SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 



PROCEDE REVOCARLO POR ADECUARSE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS AL ILÍCITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS 



"I. Del argumento de la licenciada [...] se extrae, que afirma que los hechos se adecuan a los delitos de resistencia y agrupaciones ilícitas, regulados en los arts. 337 y 345, ambos del Código Penal, razón por la que este tribunal considera necesario examinar el factum del caso, a fin de establecer si el mismo se subsume en los tipos penales antes mencionados.

1. Se extraen de las diligencias investigativas agregadas al expediente judicial, específicamente de las entrevistas de los agentes policiales [...], agregadas de fs. 34 fte. a 37 vto., los hechos siguientes:

 El día tres de julio del corriente año, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, los agentes policiales antes referidos realizaban patrullaje de rutina en colonia Las Viñas del cantón El Junquillo de esta ciudad, que en ese momento se les acercó una persona del sexo masculino, quien se negó a ser identificado por temor a represalias posteriores, y les manifestó que cerca de la cancha de fútbol de dicha colonia se encontraba un grupo de sujetos miembros de pandillas, los que estaban realizando una transacción de droga y armas.

Que de inmediato los agentes policiales se desplazaron al lugar en mención, con el propósito de verificar la información, y al llegar al lugar observaron un grupo de cinco sujetos, uno de ellos portaba una mochila de color negro en sus hombros, que les mandaron los comandos verbales de “alto policía no se muevan”, que los sujetos comenzaron a correr, pero fueron interceptados de forma inmediata, los cuales opusieron resistencia, por lo que se utilizó la fuerza necesaria para lograr neutralizarlos, procediendo el agente [...] a realizarles una requisa personal a cada uno, iniciando con [...], a quien no se le encontró ningún ilícito adherido a su cuerpo, seguidamente se requisó a [...], no encontrándole ningún ilícito adherido a su cuerpo, posteriormente a [...] (cuyo nombre correcto es [...]), encontrándole adherida al cuerpo, entre la pretina del pantalón que vestía y el bóxer, un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, pavón niquelado, marca Jennings Firearms, modelo Bryco cincuenta y nueve milímetros, cacha de baquelita color negro, serie número ochocientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro, que al preguntarle sobre la documentación que ampara la legalidad del arma de fuego, el sujeto manifestó no poseer ninguna.

Que se le realizó una requisa a [...], a quien no se le encontró ningún ilícito adherido a su cuerpo, luego se requisó a [...], quien portaba en sus hombros una mochila de material sintético, color negro con celeste, que al proceder a revisar el contenido de la misma se encontró en su interior una porción grande de material vegetal, envuelta en plástico color negro y cinta adhesiva transparente, no encontrándole ningún ilícito adherido al cuerpo.

Que el agente [...] tomó la cadena de custodia, que los sujetos fueron trasladados a la Sección Antinarcóticos para realizar la prueba de campo al material vegetal, que en la unidad policial en mención fueron atendidos por el cabo [...] quien, en presencia de los sujetos intervenidos y de los agentes policiales, procedió a tomar una pequeña muestra de la porción de material vegetal y la introdujo en un tubo de ensayo, el que contiene un reactivo específico y la muestra al hacer contacto con el reactivo dio positivo con orientación a droga marihuana. Que el cabo [...] embaló y etiquetó como evidencia uno: una porción grande de material vegetal envuelta en plástico color negro y cinta adhesiva transparente, la que estaba en el interior de una mochila de material sintético, color negro con celeste, para ser entregada posteriormente al perito de la mencionada sección para su análisis. Que el arma de fuego descrita fue embalada y etiquetada por el recolector de la Policía Técnica y Científica de Santa Ana.

Que al obtener el resultado de la prueba de campo, a las diecinueve horas de ese día, el agente [...] procedió a informarles a los sujetos su detención.

Consta además que todos los sujetos al proporcionar sus datos generales de identificación manifestaron pertenecer a la mara Salvatrucha, clica PVLS.

II. En primer orden esta cámara ha de acotar, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con referencia número 22-2007AC, pronunciada en  San Salvador, a las quince horas con veintidós minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince, expresó:

“(…) El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”.

      Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada.

     Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole (…)”.

1. De los pasajes de la sentencia antes detallada se extrae, que la pandilla MS es considerada una organización terrorista, y, por tanto, la pertenencia a la misma se encuentra prohibida y sancionada por el art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, el que regula: Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”.

2. Este delito es de mera actividad, pues sólo requiere para su consumación que se incurra en la conducta prohibida; es además un delito de pertenencia, porque se realiza la conducta antijurídica con el simple hecho de evidenciar el ánimo o la adhesión al grupo criminal, compartiendo el plan común del autor, siendo indiferente si el sujeto comete o no las actividades delictivas de la agrupación.

