SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE REVOCARLO POR ADECUARSE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS AL ILÍCITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS
"I. Del argumento de la licenciada [...] se
extrae, que afirma que los hechos se adecuan a los delitos de resistencia y
agrupaciones ilícitas, regulados en los arts. 337 y 345, ambos del Código
Penal, razón por la que este tribunal considera necesario examinar el factum del caso, a fin de establecer si
el mismo se subsume en los tipos penales antes mencionados.
1. Se extraen de las diligencias investigativas agregadas al expediente judicial,
específicamente de las entrevistas de los agentes policiales [...], agregadas de fs. 34 fte. a 37 vto., los
hechos siguientes:
El día tres de julio
del corriente año, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco
minutos, los agentes policiales antes referidos realizaban patrullaje de rutina
en colonia Las Viñas del cantón El Junquillo de esta ciudad, que en ese momento
se les acercó una persona del sexo masculino, quien se negó a ser identificado
por temor a represalias posteriores, y les manifestó que cerca de la cancha de
fútbol de dicha colonia se encontraba un grupo de sujetos miembros de
pandillas, los que estaban realizando una transacción de droga y armas.
Que de inmediato los agentes policiales se desplazaron al
lugar en mención, con el propósito de verificar la información, y al llegar al
lugar observaron un grupo de cinco sujetos, uno de ellos portaba una mochila de
color negro en sus hombros, que les mandaron los comandos verbales de “alto
policía no se muevan”, que los sujetos comenzaron a correr, pero fueron
interceptados de forma inmediata, los cuales opusieron resistencia, por lo que
se utilizó la fuerza necesaria para lograr neutralizarlos, procediendo el
agente [...] a realizarles una requisa personal a cada uno, iniciando con [...], a quien no se le encontró ningún ilícito adherido a su
cuerpo, seguidamente se requisó a [...], no encontrándole
ningún ilícito adherido a su cuerpo, posteriormente a [...] (cuyo nombre correcto es [...]), encontrándole adherida al cuerpo,
entre la pretina del pantalón que vestía y el bóxer, un arma de fuego tipo
pistola, calibre nueve milímetros, pavón niquelado, marca Jennings Firearms,
modelo Bryco cincuenta y nueve milímetros, cacha de baquelita color negro,
serie número ochocientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro, que
al preguntarle sobre la documentación que ampara la legalidad del arma de
fuego, el sujeto manifestó no poseer ninguna.
Que se le realizó una requisa a [...], a quien no se le encontró ningún ilícito adherido a su cuerpo, luego se requisó a [...], quien portaba en sus hombros una mochila de material sintético, color negro con celeste, que al proceder a revisar el contenido de la misma se encontró en su interior una porción grande de material vegetal, envuelta en plástico color negro y cinta adhesiva transparente, no encontrándole ningún ilícito adherido al cuerpo.
Que el agente [...] tomó la cadena de custodia, que los
sujetos fueron trasladados a
Que al obtener el resultado de la prueba de campo, a las
diecinueve horas de ese día, el agente [...] procedió a informarles a los
sujetos su detención.
Consta además que todos los sujetos al proporcionar sus
datos generales de identificación manifestaron pertenecer a la mara
Salvatrucha, clica PVLS.
II. En primer orden esta cámara ha de acotar, que
“(…) El
ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la
denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de
identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al
respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas
pandillas o maras, tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece,
Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y las agrupaciones, asociaciones u
organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que
se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”.
Sin
embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes
mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida,
seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las
autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la
propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o
jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier
lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante
amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la
deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas
organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas
donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a
su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el
Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208
Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los
territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de
pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del
personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización
de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población;
entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y
organizada.
Por esto, son grupos terroristas las
pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y
1. De los pasajes de la sentencia antes detallada se
extrae, que la pandilla MS es considerada una organización terrorista, y, por
tanto, la pertenencia a la misma se encuentra prohibida y sancionada por el
art. 13 de
2. Este delito es de mera actividad, pues
sólo requiere para su consumación que se incurra en la conducta prohibida; es
además un delito de pertenencia, porque se realiza la conducta antijurídica con
el simple hecho de evidenciar el ánimo o la adhesión al grupo criminal,
compartiendo el plan común del autor, siendo indiferente si el sujeto comete o
no las actividades delictivas de la agrupación.
3. En el caso de autos se desglosa de los
hechos: que los cinco imputados se encontraban físicamente juntos, que todos manifestaron
pertenecer a la mara Salvatrucha, clica PVLS, que al ser requisados por los
agentes policiales se les encontró a dos de ellos droga marihuana y un arma de
fuego sin la respectiva documentación.
Amén de lo expuesto en parágrafos
precedentes este tribunal colige, que la conducta de los justiciables se
subsume en el supuesto de hecho contenido en el art. 13 LECAT, pues los cinco
acusados manifestaron pertenecer a la pandilla MS, la que ha sido declarada
como un grupo terrorista por
Por otra parte, no existe
evidencia dentro de la investigación que indique que los incoados se
encontraron circunstancialmente en el lugar, por lo que, en esta etapa procesal
se puede concluir, que estaban agrupados para delinquir.
4. Consecuentemente, esta curia considera que los hechos analizados se adecuan provisionalmente al delito de organizaciones terroristas, regulado en el art. 13 LECAT, por lo que debe revocarse el sobreseimiento definitivo decretado por la jueza a quo y ordenarle que le dé el trámite correspondiente al proceso por este ilícito."
PROCEDE CONFIRMARLO ANTE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA
"III. La recurrente alega que se ha
configurado el delito de resistencia, motivo por el que esta cámara procederá a
examinar si los hechos se enmarcan en este tipo penal.
1. El artículo 337 del Código Penal
regula: “El que se opusiere mediante
violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado
público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un
particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de
un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”
La conducta para ser típica debe centrarse
en lo siguiente: 1) que la autoridad esté realizando un acto legal. Esta
legalidad debe ser verificable objetivamente y el procedimiento desarrollado
debe mantenerse dentro de los parámetros de formalización que indique la ley;
2) el sujeto activo del delito debe concretamente oponerse a la realización del
acto de autoridad; y, 3) la oposición que se haga a la realización del acto de
autoridad debe ser mediante el ejercicio de violencia.
El bien jurídico protegido es el respeto que los
ciudadanos deben a la actuación correcta de la administración, como requisito
necesario para la eficacia de su funcionamiento.
Requisito previo de la comisión de la conducta típica
es que exista un acto legal de funcionario o empleado público, autoridad o
agente de autoridad, que se pretende ejecutar. Acto legal será aquel dictado en
virtud del ejercicio de una competencia legal, material, especial y temporal y
revestido de las formalidades legales. Por lo que estos sujetos deberán estar
ejerciendo sus funciones correctamente, ya que la protección penal sólo tiene
sentido si la actuación de los representantes de los poderes públicos se
realiza conforme a derecho.
La oposición abarca cualquier comportamiento en el que
el sujeto, mediante el uso de la violencia, sea física o moral, de entidad suficiente,
medidas todas las circunstancias concurrentes, impide o dificulta la ejecución del acto legal ya mencionado.
En cuanto al tipo subjetivo el dolo del sujeto activo
debe abarcar el conocimiento de la legalidad del acto al que se opone mediante
violencia; por lo que el simple acto de huir de la autoridad o defenderse ante
el uso de la fuerza en su contra, no implica la conducta exigida por este tipo
penal.
La consumación del ilícito sólo requiere el uso de la
violencia, con la finalidad ya comentada.
2. En el caso de estudio los agentes
policiales [...], expresan de forma concordante: que les mandaron los comandos verbales de
“alto policía no se muevan” a los imputados, que éstos comenzaron a correr, que
fueron interceptados de forma inmediata, que los justiciables opusieron
resistencia, pero se utilizó la fuerza necesaria para neutralizarlos.
3. Esta cámara considera que no obstante
se ha establecido con las diligencias iniciales de investigación, que agentes
de autoridad ejecutaron un acto legal al mandar los comandos verbales de alto a
los indiciados –art. 271 inc. 1° CPP-, pues querían investigar si se estaban
cometiendo los delitos señalados por el informante, de ellas no se desglosa en
qué consistió la oposición ejecutada por los imputados y si fue realizada con
violencia de entidad suficiente para entorpecer la captura.
En ese orden de ideas esta curia
concluye, que el delito de resistencia no se ha configurado, motivo por el que
debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por la jueza a quo."
