PRINCIPIO
DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO
CUANDO EL JUEZ ADVIERTE DE OFICIO LA DEFICIENTE
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO DEBE REALIZAR LAS PREVENCIONES
CORRESPONDIENTES, Y UNA VEZ SUBSANADAS DAR TRÁMITE A LA DEMANDA
“1. En cuanto a la
primera de las finalidades enunciadas por el apelante, -el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate, Ord. 3° Art. 510 CPCM-, es necesario hacer las
siguientes aclaraciones:
A. Los
procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en la obra Manual de
Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario, volumen uno, Págs. 105 a 108,
distinguen el objeto de debate del objeto del proceso, y explican: “En sentido
estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de
modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es
siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un
órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La
oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del
proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la
reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede:
1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia,
esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de
fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí
amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que
debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone
excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la
pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la
fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo (…) El
objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no
resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y
al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo
diferente.”
B. Conforme a la
cita transcrita, bajo esta modalidad se trata de someter a la revisión de la
Cámara, las normas sustantivas que amparan la decisión del fallo de primera
instancia, sobre todo aquello que fue sujeto a discusión y contradicción en las
alegaciones de las partes (pretensión y resistencia), es decir, acerca de los
hechos planteados en la demanda a los que se oponga el demandado incluyendo las
excepciones que ejercite, que es lo que constituye los términos del debate; por
tanto, para examinar dicha finalidad del recurso, -Ord. 3° del Art. 510 CPCM-,
se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas.
C. En la lógica que antecede, dicha finalidad no puede ser el sustento de la
alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar en
este momento, por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente,
esto es, el rechazo liminar de la demanda, no cabe alegar la referida
finalidad, porque en el contenido de ésta deben atacarse las normas que fueron
o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo cual no ha
sucedido, pues la señora Jueza no resolvió sobre las
cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio existe la falta de
litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia resulta inadmisible la alzada interpuesta por este
motivo.
2. Respecto a la
segunda finalidad que señala, REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN
LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, se hacen las siguientes consideraciones:
A. La premisa
sentada por la jueza A quo, se basa en que para hacer valer la pretensión Declarativa
Común de Nulidad y Cancelación Registral, es necesario conformar el
litisconsorcio pasivo necesario o pluralidad de partes demandadas, por estar
vinculadas materialmente con el objeto de la pretensión, ya que según dice ha
sido incoada únicamente contra el señor […] y los herederos del socio fundador
y cesionarios de la participación social de […], señores […], pero que de la documentación
presentada se advierte que además de los anteriores, aparecen los señores […], a
quienes se extenderían los efectos de la sentencia, lo que implica un error
material de la demanda por no haberse configurado la correcta conformación del
sujeto pasivo a que alude el artículo 58 CPCM, lo que vuelve improponible la
demanda.
B. Sobre la base de
tales razonamientos, la parte apelante manifiesta que es improcedente vincular
como Litis consorte necesario al señor […], por el hecho de haber cedido su
derecho hereditario a favor de […], pues la cesión de derecho hereditario que
establecen los Arts. 1199 y 1699 del Código Civil, transmite al adquirente
(cesionario) todos sus derechos y obligaciones, por lo que el cedente pierde su
calidad de heredero y que en consecuencia si el señor […] cedió su derecho hereditario
en abstracto a favor de su hermana […], entonces ya no tiene ninguna relación
con la pretensión de nulidad y cancelación de la inscripción que está a favor
de los cinco herederos definitivos del señor […]; y tampoco el señor […] por el
único hecho de constar en certificación de acta de sesión y que manifestó ser cesionario
de […], sin acreditar dicha calidad, por lo que en consecuencia se han
violentado los principios de debido proceso, ordenación y dirección del proceso,
al declararle improponible la demanda.
C. En torno al
agravio expuesto, es oportuno recordar que dentro de la dualidad de posiciones en un
proceso... -actor y demandado-, es posible que estos se formen por una sola
persona o más de una, originando lo que se llama “PLURALIDAD DE PARTES O
LITISCONSORCIO”, que no es más que la presencia en el proceso de varias
personas en calidad de demandantes o demandados, con la consecuencia de
solidaridad de intereses, pues sin lugar a dudas podrían salir afectados o beneficiados
con la resolución final. Si la pluralidad de partes se da en la posición de
actores o demandantes, tenemos el litisconsorcio activo; y si lo es en la
postura del demandado, se constituye un caso de litisconsorcio pasivo. El Litis Consorcio Necesario, obliga que el proceso se inicie con todas
las partes involucradas, porque las cuestiones jurídicas ventiladas podrían
afectarles de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz
sin oírlas a todas ellas.
D. Dentro del
tratamiento procesal del Litis consorcio necesario, está en juego la correcta constitución
de la relación jurídica procesal en su aspecto subjetivo; y, por ende, la
propia validez del proceso, por ello cuando se trata de Litis consorcio necesario
activo o pasivo, pueden darse las siguientes situaciones:
a) Cabe control de
oficio del Juez en la propia fase inicial de admisión de la demanda, de manera
que si advierte la existencia de esta figura y que en la demanda no vienen
todos los sujetos que han de estar en el proceso (como actores o como
demandados), deberá otorgar plazo perentorio al actor para que corrija el escrito,
so pena de declarar la improponibilidad de la demanda por falta de un
presupuesto procesal esencial subjetivo del proceso. (Art. 77 en relación al 277
ambos CPCM).
b) A instancia de
parte el demandado en su contestación (Art. 77 CPCM) puede oponer la excepción
procesal de por defectuosa constitución del debido Litis consorcio;
c) Aparte de la
posible alegación del demandado en la contestación de la demanda, nada obsta a
que el propio actor se dirija al órgano judicial advirtiendo que existe un
problema de defectuoso litisconsorcio necesario, a fin de que se le permita
corregir la demanda, -Art. 301 Ord.1° CPCM; y,
d) También resulta
posible que el litisconsorte no emplazado al proceso pero que llega a tener
conocimiento extrajudicial del mismo, aparezca y solicite que se le tenga como
parte (actora o demandada, según corresponda)
E. Por su parte el principio
de dirección y ordenación del proceso se encuentra contemplado en el Art. 14 de
dicho cuerpo legal y dice: “La dirección del proceso está confiada al juez,
quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia,
deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no
obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará
su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar
su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por
tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier
demora ocasionada por su negligencia.”
F. Conforme a la normativa procesal vigente, los Jueces de lo Civil y
Mercantil, están facultados para conocer de los procesos civiles y mercantiles,
y conducir los mismos por la vía procesal ordenada por la ley, conforme el Art.
14 CPCM que como director del proceso le corresponde, es decir, aplicar el
Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, desde luego en armonía con el
principio de legalidad -Art. 3 CPCM-.
G. En este orden de
ideas resulta que el caso en análisis, la letra a) del apartado D de este
romano, es el supuesto correspondiente, ya que fue la Jueza A quo quien
advirtió de oficio la deficiente conformación del litis consorcio pasivo; sin
embargo, de lo acontecido en el proceso de que se trata, no se evidencia
prevención alguna en la forma dicha; es más, la declaratoria de
improponibilidad de la solicitud incoada se resolvió luego de haber recibido el
proceso en ese tribunal, sin conceder a la parte solicitante la oportunidad de
corregir la misma y advertirle sobre la improponibilidad que señala el Art. 277
CPCM, por lo que es procedente acoger el agravio.
CONCLUSIONES.
Constatado que ha
sido el agravio expuesto por el recurrente y violentado el principio de
dirección y ordenación del proceso contenido en el Art. 14 CPCM y el debido
proceso, por no haber realizado las prevenciones correspondientes y declarado
la improponibilidad de la demanda incoada por considerar necesario conformar el
Litis consorcio pasivo, deberá entonces revocarse el auto venido en apelación y ordenar que se
realicen las respectivas prevenciones y una vez cumplidas se le dé trámite a la
demanda como en derecho corresponda, habida cuenta de lo analizado en este auto.”