VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOCTOR WILFRIDO ARNOLDO SÁNCHEZ CAMPOS
CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO
ASPECTOS GENERALES
“FUNDAMENTOS DE
DERECHO
1. Que la existencia de la sociedad
demandada, así como la personería de su Representante Legal, se tiene por
establecida con base en la fotocopia certificada por Notario de poder otorgado
por la misma y que corre agregado de fs. […] de la pieza principal.
2. La existencia
de la parte actora se tiene por establecida con la fotocopia de poder otorgado
por el Sindicato demandante, cuya certificación por Notario corre agregada de
fs. […] de la pieza principal.
3. El Contrato
Colectivo de Trabajo que según la demanda es la base del conflicto colectivo de
trabajo por incumplimiento de la cláusula 36 que hace referencia a contribución
de la empresa para promover actividades culturales, deportivas, etc., y la
cláusula número 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, inscrito de los folios
SESENTA Y UNO a folio CIENTO VEINTE, ambos frente, del CENTÉSIMO CUARTO Libro
de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo, inscrito a las ocho horas y
quince minutos del día once de septiembre del año dos mil ocho y con vigencia de
un plazo de tres años contados a partir de la fecha de vigencia que es el día
siguiente de su inscripción, es decir, desde el doce de septiembre del año dos
mil ocho y que venció el día once de septiembre del año dos mil once.
4. El señor Juez A
Quo, en su sentencia ordenó que la sociedad demandada le dé cumplimiento a la
cláusula 36 inc. 1 y 2, y cláusula 46 del Contrato Colectivo.
5. En esta
Instancia la parte demandada a través de su apoderado Licenciado HUGO DAGOBERTO
PINEDA ARGUETA al mostrarse parte, ha expresado sus motivos de agravios que
aquejan a su representada, dando como razones las siguientes: Primero que ha
habido mala apreciación de la prueba y segundo una errónea aplicación del
Derecho; y sigue exponiendo: en lo que hace referencia al primer punto relativo
al literal a) que del informe remitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, el Juez valoró que el sindicato inició y concluyó el proceso de
revisión del Contrato Colectivo de Trabajo, porque este proceso llegó a la
huelga que fue declarada ilegal y que por tanto no procede considerarse
prorrogado automáticamente el Contrato Colectivo de Trabajo. Sobre este punto,
se debe de considerar que si la revisión que solicitó el sindicato no llegó a
su fin, o sea, negociar un nuevo Contrato Colectivo, no hay inscripción de un
nuevo cuerpo legal; pero en esas condiciones no se puede sostener que ha habido
una prórroga del Contrato, porque la prórroga solamente procede cuando no se
solicita su revisión dentro del plazo legal. En su literal b) Sostiene el
Licenciado PINEDA ARGUETA que de la declaración de parte contraria del señor
GAJP, la cual consta mediante acta y formato digital de audio y video (DVD) de
fs. […], de la pieza principal, el señor Juez A Quo, no hizo una valoración
integral pues omitió que el sindicato pidió la revisión del Contrato Colectivo
a través de su proyecto de negociación y que tal negociación de revisión no
surtió ningún acuerdo. Consideramos que éste aspecto no afecta puesto que
consta en autos el proyecto de revisión en el cual el sindicato pone de
manifiesto que lo hace para revisar todas las cláusulas del contrato y otras
siete más. c) Luego agrega que en cuanto a la prueba testimonial rendida por el
señor BAHG, de fs. [...] de la citada pieza, sobrevaloró la prueba al decir que
“podemos decir”, porque el declarante lo que dijo es, “que le consta la no
entrega de dicha prestación, ya que es el mismo el que recibe el cheque”. Sobre
este punto en efecto lo que el testigo manifestó en síntesis, de que existe un Contrato
Colectivo de Trabajo vigente y que le consta porque ha tenido en sus manos el
referido contrato y una certificación de su vigencia, y que existen la cláusula
36 consistente en una contribución económica para promover actividades
culturales, deportivas y que la sociedad no ha cumplido en hacer la entrega de
la prestación económica de los años dos mil trece y dos mil catorce. A juicio
de este Tribunal la deposición de este testigo no da razones suficientes que
permitan establecer el incumplimiento de una cláusula de un contrato que dice
haber tenido a la vista, su deposición es imprecisa.
