con el TSE, existen tres "puntos temporales de referencia" en este ámbito: (i) desde el día 8-IX-2014 –es decir, desde el cumplimiento del plazo otorgado a los partidos políticos a partir de la vigencia de la LPP para que realizaran su readecuaciones estatutarias– hasta el día 2-XII-2014, lapso en que dicha ley no preveía mecanismos de registro y publicidad de aportaciones privadas; (ii) desde el día 3-XII-2014 –esto es, desde la vigencia de la reforma llevada a cabo por D. L. 843/2014 en el art. 24-A letra a LPP– hasta el 5-II-2015, período en que se permitía la entrega de información financiera de los partidos políticos previa autorización de sus financistas; y (iii) del 6-II-2015 en adelante, es decir, desde el auto de seguimiento de esa misma fecha, por el cual se dejó sin efectos la reforma al art. 24-A letra a de la. LPP, eliminando el requisito de la autorización previa de los financistas. Según el TSE esto significa que: en el primer período las personas realizaron sus aportes económicos a los partidos políticos cuando la ley no preveía mecanismos de publicidad, es decir, cuando según ellos "había confidencialidad total"; que en el segundo período, lo hicieron asumiendo que la publicidad de sus aportes estaba supeditada a su autorización previa; y que en el tercer período, los financistas de partidos sabían que ya no era necesario su consentimiento expreso para la publicidad de su identidad y aportes.

Como se advierte, esta modulación que el TSE hace de los efectos en el tiempo de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y rendición de cuentas omite considerar que la sentencia definitiva de este proceso de inconstitucionalidad fue dictada con anterioridad al período que ese tribunal nomina como de "absoluta confidencialidad" para los financistas partidarios y que el auto de seguimiento de 6-II-2015 invalidó la exigencia de consentimiento de los financistas a que alude el segundo período. Como se señaló en esta última resolución, la obligación de los partidos políticos de cumplir los mandatos derivados del derecho de acceso a la información pública y del principio de transparencia tiene la estructura de una regla constitucional, por haber sido desarrollada en una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad. Por tanto excluye juicios o valoraciones diferentes por órganos políticos o entes jurisdiccionales que la contraríen.

En tal sentido, es inaceptable que se limite el derecho de los ciudadanos de acceder a la información financiera de los partidos políticos, reconocido en los arts. 6 inc. 1° y 85 inc. 1° Cn., bajo una segmentación de las obligaciones de los partidos en este ámbito en función de la legislación vigente en períodos determinados. Por ello, esta sala comparte lo afirmado por los ciudadanos […] con respecto a que este fraccionamiento de las obligaciones de los partidos políticos que hace el TSE concede anonimato a los financistas de estos en lapsos determinados, en perjuicio del conocimiento público de quiénes financian la política en El Salvador, lo cual debe ser reiterado a dicho tribunal en esta resolución de seguimiento.

C. Corresponde ahora examinar la negativa del Ministro de Hacienda de proporcionar información al ciudadano […] sobre los listados de donantes de los partidos políticos registrados en los años 2014 y 2015 y copias de los informes mensuales de donaciones en formularios F-960 de los partidos políticos en los años indicados, por alegar que dicha información es confidencial y constitutiva de secreto fiscal según el art. 24-A letra d de la LAIP y porque, de conformidad con el art. 28 del Código Tributario, la información sobre las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria tendrá el carácter de información reservada.”

 

INFORMACIÓN QUE COMPRENDE EL SECRETO FISCAL Y SU FINALIDAD

“En primer lugar, debe aclararse cuál es la información que comprende el secreto fiscal y cuál es la finalidad que persigue. A grandes rasgos, el secreto fiscal es la obligación que la ley impone a los encargados de aplicar la normativa fiscal, de guardar reserva sobre la información que le suministran los contribuyentes. De esta manera, resulta que el secreto fiscal comprende tanto datos personales en sentido estricto, que identifican al contribuyente ante la Administración Tributaria –nombre, edad, profesión, domicilio, lugar o medios de contacto–, como datos con relevancia tributaria, esto es, aquellos relativos a las operaciones gravables o que deben informarse por ley –ingresos, gastos, comprobantes fiscales, activos, pasivos, entre otros–, los cuales también constituyen datos personales en sentido lato porque es información que vincula al individuo con el Fisco. De esta manera, el objeto de protección del secreto fiscal son los datos personales del contribuyente, los que en principio deben mantenerse fuera del conocimiento público al estar relacionados con los derechos a la intimidad, a la seguridad jurídica y a la autodeterminación informativa.”

