EXCEPCIÓN DE
ALTERACIÓN DE TÍTULO VALOR
LA PRUEBA PERICIAL DOCUMENTOSCÓPICA NO ES IDÓNEA O ÚTIL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNO O MÁS MOMENTOS ESCRITURALES EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR, PUES LA LEY PERMITE QUE ALGUNOS REQUISITOS SEAN SATISFECHOS POR SU TENEDOR
"5.2) Al respecto, dentro del desarrollo de todo proceso
jurisdiccional, se encuentra imbíbito el derecho fundamental de utilizar los medios probatorios, ya que de
acuerdo con lo estipulado en el Art. 312 CPCM., las partes tienen derecho a
probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o
decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que prevé ese cuerpo
normativo, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten
comprobar los hechos alegados.
En ese contexto, este derecho no tiene un
carácter absoluto, en cuanto a que no faculta para exigir la admisión de todas
las pruebas que puedan proponerse, sino que delimita únicamente el derecho
a la recepción y práctica de aquellas que sean idóneas, de conformidad con lo
que estipula la primera parte del Inc. 3° del Art. 317 CPCM., el juez evaluará
las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará
las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles, todo relacionado
con lo dispuesto en los Arts. 318 y 319 CPCM.
5.3) En el caso de autos, el BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, demandó a través de su apoderado,
licenciado […], en proceso ejecutivo mercantil al señor […], presentando como
documento base de la pretensión, un pagaré, suscrito el día veintiocho de
septiembre de dos mil cinco, con fecha de vencimiento el día veintiocho de
noviembre de dos mil quince, por la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más un interés del dos punto noventa y dos por ciento
mensual calculados a partir de la fecha de suscripción del mismo, por lo que
pidió que se condenara al referido demandado a la cantidad mencionada, y al
pago de los intereses respectivos.
5.4) Ante tal pretensión, la
parte demandada, mediante su representante procesal, licenciado […], en la
contestación de la demanda, formuló oposición, de conformidad con lo regulado
en el Art. 639 Rom. VI C.Com., la que fue fijada en la audiencia de prueba
celebrada a las diez horas del día once de mayo de dos mil diecisiete, relativa
a la alteración del texto del pagaré, arguyendo que se le incorporó al
mismo una fecha de vencimiento no pactada; solicitando para acreditarla, una prueba pericial
documentoscópica para determinar la existencia o no de uno o más momentos
escriturales en el texto.
5.5) Ahora bien, según se desprende de la lectura
del acta de la audiencia de prueba de fs. […], la funcionaria judicial rechazó
la mencionada prueba pericial, argumentando en lo esencial que por las
características del mencionado títulovalor, y la normativa a la que se
encuentra sujeto, se permite llenar algunos requisitos del mismo, concluyendo
en que el aludido medio probatorio no era idóneo para acreditar la excepción de
alteración en el texto, por lo que no la admitió; conteniendo su resolución lo
necesario para comprender por qué la denegó, acorde al deber
impuesto a los funcionarios judiciales en el Art. 216 CPCM., pues la motivación
no significa que sea abundante.
5.6)
En ese sentido, se estima que la decisión de la juzgadora es acertada, ya que para acreditar un hecho, la prueba debe revestir
ciertas características, entre las que destaca la utilidad, pues no deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y
criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los
hechos controvertidos, por lo que de lo establecido en el Art.
319 CPCM., se desprende que debe de realizarse un examen de la prueba
propuesta, y si se considera que no va a lograr el fin perseguido, no se
admite.
5.7)
En el caso que nos ocupa, se alega la alteración
del texto en un títulovalor, entendiéndose por alteración, cualquier cambio en
su redacción o forma, modificación hecha de mala fe para perjudicar a otro,
eludir una responsabilidad o librarse de una obligación; pero del estudio del
mencionado pagaré, cuya fotocopia debidamente confrontada en la secretaría 2
del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, agregada
a fs. […], se observa que si bien es cierto la fecha de pago de la obligación,
se encuentra escrita con un tipo de letra diferente, ello es legalmente válido,
ya que tal circunstancia no significa alteración del texto del mismo, pues no
se funda bajo la existencia de un texto original que haya sido cambiado; en
consecuencia no puede existir alteración en algo que no esté escrito como lo
pretende hacer ver el impetrante acerca de la fecha de vencimiento.
5.8)
En síntesis, la prueba pericial
documentoscópica que fue solicitada por el mandatario de la parte recurrente para acreditar su oposición, no es idónea o útil
para tal fin, ya que de conformidad con lo
normado en el Art. 627 C.Com., los requisitos que el títulovalor o el acto
incorporado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier
tenedor legitimo antes de la presentación del mismo para su aceptación o pago; por
lo que el punto de apelación invocado, no tiene asidero legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo
que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito,
en virtud que el pagaré presentado como documento base de la acción, cumple con
todos los requerimientos de ley para su ejecutividad.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante."