AMONESTACIÓN POR ESCRITO

CONSTITUYE UN ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA, DADO QUE, DE DARLE EL VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA, SE ESTARÍA EN PRESENCIA DE UNA CONFESIÓN PROVOCADA

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo.

Según el licenciado Sánchez Chinchilla, la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado al haber desestimado el documento de fs. […] de la pieza principal, consistente en una nota de amonestación escrita de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, por tratarse de un documento privado, tiene el valor de plena prueba, y qué para desestimar el valor probatorio del mismo, es necesario que éste haya sido redargüido de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.

Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] en el supuesto que hubiese sido firmado por la trabajadora V. M., lo único que se hubiese probado es que a la expresada trabajadora se le notificó una sanción –“AMONESTACION POR ESCRITO”- mas no una aceptación de las faltas que pudiesen dar lugar a la citada sanción. Nótese, que por las supuestas faltas ya se impuso una medida disciplinaria (...) Por otra parte, si bien es cierto, que no consta que la parte demandante haya impugnado la autenticidad o seguido los trámites del incidente de falsedad del documento relacionado, no por ello se estaría probando las excepción alegada por la parte demandada; puesto que, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, este Tribunal no le resta el valor pleno a tal documento; es decir, que con él se prueba una notificación de supuestas faltas cometidas, mas no una aceptación de responsabilidad del contenido de la notificación, de la nota en mención [...]”. (sic).

En cuanto al vicio invocado por el recurrente, el mismo supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

En este sentido, se debe señalar, que este Tribunal en sentencia con referencia 57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, estableció Doctrina Legal sobre lo consignado en el inciso 1º del art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba instrumental es absoluta respecto a su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya que debe reunir otras características, como la pertinencia, idoneidad y conducencia; por lo tanto, las boletas de acción de personal – como en el presente caso - a pesar de tener el carácter de instrumentos privados, para efectos de valoración, éstas únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos consignados en la misma, dado que, de darle el valor probatorio de plena prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, pues proviene de hechos atribuibles a la trabajadora contra ella misma, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal. De tal manera, que este Tribunal en consonancia con la Doctrina Legal citada, declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida.