INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Habiendo resuelto la Honorable Corte Suprema de Justicia, que todas
las Cámaras de Segunda Instancia de esta ciudad somos competentes para ventilar
los recursos pertinentes provenientes de todos los Juzgados de Paz de esta
ciudad cuando se trate de Diligencias de Desalojo, en razón de que decide dejar
al arbitrio de estos últimos determinar a cuál de ellas remitirán los autos, y
que habiendo sido remitido el caso originalmente a esta Cámara por el Juzgado
Quinto de Paz, nos compete conocer del recurso interpuesto, por lo que, en
cumplimiento a lo antes manifestado, se pasará a su análisis.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados […], en
su calidad de apoderados del señor […], se hacen las siguientes
consideraciones:
I. ASPECTOS PREVIOS.
1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita
una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es
un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala
expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. Don […], por medio de sus
apoderados licenciados […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto
de Paz, a las quince horas cinco minutos de dieciocho de mayo del corriente
año, mediante el cual se declaró improponible la solicitud presentada.
2. Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la
revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este
caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda,
únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la
selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la
admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el
supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la
Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser
concernientes ya al juicio de fondo controvertido.
2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un
rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas
García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil
y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA:
“El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa
necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus
pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la
parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de
manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación.
Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si
infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la
prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la
resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los
hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente
jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por
inaplicación o aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La
apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional
para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades
de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la
resolución impugnada, en base al sub principio, “tanto se devuelve como cuanto
se apela”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado el
escrito de apelación interpuesto por los abogados […], como apoderados de don […], es oportuno hacer
las consideraciones siguientes:
A. Los apelantes
señalan como finalidad de su recurso “Los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba”, contenida en el ordinal 2º
del Art. 510 CPCM; y, “El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
de debate”, que es la del ordinal 3º de la citada disposición.
B. Dentro de la
“motivación” del recurso señalan “REVISION DE LA INTERPRETACION DEL DERECHO
APLICADO: DE LA VIOLENCIA AL MOMENTO DE TOMAR POSESION DEL INMUEBLE INVADIDO. Motivo
de improponibilidad manifestado por el Juez a quo. El motivo por el cual el
Juez Quinto de Paz de San Salvador declaró improponible la solicitud es porque
a su criterio no se ha justificado que haya existido violencia al momento en
que el invasor tomó posesión del inmueble en disputa. Para fundamentar lo
anterior, el citado Juez interpreta erróneamente el artículo 1 LEGPPRI, (…) De
dicho artículo, el Juez A Quo deduce que el objeto de la LEGPPRI es establecer
un procedimiento eficaz y ágil a fin de garantizar la propiedad o posesión
regular de inmuebles, frente a personas invasoras. Considera que la finalidad de la misma es
crear un procedimiento ágil frente a invasiones violentas de inmuebles. Para
ello definió los conceptos de “invasión” y “violencia” en el auto impugnado. (…)
Por tanto, el citado Juez infiere que el objetivo o finalidad de la LEGPPRI es
crear un mecanismo ágil, expedito y que respete los derechos fundamentales,
frente a personas que de forma violenta -física o psicológica- entran por la
fuerza e ímpetu a un inmueble en contra de la voluntad de sus moradores,
poseedores legítimos o propietarios”. (…) En vista que la LEGPPRI no delimita
el significado que para la referida ley posee el término “personas invasoras”,
deben utilizarse los métodos de interpretación establecidos en el Código Civil,
a fin de identificar el alcance de dicho concepto en la misma. (…)
Jurisprudencia aplicable al caso. (…) Agravio. La interpretación errónea del
art. 1 LEGPPRI y la consecuente improponibilidad declarada por el Juez a quo,
ha violentado el derecho de propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional
al señor […], al impedir que mi representado defienda su posesión y propiedad
sobre el inmueble en cuestión. (…) REVISION DE LOS HECHOS QUE SE HAN FIJADO
COMO PROBADOS EN LA RESOLUCION Y LA VALORACION DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
El Juez a quo considera, con la información y documentación presentada con la
solicitud, que el invasor creyó tener derechos patrimoniales sobre el inmueble
o creyó tener derecho de dominio sobre el mismo. No obstante, tal como se
manifestó en el escrito subsanando prevenciones, es preciso enfatizar que al
haber pretendido el invasor -ilegalmente- adquirir por la vía de la prescripción
adquisitiva de dominio, y al haberse declarado sin lugar sus pretensiones por
todos los entes jurisdiccionales competentes, lo configura como un invasor de
mala fe, ya que pese a saber que la ocupación de los inmuebles carece de
asidero legal y documental, por cuanto este invadió los mismos a partir del mes
de abril de dos mil trece y no como aparece en la demanda que fue presentada
por el invasor; pues en el tiempo señalado como inicio de la invasión impidió
la entrada a la persona que era comodatario en esa época, removió los candados
del dueño y colocó su propio portón, todo sin autorización del dueño. El error
del Juez A Quo se evidencia aún más cuando señala que (…) debido a que aún
antes de dichas sentencias, e inclusive antes de que él iniciara ilegalmente la
demanda de prescripción, este ya era invasor de los inmuebles, por cuanto esta
calidad se configuró en él desde abril del año dos mil trece a la fecha. Para
confirmar este error el Juez A Quo señala en su resolución (…) siendo evidente -pues
se ha dicho expresamente en la solicitud y posterior escrito que fue
presentado- que la motivación de nuestro mandante es la invasión ocurrida a
partir del mes de abril de dos mil trece, la cual ha sido ilegal y se han
violentado los derechos de nuestro mandante. Agravio. Por lo expresado, la
errónea consideración de este hecho como acreditado, en cuanto a que el invasor
“creyó” tener derechos, cuando en la realidad no fue así, y la consecuente
improponibilidad declarada por el Juez a quo, ha violentado el derecho de
propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional al señor […], al impedir
que mi representado defienda su posesión y propiedad sobre el inmueble en
cuestión. (…)”
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL.
En el escrito de apelación interpuesto por los abogados […], en el
carácter ya indicado, dichos profesionales son categóricos en mencionar que las
finalidades que persiguen con la interposición del recurso son las contenidas
en el Art. 510, Ordinales 2º y 3º CPCM, siendo obligación de esta Cámara dejar
claro que las mismas no pueden ser el sustento o
fundamento de su recurso en razón de la etapa en que éste se encuentra.
No obstante ello,
debe señalarse que, cuando se reclama respecto a la primera de las que mencionan,
denominada por
nuestro legislador como: “Hechos probados que se fijen en la resolución, así
como la valoración de la prueba”, la motivación debe ir orientada a los hechos
efectivamente fijados por el Juez en su resolución indicando qué parte de la
resolución es la que contiene el vicio y en qué forma yerra el Juez al
fijarlos, lo que no ha ocurrido en el desarrollo de este motivo invocado por los
apelantes, ya que se han dedicado a señalar y detallar las razones por las que a
su juicio consideran les fue declarada improponible su solicitud, no debiendo
olvidar tampoco que al invocarse la revisión de los hechos tiene que indicarse
concretamente el error cometido por el juez de la causa, es decir, por qué no
debió tener por acreditados determinados hechos o a la inversa, aquellos hechos
que rechazó estaban plenamente acreditados por ley o por algún medio de prueba,
lo que no ha ocurrido en el caso de mérito, aparte que como se dijo, no puede
alegarse en la etapa en que se encuentran las diligencias de mérito, lo que
hace inadmisible su apelación.
3. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las finalidades que invocan y que se encuentra en
el Ordinal 3º del Art. 510 CPCM, que se refiere a la revisión del derecho
aplicado para resolver las cuestiones “objeto del debate.”
4. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la
obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs.
105 a 108, distinguen el objeto de debate del objeto del proceso, y explican: “En
sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste
de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es
siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un
órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La
oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del
proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la
reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede:
1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia,
esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de
fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí
amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que
debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone
excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la
pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la
fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo, (…) El
objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no
resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y
al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo
diferente.”
5. Conforme a la cita transcrita, bajo esta modalidad se trata de
someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que amparan la
decisión del fallo de primera instancia, sobre todo aquello que fue sujeto a
discusión y contradicción en las alegaciones de las partes (pretensión y
resistencia), es decir, acerca de los hechos planteados en la demanda a los que
se oponga el demandado incluyendo las excepciones que ejercite, que es lo que
constituye los términos del debate; por tanto, para examinar esta finalidad del
recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones
debatidas.
6. En la lógica que antecede, el fin enunciado en el recurso que nos
ocupa, no puede ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de un
tema que no corresponde analizar en este recurso, ya que por la etapa tan
temprana en que se ha suscitado el incidente, esto es, el rechazo liminar de la
solicitud de la que se apela, no cabe alegar la referida finalidad, porque en
su contenido se ataca las normas que fueron o debieron ser el sustento de la
sentencia o resolución de fondo, lo cual no ha sucedido, pues el señor Juez de
la causa, no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su
criterio no concurrieron los presupuestos procesales para hacer un
pronunciamiento de fondo.
7. Además, debe señalarse que si los recurrentes pretendían
atacar el rechazo in
limine de la solicitud-demanda, debieron invocar como finalidad del recurso
posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas
procesales que regulan la improponibilidad de la demanda, el cumplimiento de
los presupuestos procesales o
infracciones a las garantías
constitucionales, y en su caso, si se ha sufrido alguna
indefensión; es decir,
la finalidad regulada en el ordinal 1° del Art. 510
CPCM, no
así el resto
de las finalidades previstas
en nuestro Código Procesal Civil
y Mercantil, por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido en razón
de que el señor Juez de la causa
no resolvió sobre las cuestiones objeto
del debate, debido a que a su criterio
no concurrieron los presupuestos procesales para la admisión de la solicitud
como se ha dejado expuesto; en consecuencia, resulta inadmisible la alzada
interpuesta.
8. Finalmente, es de aclarar que al invocar cualquiera de las
finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, -siempre que sean procedentes-, debe
explicarse de forma clara y precisa por qué la infracción invocada se encuentra
comprendida en la finalidad enunciada, lo que no ha ocurrido en el caso de
mérito, pues los apelantes, aparte de citar dos finalidades que no corresponde
alegar en este momento, en razón de que se les rechazó in limine su solicitud-demanda
y no se conoció el fondo del asunto, se han limitado a citar antecedentes de
sentencias pronunciadas por Cámaras en supuestos que a su juicio son similares
al caso por ellos planteado; y a manifestar su inconformidad en cuanto a lo
resuelto por el judicante de la instancia primera.
9. Asimismo, en dos partes de su recurso, en el apartado relativo a lo
que ellos denominan “Agravio”, alegan que la interpretación errónea del Art. 1 LEGPPRI
y la consecuente improponibilidad declarada le ha violentado el derecho de
propiedad y el derecho a la protección jurisdiccional de su mandante, al
impedirle que defienda su posesión y propiedad sobre el inmueble que alegan, pero
sólo se limitan a reclamar las violaciones que a su juicio han sido cometidas sin
hacer el respectivo razonamiento jurídico sobre las mismas, y al ser así, de su
recurso únicamente se evidencia una clara inconformidad en cuanto al rechazo de
la solicitud hecha por el juzgador, pues no han realizado la debida
fundamentación de éste; y en vista que la Cámara no puede corregir los errores
de los recurrentes ni suplir deficiencias cuando se califica la admisibilidad del
mismo, al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso, la apelación
interpuesta es inadmisible.
CONCLUSIONES.
En suma, pues, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la
inadmisibilidad del mismo, y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14
CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla
siempre dentro de la normativa jurídica.”