 

EXCEPCIONES AL SECRETO FISCAL

"Sin embargo, existen excepciones a la información comprendida por el secreto fiscal, que permiten su divulgación pública por razones de interés general. Sobre ello, en la sentencia de 15-II-2017, Inc. 136-2014, se sostuvo que en virtud del principio de máxima divulgación debe diseñarse un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo, que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas. Por último, en caso de conflictos de normas o de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

Como ejemplo de las excepciones al secreto fiscal se encuentra la identificación de los datos de los contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, que hayan incumplido sistemáticamente sus obligaciones tributarias formales o sustantivas. Dentro de esas excepciones también se encuentra la divulgación de la identidad de los donantes y demás financistas de los partidos políticos, a efecto de tutelar el derecho de acceso de la información pública y el principio de máxima publicidad que rige en su aplicación, por ser información que está en resguardo de una entidad pública. La razonabilidad de esta divulgación se sustenta en que si bien una reserva absoluta mediante el secreto fiscal es una medida idónea para tutelar el derecho de autodeterminación de datos de los donantes y demás financistas de los partidos políticos, resulta innecesaria porque existe otra medida con igual grado de proporcionalidad e idoneidad que sería menos lesiva del derecho de acceso a la información pública: permitir la divulgación del listado de donantes y financistas de los partidos, los montos y destinos de sus aportaciones, reservando por secreto fiscal sus datos personales y sensibles a que se refiere el art. 6 letras a y b de la LAIP, respectivamente, en relación con el art..24-A letras c y d de esa misma ley.”

 

NEGACIÓN DEL MINISTRO DE HACIENDA DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE LOS DONANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS BAJO EL SUBTERFUGIO DEL SECRETO FISCAL SUPONE UNA MEDIDA INJUSTIFICADA

“Esto significa que la negación del Ministro de Hacienda de proporcionar información de los donantes de los partidos políticos bajo el subterfugio del secreto fiscal supone una medida injustificada, que no es compatible con el derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública de los partidos políticos que se reconoció en la sentencia definitiva de este proceso.”

 

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LOS CONTRIBUYENTES QUE PROTEGE EL SECRETO FISCAL ADMITE COMO EXCEPCIÓN LA DIVULGACIÓN DE LAS IDENTIDADES DE FINANCISTAS PARTIDARIOS, DE LOS MONTOS DE SUS APORTACIONES Y DEL DESTINO DE LOS MISMOS

“6. Al aplicar las razones expuestas en el apartado anterior para la actuación del Ministro de Hacienda a la medida cautelar dictada por los magistrados de la SCA en el proceso aludido, se advierte que esta no es coherente con lo establecido en la sentencia emitida en este proceso y demás autos de seguimiento pronunciados en el proceso. Como se explicó, la satisfacción de los derechos a la intimidad, a la seguridad jurídica y a la autodeterminación informativa de los donantes y demás financistas de los partidos políticos que persigue el secreto fiscal producen un menoscabo o intervención negativa en el derecho de acceso a la información pública financiera de dichos partidos que es injustificada. En tal sentido, la información confidencial de los contribuyentes que protege el secreto fiscal admite en términos generales como excepción, la divulgación de las identidades de financistas partidarios, de los montos de sus aportaciones y del destino de los mismos – excluyendo los datos personales y sensibles a que se refieren los arts. 25 y 26 de la LPP–. Ello se debe al interés público que tal información tiene para la sociedad y por la trascendental importancia del acceso a este tipo de información para la transparencia y efectividad de la democracia.

