INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Habiendo resuelto la Honorable Corte Suprema de Justicia, que todas las Cámaras de Segunda Instancia de esta ciudad somos competentes para ventilar los recursos pertinentes provenientes de todos los Juzgados de Paz de esta ciudad cuando se trate de Diligencias de Desalojo, en razón de que decide dejar al arbitrio de estos últimos determinar a cuál de ellas remitirán los autos, y que habiendo sido remitido el caso originalmente a esta Cámara por el Juzgado Quinto de Paz, nos compete conocer del recurso interpuesto, por lo que, en cumplimiento a lo antes manifestado, se pasará a su análisis.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados […], en su calidad de apoderados del señor […], se hacen las siguientes consideraciones:

I. ASPECTOS PREVIOS.

1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.  DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. Don […], por medio de sus apoderados licenciados […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de Paz, a las quince horas cinco minutos de dieciocho de mayo del corriente año, mediante el cual se declaró improponible la solicitud presentada.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil  comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes.  La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al sub principio, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado el escrito de apelación interpuesto por los abogados […], como apoderados de don […], es oportuno hacer las consideraciones siguientes:

A. Los apelantes señalan como finalidad de su recurso “Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba”, contenida en el ordinal 2º del Art. 510 CPCM; y, “El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate”, que es la del ordinal 3º de la citada disposición.

B. Dentro de la “motivación” del recurso señalan “REVISION DE LA INTERPRETACION DEL DERECHO APLICADO: DE LA VIOLENCIA AL MOMENTO DE TOMAR POSESION DEL INMUEBLE INVADIDO. Motivo de improponibilidad manifestado por el Juez a quo. El motivo por el cual el Juez Quinto de Paz de San Salvador declaró improponible la solicitud es porque a su criterio no se ha justificado que haya existido violencia al momento en que el invasor tomó posesión del inmueble en disputa. Para fundamentar lo anterior, el citado Juez interpreta erróneamente el artículo 1 LEGPPRI, (…) De dicho artículo, el Juez A Quo deduce que el objeto de la LEGPPRI es establecer un procedimiento eficaz y ágil a fin de garantizar la propiedad o posesión regular de inmuebles, frente a personas invasoras.  Considera que la finalidad de la misma es crear un procedimiento ágil frente a invasiones violentas de inmuebles. Para ello definió los conceptos de “invasión” y “violencia” en el auto impugnado. (…) Por tanto, el citado Juez infiere que el objetivo o finalidad de la LEGPPRI es crear un mecanismo ágil, expedito y que respete los derechos fundamentales, frente a personas que de forma violenta -física o psicológica- entran por la fuerza e ímpetu a un inmueble en contra de la voluntad de sus moradores, poseedores legítimos o propietarios”. (…) En vista que la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “personas invasoras”, deben utilizarse los métodos de interpretación establecidos en el Código Civil, a fin de identificar el alcance de dicho concepto en la misma. (…) Jurisprudencia aplicable al caso. (…) Agravio. La interpretación errónea del art. 1 LEGPPRI y la consecuente improponibilidad declarada por el Juez a quo, ha violentado el derecho de propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional al señor […], al impedir que mi representado defienda su posesión y propiedad sobre el inmueble en cuestión. (…) REVISION DE LOS HECHOS QUE SE HAN FIJADO COMO PROBADOS EN LA RESOLUCION Y LA VALORACION DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. El Juez a quo considera, con la información y documentación presentada con la solicitud, que el invasor creyó tener derechos patrimoniales sobre el inmueble o creyó tener derecho de dominio sobre el mismo. No obstante, tal como se manifestó en el escrito subsanando prevenciones, es preciso enfatizar que al haber pretendido el invasor -ilegalmente- adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, y al haberse declarado sin lugar sus pretensiones por todos los entes jurisdiccionales competentes, lo configura como un invasor de mala fe, ya que pese a saber que la ocupación de los inmuebles carece de asidero legal y documental, por cuanto este invadió los mismos a partir del mes de abril de dos mil trece y no como aparece en la demanda que fue presentada por el invasor; pues en el tiempo señalado como inicio de la invasión impidió la entrada a la persona que era comodatario en esa época, removió los candados del dueño y colocó su propio portón, todo sin autorización del dueño. El error del Juez A Quo se evidencia aún más cuando señala que (…) debido a que aún antes de dichas sentencias, e inclusive antes de que él iniciara ilegalmente la demanda de prescripción, este ya era invasor de los inmuebles, por cuanto esta calidad se configuró en él desde abril del año dos mil trece a la fecha. Para confirmar este error el Juez A Quo señala en su resolución (…) siendo evidente -pues se ha dicho expresamente en la solicitud y posterior escrito que fue presentado- que la motivación de nuestro mandante es la invasión ocurrida a partir del mes de abril de dos mil trece, la cual ha sido ilegal y se han violentado los derechos de nuestro mandante. Agravio. Por lo expresado, la errónea consideración de este hecho como acreditado, en cuanto a que el invasor “creyó” tener derechos, cuando en la realidad no fue así, y la consecuente improponibilidad declarada por el Juez a quo, ha violentado el derecho de propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional al señor […], al impedir que mi representado defienda su posesión y propiedad sobre el inmueble en cuestión. (…)”   

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

En el escrito de apelación interpuesto por los abogados […], en el carácter ya indicado, dichos profesionales son categóricos en mencionar que las finalidades que persiguen con la interposición del recurso son las contenidas en el Art. 510, Ordinales 2º y 3º CPCM, siendo obligación de esta Cámara dejar claro que las mismas no pueden ser el sustento o fundamento de su recurso en razón de la etapa en que éste se encuentra.