3. En el caso de autos se desglosa de los hechos: que los cinco imputados se encontraban físicamente juntos, que todos manifestaron pertenecer a la mara Salvatrucha, clica PVLS, que al ser requisados por los agentes policiales se les encontró a dos de ellos droga marihuana y un arma de fuego sin la respectiva documentación.

Amén de lo expuesto en parágrafos precedentes este tribunal colige, que la conducta de los justiciables se subsume en el supuesto de hecho contenido en el art. 13 LECAT, pues los cinco acusados manifestaron pertenecer a la pandilla MS, la que ha sido declarada como un grupo terrorista por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, especificando la clica de la que son miembros, manifestaciones de las que se extrae, por el momento, la integración de los encartados a esta organización criminal. Asimismo, el hecho que los indiciados sean miembros de este grupo terrorista hace colegir que el fin de su pertenencia es delinquir y que pueden ejecutar, entre otros ilícitos –tráfico ilícito y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego-, los contemplados en la LECAT.

Por otra parte, no existe evidencia dentro de la investigación que indique que los incoados se encontraron circunstancialmente en el lugar, por lo que, en esta etapa procesal se puede concluir, que estaban agrupados para delinquir.

4. Consecuentemente, esta curia considera que los hechos analizados se adecuan provisionalmente al delito de organizaciones terroristas, regulado en el art. 13 LECAT, por lo que debe revocarse el sobreseimiento definitivo decretado por la jueza a quo y ordenarle que le dé el trámite correspondiente al proceso por este ilícito."



PROCEDE CONFIRMARLO ANTE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA



"III. La recurrente alega que se ha configurado el delito de resistencia, motivo por el que esta cámara procederá a examinar si los hechos se enmarcan en este tipo penal.

1. El artículo 337 del Código Penal regula: “El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”

La conducta para ser típica debe centrarse en lo siguiente: 1) que la autoridad esté realizando un acto legal. Esta legalidad debe ser verificable objetivamente y el procedimiento desarrollado debe mantenerse dentro de los parámetros de formalización que indique la ley; 2) el sujeto activo del delito debe concretamente oponerse a la realización del acto de autoridad; y, 3) la oposición que se haga a la realización del acto de autoridad debe ser mediante el ejercicio de violencia.

El bien jurídico protegido es el respeto que los ciudadanos deben a la actuación correcta de la administración, como requisito necesario para la eficacia de su funcionamiento.

Requisito previo de la comisión de la conducta típica es que exista un acto legal de funcionario o empleado público, autoridad o agente de autoridad, que se pretende ejecutar. Acto legal será aquel dictado en virtud del ejercicio de una competencia legal, material, especial y temporal y revestido de las formalidades legales. Por lo que estos sujetos deberán estar ejerciendo sus funciones correctamente, ya que la protección penal sólo tiene sentido si la actuación de los representantes de los poderes públicos se realiza conforme a derecho.

La oposición abarca cualquier comportamiento en el que el sujeto, mediante el uso de la violencia, sea física o moral, de entidad suficiente, medidas todas las circunstancias concurrentes, impide o dificulta la ejecución del acto legal ya mencionado.

En cuanto al tipo subjetivo el dolo del sujeto activo debe abarcar el conocimiento de la legalidad del acto al que se opone mediante violencia; por lo que el simple acto de huir de la autoridad o defenderse ante el uso de la fuerza en su contra, no implica la conducta exigida por este tipo penal.

La consumación del ilícito sólo requiere el uso de la violencia, con la finalidad ya comentada.

2. En el caso de estudio los agentes policiales [...], expresan de forma concordante: que les mandaron los comandos verbales de “alto policía no se muevan” a los imputados, que éstos comenzaron a correr, que fueron interceptados de forma inmediata, que los justiciables opusieron resistencia, pero se utilizó la fuerza necesaria para neutralizarlos.

3. Esta cámara considera que no obstante se ha establecido con las diligencias iniciales de investigación, que agentes de autoridad ejecutaron un acto legal al mandar los comandos verbales de alto a los indiciados –art. 271 inc. 1° CPP-, pues querían investigar si se estaban cometiendo los delitos señalados por el informante, de ellas no se desglosa en qué consistió la oposición ejecutada por los imputados y si fue realizada con violencia de entidad suficiente para entorpecer la captura.

En ese orden de ideas esta curia concluye, que el delito de resistencia no se ha configurado, motivo por el que debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por la jueza a quo."




PROCEDE REVOCARLO POR EL DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA Y ORDENAR QUE SE DE TRÁMITE POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO



"IV. Concerniente al delito de tráfico ilícito la fiscal impugnante hace un razonamiento conciso, pues a pesar que alega que todos los acusados son sujetos activos de este ilícito, el único motivo que refiere con claridad es porque se encontraban juntos.