Como reiteración de la dimensión objetiva del derecho de acceso a la información pública (arts. 6 inc. 1° y 85 inc. 1° Cn.), en la sentencia emitida en este proceso se indicó que por ser los partidos políticos instituciones y organizaciones fundamentales para la democracia representativa, debe impulsarse la búsqueda de mecanismos que promuevan su transparencia como una estrategia clave en la lucha contra la corrupción, en lugar de implementar medidas que la obstaculicen. Por ello, se dijo que la transparencia partidaria comienza por la publicidad y facilitación del acceso a su información financiera como herramientas indispensables para el ejercicio del control de legalidad, la auditoría económica y la puesta en marcha de la responsabilidad política. Aún más, en tal pronunciamiento definitivo se sostuvo que la transparencia en el financiamiento partidario es un factor que contribuye a mejorar la calidad del proceso democrático porque optimiza la calidad de la información a disposición de los electores, facilita la identificación de vínculos entre políticos, funcionarios y sectores de interés, incentiva la prevención de conductas corruptas o, por lo menos, aumenta el costo o el riesgo que traen aparejados los actos de corrupción, permite la verificación del cumplimiento de las normas sobre financiamiento y, entre otros aspectos, tiende a evitar la desviación de fondos públicos.

Por lo expuesto, por contradecir abiertamente lo establecido en la sentencia de 22-VIII-2014 pronunciada en este proceso y demás autos de seguimiento dictados en el mismo, es necesario que la SCA revoque la medida cautelar dictada el proceso contencioso administrativo 462-2016, es decir, que deje sin efecto la suspensión provisional: (i) de la resolución pronunciada por el IAIP a las once horas con dieciséis minutos del día 25-VII-2016 en el proceso tramitado ante ese instituto bajo la referencia NUE 148-A2016, en el cual se ordenó al Ministerio de Hacienda por medio de su oficial de información que, en el plazo de ocho días hábiles, entregara al ciudadano […] el listado de personas naturales y jurídicas que el Ministerio de Hacienda tiene reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y 2015, con indicación de sus nombres y apellidos, fechas, montos y tipos de donación y, además, copia de los informes mensuales de donaciones (formularios F-960) de los años indicados en lo concerniente a donantes de partidos políticos, y (ii) de la resolución de las once horas con cuarenta y dos minutos del día 29-VIII-2016, pronunciada en el proceso NUE 148-A2016, mediante la cual el IAIP declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra la resolución anterior y ordenó el cumplimiento de la misma en los plazos conferidos.

7. Se ha constatado que la Asamblea Legislativa ha persistido en el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, relativa a establecer mecanismos legales para asegurar la transparencia y rendición de cuentas de los partidos políticos, especialmente lo relacionado con facilitar el acceso a información pública sobre sus correspondientes fuentes de financiamiento, identidad de los donantes y destino de los fondos. Estos últimos tampoco han dado pleno cumplimiento a la decisión de esta Sala, ya que se resisten a rendir cuentas en los términos establecidos en la respectiva sentencia y las resoluciones de seguimiento.

Ante la negativa de la Asamblea Legislativa de legislar, y de los partidos políticos de rendir cuentas, este Tribunal debe "hacer ejecutar lo juzgado", conforme lo determina el art. 172 Cn. Para tal finalidad, se ha ordenado la suspensión de la entrega de la deuda política; pero se advierte que tal medida no es suficiente, por lo que se vuelve necesario adoptar otras medidas adicionales, orientadas a hacer efectivo lo dictaminado.

En consecuencia, el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral (art. 208 Cn.), deberá exigir a los partidos políticos que rindan cuentas de su financiamiento. Si tales institutos políticos persisten en su negativa, el TSE deberá valorar y decidir la inscripción o no para las próximas elecciones legislativas y municipales 2018, de los candidatos de los partidos políticos que no rindan cuenta de su financiamiento, conforme a lo ordenado en la Constitución y a lo dispuesto en el art. 144 inciso final del Código Electoral, en los términos interpretados por este Tribunal en la respectiva sentencia y las resoluciones de ejecución de la misma.”