6. El segundo
punto de agravio, lo que pone de manifiesto el apoderado de la parte demandada,
expresando que el Juez A Quo, hizo una mala aplicación literal y aislada de la
norma en la sentencia y que el vencimiento del plazo no encaja en el Art. 283
del Código de Trabajo, pero que debió relacionar los Arts. 4 y 56 del contrato
en disputa y el Art. 24 y 602 del Código de Trabajo y el Art. 1308 del Código
Civil. Para nuestra ilustración debemos de considerar que los Arts. 4 y 56 del
Código de Trabajo, se refieren al cumplimiento de las obligaciones y vigencias
del contrato, donde se establece que la vigencia del contrato es de tres años
el plazo.
7. Que tampoco el
Juez A Quo, no relaciona los Arts. 268, 272 y 276 del Código de Trabajo, que
hacen referencia a que el Contrato Colectivo de Trabajo despliega sus efectos
mientras esté vigente.
8. Sobre los
puntos de agravios planteados por la parte demandada a través de su apoderado
Licenciado HUGO DAGOBERTO PINEDA ARGUETA y determinar a quién le asiste el
derecho; comenzaremos por hacer un análisis de la institución que es objeto de
su incumplimiento en una de sus cláusulas según la demanda y que ha generado el
presente Conflicto Colectivo de Trabajo de naturaleza jurídica.
9. El Art. 268 del
Código de Trabajo, nos indica que el Contrato Colectivo de Trabajo y la
Convención Colectiva de Trabajo tienen por objeto regular durante su vigencia
las condiciones que regirán los Contratos Individuales de Trabajo en las
empresas o establecimientos de que se trate; y de los derechos y obligaciones
de las partes contratantes.
10. El Art. 275
del Código de Trabajo, encontramos su contenido y eso nos permite distinguir
cuatro elementos o clausulas: a) La envoltura, b) El elemento obligacional, c)
El elemento normativo; y, d) El elemento eventual.
11. La envoltura
son aquellas normas que hacen referencia a la vida o imperio de la institución,
aunque no estén incluidas todas en el Art. 275 del Código de Trabajo. Estas
normas hacen referencia: a) Al principio del contrato y su duración; b) La
revisión del Contrato Colectivo, Art. 272 y 276 del cuerpo legal ya citado; y,
c) La terminación del Contrato, Art. 283 y siguientes del Código de Trabajo.
12. Las normas
relativas al imperio del contrato, son las que tratan del campo de aplicación;
es decir en la empresa o establecimiento donde regirá dicho contrato.”
ELEMENTOS
“13. El elemento
obligacional está dividido en dos categorías de normas: a) Las que tratan de
asegurar la ejecución y eficiencia del Contrato Colectivo, contenidas en el
Art. 275 en su literal a) que son las que fijan la sanción por la violación de
las estipulaciones del elemento normativo, que son las famosas clausulas
penales; y, b) Las que establecen los derechos y obligaciones de las partes
contratantes del literal d) del Art. 275 del Código de Trabajo, como la
obligación contraída por el patrono de proporcionar un local para sesiones del
sindicato y la obligación de éste de realizar su aseo.
14. El elemento
normativo del literal ch) del Art. 275 del Código de Trabajo, que es el
verdadero corazón del contrato que no puede faltar y que está constituido por
las cláusulas o normas que establecen las condiciones generales de trabajo que
regirán los Contratos Individuales celebrados o por celebrarse en la empresa o
establecimiento del patrono contratante, como las jornadas de trabajo,
salarios, descansos, vacaciones etc., incluyendo las demás condiciones
colectivas de servicio social, como campos deportivos, comedores para los
trabajadores, etc..
15. El elemento
eventual que puede faltar sin afectar la existencia del contrato del literal f)
del Art. 275 de Código de Trabajo, que son aquellos acuerdos que pactan los
patronos y sindicatos al celebrar el contrato cuando se presentan algunos
problemas.”
DURACIÓN Y VIGENCIA
“16. Duración del
contrato y de su vigencia pactada. De acuerdo a nuestra legislación el Contrato
Colectivo se celebra en dos formas: a) Para un plazo determinado que en el
presente caso se estableció para tres años; y, b) Por el tiempo necesario para
la ejecución de una obra.
