AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA ANTE LA CORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En lo que corresponde al motivo de apelación admitido cabe decir que la fundamentación de la sentencia supone la obligación de todo Tribunal de Justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que lo sustentan; y la valoración como tal, debe ser conforme al sistema de las reglas de la Sana Crítica.
La obligación de observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica (Lógica, Psicología y Experiencia Común) en la valoración probatoria de los elementos de convicción desfilados en juicio, se encuentra contenida en los Arts. 179 y 394 Inc. 1 ° Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe observar“””””…las pruebas producidas durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la Sana Crítica….”””””””
El apartado en que se puede verificar el cumplimiento de dicha obligación es en la denominada fundamentación intelectiva, pues es ahí en donde se requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, en atención a las referidas reglas para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal.
No obstante, en ocasiones, la observancia de dicho sistema de valoración es desconocida en los proveídos de primera instancia, por lo que resulta necesario controlar el análisis efectuado a través de la apelación, cuyo conocimiento es competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, según el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.
Así, por ejemplo, tal y como lo dice la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 402-CAS-2009: “…Se infringe la Sana Crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración…”, pues un abordaje aislado de las pruebas inmediadas puede incidir en el establecimiento de conclusiones carentes de razón suficiente, pues - por el contrario - un análisis relacional de todas las pruebas haría variar la definición del hecho acreditado y por consiguiente, mediaría la alta probabilidad de que la decisión jurisdiccional correspondiente hubiese sido diferente, en proporción al grado dirimente del yerro en la valoración.
Además, si bien el Tribunal de Juicio es soberano en cuanto al análisis crítico de las probanzas y no está obligado a considerar absolutamente todas las introducidas, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial, se afectan las reglas del correcto entendimiento humano y de forma puntual el Principio Lógico de Razón Suficiente, ya que constituiría un caso o supuesto típico de selección arbitraria de la prueba, volviendo por consiguiente ilegítima su fundamentación, como lo hemos señalado por ejemplo en el proveído con referencia P-156-PC-SENT-2014-CPPV.
En ese sentido, en el presente caso, la Defensa alega que el señor Juez no hizo una valoración conjunta de la prueba de cargo, notando que presuntamente no se corresponden entre sí y que, además, omitió por completo valorar la prueba de descargo, por lo que se procederá al estudio de los defectos alegados.
Así, sobre el primer punto, según la fundamentación descriptiva de la sentencia apelada, ambas víctimas, en esencia, manifiestan que el imputado las sujetó por la fuerza y les tocó sus piernas y que si lo vieran actualmente “correrían” o “sentirían miedo” […], corroborando de manera referencial el relato acusatorio la progenitora de las ahora jóvenes y, además, por una parte, según las pruebas psicológicas éstas presentan afectación o alteración emocional que se activa al estimular el suceso relatado y, por otra parte, de acuerdo a la trabajadora social, las adolescentes viven con su madre y van al lugar donde sucedió el hecho acusado para hacer sus “cosas del hogar” y su relación con el inculpado es de vecindad, quien para la comunidad es “drogo, alcohólico y problemático.”
Teniendo en cuenta como fundamento probatorio de cargo lo anterior, el señor Juzgador formuló el siguiente análisis, que se transcribe en parte, pero que muestra a cabalidad la línea argumental de aquél: “…[D]urante el juicio, desfiló prueba testimonial, pericial y documental, consistente en: […].
De lo anterior, no se observa que el señor Juez haya pasado por alto realizar una valoración integral o en conjunto de la prueba de cargo y tampoco es cierto que al hacer ese ejercicio analítico relacional de las probanzas, unas y otras no se correspondan, pues las pruebas periciales abonan a la confirmación del hecho que relataron las víctimas en sus testimonios, por lo que ahora resta comprobar si el Juzgador omitió valorar la prueba de descargo y, de haber incurrido en tal omisión, ha de verificarse si la prueba excluida tenía un valor decisivo con respecto a los hechos enjuiciados.
En ese orden, referente al otro punto objetado sobre la valoración, es conveniente apuntar que ciertamente dentro de la prueba de descargo figuran testigos quienes, en esencia, declararon que el acusado en la hora y fecha de la hipótesis fáctica de cargo, se encontraba en labores relacionadas en la construcción de una calle y una constancia de una Asociación de Desarrollo Comunal en la que se expone que el indiciado trabajó en el referido proyecto de construcción en el período comprendido entre los meses de Febrero a Noviembre, de dos mil catorce.
Ahora bien, en relación a este último elenco probatorio, el A Quo dijo: “…desfiló prueba de descargo que careció de espontaneidad, que en todo caso buscaron afanosamente dar cuenta de circunstancias orientadas a favorecer al encausado, es decir, profundamente responsivo, por lo que no le merecieron fe sus dichos al suscrito Juez.
En el caso de […], amén de particularidades referidas por cada uno, (…) buscaron plantear que el encausado era una excelente persona, juicio lo (sic) más bien se contradice con los hallazgos realizados por la Trabajadora Social, en fin, sin decir que concretamente habría hecho el encausado, de un modo general y descontextuado (sic) se afanaron ingenuamente por hacerlo desaparecer de la escena de los hechos imputados y por hacer ver la supuesta imposibilidad de que esos hechos hubieran ocurrido sin que alguien lo hubiera visto u oído, lo único rescatable es que confirman que […] se abastecía de agua de la quebrada porque todos tienen agua potable. En el caso de […], su dicho es sumamente interesado, buscando como ya se dijera al ver la evaluación de trabajo social, quitar el foco del hecho, relacionando los problemas que habrían tenido esa familia, lo cual se desestima por los mismos argumentos ya referidos; al igual que los otros testigos de cargo, buscó también sacarlo de la escena del hecho, pero igualmente lo hace de un modo descontextuado (sic), resultando la historia contada poco creíble, carente de fehaciencia. De ese modo se desestiman estos dichos…” El subrayado es nuestro.
En otras palabras, no es cierto que el Juzgador haya omitido valorar la prueba testimonial de descargo, sino que expuso los juicios de valor por los cuales desechó la versión fáctica trasladada al Juicio por ésta, en los cuales no se observa trasgresión de las reglas del pensamiento humano y pese a que no se pronunció en su análisis sobre la constancia de la Asociación de Desarrollo Comunal, ello no invalida la decisión que fue adoptada, porque tal constancia no es de valor determinante, es decir, no haría variar el sentido del fallo, en tanto que al incluirla hipotéticamente en los fundamentos del proveído impugnado, éste se mantiene incólume, pues el único dato que introduce es que el acusado participó del proyecto de empedrado de una calle entre los meses de Febrero a Noviembre de dos mil catorce, pero no tiene un grado de decisividad con respecto al hecho juzgado.
Resuelto el motivo de apelación y sin que quepa darle la razón a la parte impugnante, es imperativo confirmar la providencia judicial recurrida.”