PROCEDE REVOCARLO POR EL DELITO
DE POSESIÓN Y TENENCIA Y ORDENAR QUE SE DE TRÁMITE POR EL DELITO DE TRÁFICO
ILÍCITO
"IV. Concerniente al delito de tráfico
ilícito la fiscal impugnante hace un razonamiento conciso, pues a pesar que alega
que todos los acusados son sujetos activos de este ilícito, el único motivo que
refiere con claridad es porque se encontraban juntos.
1. Al respecto esta cámara extrae de los
hechos: que los cinco acusados se encontraban físicamente juntos, que al
momento que los agentes policiales les mandaron el comando verbal de alto todos
salieron corriendo y que al justiciable [...] se le encontró una
porción de droga marihuana en una mochila que portaba en sus hombros, la que
según experticia físico química de fs. 40, tiene un peso neto de
Ahora bien, esta curia considera que no obstante la droga
fue incautada a uno de los indiciados es
necesario acotar, que la droga debe estar dentro del rango de actuación del
sujeto activo, ya sea de forma mediata o inmediata, que haga factible su empleo
conforme a su destino y debe existir la intención del sujeto activo de mantener
dicha relación, que puede tratarse de un ánimo de dominio, posesorio o de mera
detentación. Lo anterior se traduce en una relación entre la persona y la
droga, que permitiendo la disponibilidad de la misma haga factible su
utilización a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o
que es inherente a la droga.
En el caso de estudio, se desglosa que la droga se
encontraba dentro de la esfera de dominio de todos los incoados, pues a pesar
que la tenía el acusado [...], éste se encontraba físicamente
junto a los demás encartados, lo que indica que obviamente éstos podían ejercer
control o dominio sobre ella en cualquier momento que lo necesitaran, es decir,
había una posesión mediata, pues la droga estaba al alcance para ser
manipulada, ya que estaba bastante próxima a ellos. Por otra parte, la actitud de los demás encartados hace colegir que conocían de la existencia
de la droga, pues al momento que los agentes policiales los interceptaron todos
intentaron huir, lo que indica que sabían que había algo ilícito, pues de lo
contrario hubiesen acatado la orden policial.
En conclusión, esta cámara debe revocar el sobreseimiento
definitivo decretado por la juzgadora a favor de los sindicados [...], por el delito de posesión y
tenencia, regulado en el art. 34 inc. 3° LRARD y ordenarle que le dé el trámite
correspondiente al proceso por el delito de tráfico ilícito, tipificado en el
art. 33 de la ley en mención."
FALTA DE EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO IMPIDE ESTABLECER SI FUNCIONA CORRECTAMENTE POR LO QUE SE DEBE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"V. El licenciado [...] alega que no se debió imponer la medida cautelar de prisión preventiva
al encausado [...], porque no consta dentro del proceso que el
arma de fuego que se le incautó está en perfecto estado de funcionamiento, lo
que se establece únicamente con una experticia de la misma, la que no consta en
las diligencias iniciales de investigación.
Al respecto, se desglosa de la
revisión del expediente judicial que, en efecto, la experticia del arma de
fuego secuestrada al incoado no se encuentra agregada.
Es importante acotar que, para que el bien jurídico en el
delito por el que se procesa al imputado se encuentre verdaderamente en
peligro, es obligatoria la idoneidad o buen funcionamiento del arma de fuego,
con lo que se verifica la necesaria ofensividad de una conducta que, pese a
resultar de peligro abstracto, no puede considerarse puramente formal, sino que
requiere también la verificación material de la amenaza que se puede concretar
en cualquier momento, a través del uso eficaz del arma de fuego, lo que implica
un potencial peligro. Esto significa que el arma de fuego se halle en buen
estado de funcionamiento, lo cual debe comprobarse mediante una experticia para
que la idoneidad esté acreditada de forma fehaciente, inequívoca e
incuestionable.
En el caso de autos, al no encontrarse agregada la
experticia del arma de fuego al proceso, no se puede establecer si la misma
funciona correctamente, por lo que no se puede determinar si la conducta del sindicado [...] ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. En ese orden de ideas, en
esta etapa procesal no existen suficientes elementos de convicción para
sostener razonadamente la existencia de este ilícito; pero sí hay indicios de
su existencia; y será
Como corolario de lo expresado anteriormente esta cámara
considera, que debe revocarse la medida cautelar de prisión preventiva
decretada por la jueza segundo de paz de esta ciudad contra el acusado [...], porque el fumus boni iuris
hasta este momento procesal no está comprobado en la totalidad de sus elementos
típicos objetivos."