No obstante ello, debe señalarse que, cuando se reclama respecto a la primera de las que mencionan, denominada por nuestro legislador como: “Hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba”, la motivación debe ir orientada a los hechos efectivamente fijados por el Juez en su resolución indicando qué parte de la resolución es la que contiene el vicio y en qué forma yerra el Juez al fijarlos, lo que no ha ocurrido en el desarrollo de este motivo invocado por los apelantes, ya que se han dedicado a señalar y detallar las razones por las que a su juicio consideran les fue declarada improponible su solicitud, no debiendo olvidar tampoco que al invocarse la revisión de los hechos tiene que indicarse concretamente el error cometido por el juez de la causa, es decir, por qué no debió tener por acreditados determinados hechos o a la inversa, aquellos hechos que rechazó estaban plenamente acreditados por ley o por algún medio de prueba, lo que no ha ocurrido en el caso de mérito, aparte que como se dijo, no puede alegarse en la etapa en que se encuentran las diligencias de mérito, lo que hace inadmisible su  apelación.

3. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las  finalidades que invocan y que se encuentra en el Ordinal 3º del Art. 510 CPCM, que se refiere a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones “objeto del debate.”

4. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, distinguen el objeto de debate del objeto del proceso, y explican: “En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo, (…) El objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”

5. Conforme a la cita transcrita, bajo esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que amparan la decisión del fallo de primera instancia, sobre todo aquello que fue sujeto a discusión y contradicción en las alegaciones de las partes (pretensión y resistencia), es decir, acerca de los hechos planteados en la demanda a los que se oponga el demandado incluyendo las excepciones que ejercite, que es lo que constituye los términos del debate; por tanto, para examinar esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas.

6. En la lógica que antecede, el fin enunciado en el recurso que nos ocupa, no puede ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar en este recurso, ya que por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, esto es, el rechazo liminar de la solicitud de la que se apela, no cabe alegar la referida finalidad, porque en su contenido se ataca las normas que fueron o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo cual no ha sucedido, pues el señor Juez de la causa, no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para hacer un pronunciamiento de fondo.

7. Además, debe señalarse que si los recurrentes  pretendían atacar  el  rechazo  in limine de la solicitud-demanda, debieron invocar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la improponibilidad de la demanda, el cumplimiento  de los  presupuestos procesales o infracciones a las garantías constitucionales, y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión;  es  decir, la  finalidad  regulada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM,  no así  el  resto de   las finalidades  previstas en nuestro Código Procesal  Civil y Mercantil, por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido en  razón de que el  señor Juez de la causa no resolvió sobre  las cuestiones objeto del  debate, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para la admisión de la solicitud como se ha dejado expuesto; en consecuencia, resulta inadmisible la alzada interpuesta.

8. Finalmente, es de aclarar que al invocar cualquiera de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, -siempre que sean procedentes-, debe explicarse de forma clara y precisa por qué la infracción invocada se encuentra comprendida en la finalidad enunciada, lo que no ha ocurrido en el caso de mérito, pues los apelantes, aparte de citar dos finalidades que no corresponde alegar en este momento, en razón de que se les rechazó in limine su solicitud-demanda y no se conoció el fondo del asunto, se han limitado a citar antecedentes de sentencias pronunciadas por Cámaras en supuestos que a su juicio son similares al caso por ellos planteado; y a manifestar su inconformidad en cuanto a lo resuelto por el judicante de la instancia primera.

9. Asimismo, en dos partes de su recurso, en el apartado relativo a lo que ellos denominan “Agravio”, alegan que la interpretación errónea del Art. 1 LEGPPRI y la consecuente improponibilidad declarada le ha violentado el derecho de propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional de su mandante, al impedirle que defienda su posesión y propiedad sobre el inmueble que alegan, pero sólo se limitan a reclamar las violaciones que a su juicio han sido cometidas sin hacer el respectivo razonamiento jurídico sobre las mismas, y al ser así, de su recurso únicamente se evidencia una clara inconformidad en cuanto al rechazo de la solicitud hecha por el juzgador, pues no han realizado la debida fundamentación de éste; y en vista que la Cámara no puede corregir los errores de los recurrentes ni suplir deficiencias cuando se califica la admisibilidad del mismo, al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso, la apelación interpuesta es inadmisible.

CONCLUSIONES.

En suma, pues, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo, y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”