17. En relación al
plazo no puede ser menor de un año ni mayor de tres, posiblemente porque las
condiciones económicas, sociales, etc., que primaron al momento de su
otorgamiento han cambiado drásticamente. En el caso que nos ocupa se fijaron
tres años para mantener un período de paz dentro de la empresa y ese plazo
venció el día once de septiembre de dos mil once, pues entró en vigencia al día
siguiente de su inscripción el día doce de septiembre de dos mil ocho. El
contrato relacionado consta agregado de fs. […] de la pieza principal y fue
inscrito en el CENTÉSIMO CUARTO Libro de Registro de Contratos Colectivos de
Trabajo, que lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
18. En forma de
adquirir vida del contrato. Se proveen varias formas según nuestra legislación:
a) Por el simple acuerdo de las partes, trato directo según el Art. 487 del
Código de Trabajo; b) Acuerdo entre sindicato y patrono para poner fin a una
huelga, según Art. 566 del Código de Trabajo; c) Mediante el laudo arbitral que
de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 512 del Código de Trabajo, pone fin al
conflicto colectivo de trabajo y tiene el carácter de Contrato Colectivo de
Trabajo o de Convención Colectivo de Trabajo y que debe de inscribirse para su
vigencia de tres años.
19. Para la
existencia del Contrato Colectivo de Trabajo se exige su inscripción en el
Registro Legal correspondiente, pues es una fuente de derecho y por eso su
naturaleza de normativo. Efectos del contrato. Los efectos del contrato son,
que se prorroga lo pactado durante la negociación de un nuevo contrato que
vendrá a modificar todo o parte de lo inscrito a través de una revisión del
existente. En cambio cuando no se pidió la revisión en tiempo, el contrato se
prorroga automáticamente.
20. En lo que
atañe a la revisión del contrato este derecho le corresponde tanto al sindicato
como a la parte patronal que puede ser originada por la variación de las
condiciones económicas del país o de la empresa.
21. Si la revisión
terminó en una huelga que ha sido declarada ilegal, como el caso planteado,
ello no afectará al elemento normativo que son las condiciones generales, que
regirán los Contratos Individuales de Trabajo, puesto que el Art. 24 del Código
de Trabajo dispone: “En los contratos individuales de trabajo se entenderán
incluidos los derechos y obligaciones correspondientes, emanada de las
distintas fuentes de derecho laboral, tales como:… c) Los consignados en los
contratos y convenciones colectivos de trabajo….”, porque lo alcanzado en esas
negociaciones se convierten en el contenido de los contratos individuales,
superando en ciertos casos los mínimos de las prestaciones del Código de
Trabajo. Este no ocurre con el elemento obligacional en el presente caso porque
no hubo una revisión, convertida en un nuevo Contrato Colectivo de Trabajo,
inscrito legalmente. La revisión planteada no llegó a su fin, para sustituir al
Contrato Colectivo que se ha citado, cuyo plazo de vigencia terminó en dos mil
once, pero para los efectos de los contratos individuales, no les afectaba en
absoluto por las razones ya expuestas.
22. En conclusión,
el presente caso se reduce al reclamo de incumplimiento de dos clausulas, la
número 36 que hace referencia a la contribución de la empresa para promover
actividades culturales, artísticas y asistenciales de los trabajadores y la
número 46 que corresponde a la obligación de la demandada de proporcionar a
cada trabajador un carnet cada año para su identificación.
23. La primera
cláusula son obligaciones colectivas, entre el sindicato demandante y la
empresa demandada y al no existir un nuevo Contrato Colectivo surgido de la
revisión propuesta que terminó con una huelga ilegal, no se puede exigir el
pago de la bonificación planteada, porque no son condiciones generales de los
Contratos Individuales de Trabajo que se transmiten a cada Contrato Individual,
sino que son de carácter colectivo, que no se entienden incorporados a los
Contratos Individuales. En relación a la segunda son derechos que corresponden
a los trabajadores y que forman parte de su Contrato Individual de Trabajo;
pero en autos con los medios de prueba aportados por el sindicato, no se probó
su incumplimiento ni con la declaración de parte contraria del representante
legal de la sociedad demandada, pues la preguntas formuladas no fueron precisas
en su incumplimiento. Y si hubiese prueba de incumplimiento solo operaria para
el derecho de los trabajadores pero no la colectiva por no transmitirse por la
ausencia de una revisión que no fue inscrita y que hubiese representado el
nuevo contrato ya que la existencia solamente se prueba, no testimonialmente o
por haberlo tenido a la vista, si no como lo establece el Art. 281 del Código
de Trabajo, que textualmente dice: “La existencia del contrato colectivo de
trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo debidamente
inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por el
departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”
Por lo cual a
criterio del suscrito debe revocarse y absolverse a la sociedad demandada del
reclamo de incumplimiento de las clausulas 36 y 46 del Contrato Colectivo de
Trabajo, promovido por el SINDICATO DE EMPRESA LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA
Así mi voto.”