1. Al respecto esta cámara extrae de los hechos: que los cinco acusados se encontraban físicamente juntos, que al momento que los agentes policiales les mandaron el comando verbal de alto todos salieron corriendo y que al justiciable [...] se le encontró una porción de droga marihuana en una mochila que portaba en sus hombros, la que según experticia físico química de fs. 40, tiene un peso neto de 1,159.4 gramos, con la que se pueden fabricar 2,319 cigarrillos, aproximadamente, con un valor económico de $1,321.71 dólares.

2. A criterio de esta cámara los hechos antes detallados se enmarcan, provisionalmente, en el delito de tráfico ilícito, regulado en el art. 33 LRARD, pues estimamos que la droga fue adquirida para ser comercializada, la que por su cantidad bastante -1,159.4 gramos- y por la clase –marihuana-, estaba dentro de las conductas del tráfico ilegal, pues es una de las drogas blandas más vendidas en el mercado ilícito y por la cantidad reporta un beneficio económico grande.

Ahora bien, esta curia considera que no obstante la droga fue incautada a uno de los indiciados es necesario acotar, que la droga debe estar dentro del rango de actuación del sujeto activo, ya sea de forma mediata o inmediata, que haga factible su empleo conforme a su destino y debe existir la intención del sujeto activo de mantener dicha relación, que puede tratarse de un ánimo de dominio, posesorio o de mera detentación. Lo anterior se traduce en una relación entre la persona y la droga, que permitiendo la disponibilidad de la misma haga factible su utilización a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o que es inherente a la droga.

En el caso de estudio, se desglosa que la droga se encontraba dentro de la esfera de dominio de todos los incoados, pues a pesar que la tenía el acusado [...], éste se encontraba físicamente junto a los demás encartados, lo que indica que obviamente éstos podían ejercer control o dominio sobre ella en cualquier momento que lo necesitaran, es decir, había una posesión mediata, pues la droga estaba al alcance para ser manipulada, ya que estaba bastante próxima a ellos. Por otra parte, la actitud de los demás encartados hace colegir que conocían de la existencia de la droga, pues al momento que los agentes policiales los interceptaron todos intentaron huir, lo que indica que sabían que había algo ilícito, pues de lo contrario hubiesen acatado la orden policial.

En conclusión, esta cámara debe revocar el sobreseimiento definitivo decretado por la juzgadora a favor de los sindicados [...], por el delito de posesión y tenencia, regulado en el art. 34 inc. 3° LRARD y ordenarle que le dé el trámite correspondiente al proceso por el delito de tráfico ilícito, tipificado en el art. 33 de la ley en mención."




FALTA DE EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO IMPIDE ESTABLECER SI FUNCIONA CORRECTAMENTE POR LO QUE SE DEBE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL




"V. El licenciado [...] alega que no se debió imponer la medida cautelar de prisión preventiva al encausado [...], porque no consta dentro del proceso que el arma de fuego que se le incautó está en perfecto estado de funcionamiento, lo que se establece únicamente con una experticia de la misma, la que no consta en las diligencias iniciales de investigación.

Al respecto, se desglosa de la revisión del expediente judicial que, en efecto, la experticia del arma de fuego secuestrada al incoado no se encuentra agregada.

Es importante acotar que, para que el bien jurídico en el delito por el que se procesa al imputado se encuentre verdaderamente en peligro, es obligatoria la idoneidad o buen funcionamiento del arma de fuego, con lo que se verifica la necesaria ofensividad de una conducta que, pese a resultar de peligro abstracto, no puede considerarse puramente formal, sino que requiere también la verificación material de la amenaza que se puede concretar en cualquier momento, a través del uso eficaz del arma de fuego, lo que implica un potencial peligro. Esto significa que el arma de fuego se halle en buen estado de funcionamiento, lo cual debe comprobarse mediante una experticia para que la idoneidad esté acreditada de forma fehaciente, inequívoca e incuestionable.

En el caso de autos, al no encontrarse agregada la experticia del arma de fuego al proceso, no se puede establecer si la misma funciona correctamente, por lo que no se puede determinar si la conducta del sindicado [...] ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. En ese orden de ideas, en esta etapa procesal no existen suficientes elementos de convicción para sostener razonadamente la existencia de este ilícito; pero sí hay indicios de su existencia; y será la Fiscalía quien deberá recaudar las pruebas pertinentes en la fase de instrucción para establecer los elementos objetivos de este delito.

Como corolario de lo expresado anteriormente esta cámara considera, que debe revocarse la medida cautelar de prisión preventiva decretada por la jueza segundo de paz de esta ciudad contra el acusado [...], porque el fumus boni iuris hasta este momento procesal no está comprobado en la totalidad de sus elementos típicos objetivos."