AMONESTACIÓN POR ESCRITO
CONSTITUYE UN
ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA,
DADO QUE, DE DARLE EL VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA, SE ESTARÍA EN PRESENCIA
DE UNA CONFESIÓN PROVOCADA
Error de derecho
en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del
Código de Trabajo.
Según
el licenciado Sánchez Chinchilla, la Cámara sentenciadora cometió el vicio
alegado al haber desestimado el documento de fs. […] de la pieza principal,
consistente en una nota de amonestación escrita de fecha diecinueve de marzo de
dos mil quince, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, por tratarse
de un documento privado, tiene el valor de plena prueba, y qué para desestimar
el valor probatorio del mismo, es necesario que éste haya sido redargüido de
falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.
Respecto
a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] en el supuesto que
hubiese sido firmado por la trabajadora V. M., lo único que se hubiese probado
es que a la expresada trabajadora se le notificó una sanción –“AMONESTACION POR
ESCRITO”- mas no una aceptación de las faltas que pudiesen dar lugar a la
citada sanción. Nótese, que por las supuestas faltas ya se impuso una medida
disciplinaria (...) Por otra parte, si bien es cierto, que no consta que la
parte demandante haya impugnado la autenticidad o seguido los trámites del
incidente de falsedad del documento relacionado, no por ello se estaría
probando las excepción alegada por la parte demandada; puesto que, como se ha
mencionado en los párrafos precedentes, este Tribunal no le resta el valor
pleno a tal documento; es decir, que con él se prueba una notificación de
supuestas faltas cometidas, mas no una aceptación de responsabilidad del
contenido de la notificación, de la nota en mención [...]”. (sic).
En
cuanto al vicio invocado por el recurrente, el mismo supone por un lado, la
existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada
prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente
al aplicarla.
En
este sentido, se debe señalar, que este Tribunal en sentencia con referencia
57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, estableció
Doctrina Legal sobre lo consignado en el inciso 1º del art. 402 del Código de
Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba instrumental es absoluta respecto a
su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento por el sólo hecho de ser
público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya que debe reunir otras
características, como la pertinencia, idoneidad y conducencia; por lo tanto,
las boletas de acción de personal – como en el presente caso - a pesar de tener
el carácter de instrumentos privados, para efectos de valoración, éstas
únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos
consignados en la misma, dado que, de darle el valor probatorio de plena
prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, pues proviene de
hechos atribuibles a la trabajadora contra ella misma, y conforme a la ley, tal
acto deviene en ilegal. De tal manera, que este Tribunal en consonancia con la
Doctrina Legal citada, declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida.