PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA 

INNECESARIA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITO AL DEUDOR CUANDO LA TRANSFERENCIA A FAVOR DEL FONDO ES VERIFICADA POR MINISTERIO DE LEY 

 

"Inicialmente, debemos partir la argumentación del auto definitivo impugnado, expresando que el punto medular por el cual la operadora judicial desestimó la pretensión contenida en la demanda, fue debido a que advirtió que a pesar de que el mutuo base de la pretensión, fue transmitido a favor del demandante FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, el cual según el Art. 1 de la Ley del mencionado actor, es una institución pública, de crédito, de carácter autónomo, ello no cambia la naturaleza de las operaciones realizadas, en virtud que fue una sociedad bancaria la que originalmente otorgó el crédito, por lo que en base al Art. 14 CPCM., la administradora de justicia estimó que de acuerdo a la naturaleza misma de la pretensión que da origen a la controversia, debe tramitarse el proceso como un EJECUTIVO MERCANTIL, y corresponde según ella, regirse por la Ley de Bancos y Financieras, y estando ante una cesión o transferencia de crédito en estricto sentido, por disposición de ley, y en ese orden, el legislador en su Art. 1691 y siguientes C.C., en relación al Art. 945 C.Com., normativa aplicable al caso, la cual indica que para poder exigir un crédito cedido se debe realizar la respectiva notificación de parte del acreedor al deudor, por los mecanismos legales permitidos en la ley; estando ante la situación que dicho requisito no se ha cumplido en el caso de autos, por lo que declaró improponible la demanda.

La parte apelante alega, que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1308 y 2035 Inc. 1°, C.C., en la transferencia del crédito, del Banco Capitalizador, S. A. al Fondo Nacional de Vivienda Popular, se perfecciona un cuasicontrato, al crearse una obligación, sin convención alguna, pues nace y se expresa en la ley. Así pues las obligaciones y los correlativos derechos, originados por la transferencia de dominio, de los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del “Programa Nacional de Vivienda Popular” (PRONAVIPO), no se origina, en consecuencia, por la convención, sino por mandato de ley, por tanto no es legal calificarla como cesión de crédito, pues a diferencia, esta última es convencional; y siendo que la causa eficiente y el modo de adquirir es la ley, no hubo convención alguna en la transferencia del dominio del crédito hipotecario, del caso en estudio, y por ende, no son aplicables los Arts. 672, 1691 y 1692 C.C.

Así las cosas, el punto a dilucidar se circunscribe en establecer si la pretensión ejecutiva, es de naturaleza mercantil o civil y por ende, si la misma, cumple con los requisitos necesarios para ser juzgada.

5.1.1) Al respecto, la demanda es el instrumento para ejercer el derecho de acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos insatisfechos, por lo que debe reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a emplazar al demandado.

Es por ello que una tarea inherente a la facultad de juzgar, es calificar el cumplimiento de esos requerimientos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento; ello es de gran importancia determinar desde el inicio por parte de todo juzgador, si la pretensión está falta de presupuestos esenciales para su tramitación.

5.1.2) La administradora de justicia, afirma en el auto definitivo impugnado, que no se comprobó que se haya notificado legalmente la cesión del crédito a los deudores, por estar ante una cesión de crédito mercantil, lo cual considera un requisito indispensable de procesabilidad, y que deriva en la improponibilidad declarada.

Toda la documentación que consta en el proceso, fue presentada oportunamente por el demandante con su libelo de demanda, y fue examinada por la misma operadora de justicia, manifestando en el auto simple pronunciado a las catorce horas y ocho minutos del día cuatro de junio de dos mil quince, que reconoce la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título; y posteriormente a través de la providencia de las catorce horas y dieciséis minutos del día dos de septiembre de dos mil quince, admite la demanda presentada, resolución que debe darse previa realización del análisis del que se ha hablado en los numerales anteriores.

5.1.3) En ese contexto, se observa que la pretensión en este caso, se reduce al reclamo ejecutivo de la obligación al deudor en mora; aparece agregada de fs. L…], la escritura pública de mutuo hipotecario a favor del Banco Capitalizador, S.A., al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, que se abrevia FONAVIPO, el cual cumple con todos los requisitos para dar inicio a la acción ejecutiva.

Además, específicamente a fs. […], se observa la razón del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del centro, cuando ordena su inscripción y advierte que el referido mutuo hipotecario, se trasfiere a favor del demandante FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, por ministerio de ley, y de conformidad al Art. 64 de su ley de creación, el cual regula que se transfieren como aporte del Estado al patrimonio especial del Fondo, por ministerio de ley, todos los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del “Programa Nacional de Vivienda Popular” (PRONAVIPO).

5.1.4) De lo anteriormente expuesto, como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, lo cual no afecta la validez de la tradición entre cedente y cesionario.

Más la notificación al deudor de la cesión, son requisitos o formalidades propias de la cesión, la cual queda perfecta, en el mismo momento en que por ministerio de ley, el título o documento en que consta el crédito al cesionario pasa a la esfera patrimonial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.

5.1.5) Ahora bien, es viable acotar que el crédito hipotecario, otorgado por el demandado, no es producto de una operación de crédito, del Fondo Nacional de Vivienda Popular, sino de un derecho que por ley le fue transferido el referido mutuo hipotecario, otorgado por el [deudor], a favor del Banco Capitalizador, Sociedad Anónima, o por su abreviatura Banco Capitalizador, S.A., en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos, del día doce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, y en el mismo, en la cláusula identificada con el literal B), romano I), dice que los fondos entregados, en tal concepto, “provienen del fideicomiso constituido en esta ciudad el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, entre el Gobierno de El Salvador y el Banco Capitalizador, S.A., el cual tiene entre otras finalidades el establecimiento de líneas de crédito que permita a familias salvadoreñas resolver su problema habitacional, y en el que se establece que el fideicomitente será la oficina coordinadora del Programa Nacional de Vivienda Popular.

5.1.6) Y es que, es de tomar en consideración que no se exige ni condiciona, para la perfección de la transferencia del dominio, realizar una cesión de crédito, pues simplemente se expresa en la ley, y por ende no hay razón alguna para someterse a las reglas de notificación, como si se tratase de un crédito cedido, conforme lo contempla el Art. 1692 C.C., ni mucho menos la prevista en el Art. 218 de la Ley de Bancos; por lo que se estima que el proceso especial ejecutivo iniciado por el apoderado del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, que se abrevia FONAVIPO, contra el demandado hoy apelado, […], es civil y no mercantil, como erradamente lo ha calificado la servidora judicial.

5.1.7) Por otra parte, este Tribunal es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia, lo que no ocurre en el caso que se juzga; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva contenida en la demanda de mérito, es civil, la cual es proponible, en virtud que no adolece de algún defecto ya que reúne los requisitos legales necesarios para su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar lo que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas."