DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN

 

CONDICIÓN PREVIA PARA QUE SE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA ES QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE HAYA ORDENADO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, DONDE EL SUJETO ACTIVO DE FORMA DELIBERADA SE NIEGUE A CUMPLIRLAS

 

“CONSIDERANDO 5.- El delito de Desobediencia en caso de Medidas Cautelares o de Protección, establece en el art. 338-A CP como conducta típica que el sujeto activo desobedezca una orden o medida cautelar o de protección emitida por un Juez o autoridad competente con aplicación de la LEIV, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar u otras figuras de tipo penal del Código Penal.

En tal sentido, a efectos del presente caso debe señalarse particularmente que para que el sujeto activo realice la conducta típica, supone como condición previa la existencia de una resolución judicial en la que se haya ordenado la imposición de medidas cautelares o de protección, por parte del Juzgador o Tribunal, en contra del sujeto activo, quien de forma deliberada y manifiesta se niega a cumplir con las medidas ordenadas, y efectivamente las desobedece.

No debe soslayarse que las medidas de protección son dictadas a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, víctimas de conductas de violencia descritas a la LEIV, etc. Al mediar una resolución judicial, se espera que el sujeto cumpla con las medidas ordenadas por el Juzgador, a fin de proteger a. las víctimas; empero si durante el ámbito temporal de vigencia de las medidas de protección, el sujeto obligado a cumplirlas realiza actos claros y manifiestos que constituyen desobediencia a las medidas judiciales ordenadas, constituye la conducta típica establecida en el art. 338-A CP, ampliándose la protección a las víctimas que tienen derecho a una vida libre de violencia y en cuyo favor se dictan estas medidas de protección, no obstante que el bien jurídico tutelado en primera instancia sea la Administración de Pública.”

 

DELITO TIPO ES SANCIONADO PENALMENTE CON MULTA Y NO CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD

 

“CONSIDERANDO 6.- Así las cosas, corresponde ahora referirse a los agravios que aduce la impugnante; a tal efecto deberán confrontarse los argumentos señalados por la Señora Jueza en su resolución para determinar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional. Así, […] constan los argumentos de la Señora Jueza de Paz, de la siguiente manera:

“...En cuanto a lo solicitado por la representación Defensa(sic) en el Requerimiento respecto a que se ordene Instrucción Formal con Medidas Alternativas o Sustitutivas a la Detención Provisional, la suscrita Juzgadora considera que es pertinente, ya que conformidad al Art. 144 de la Constitución de la República de El Salvador, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la detención provisional no debe ser la regla general, sino que esta debe aplicarse de manera excepcional, debido que a través de otras medidas cautelares menos gravosas también se puede garantizar la eficacia del proceso, en vista que por ser la relacionadas medidas un medio de control procesal mediantes éstas se mantiene vinculado al imputado a fin que comparezca a todas la(sic) etapa del proceso, hasta dictar la sentencia correspondiente, por otra parte es de tomar en cuenta que estos delitos se encuentran en la categoría de los hechos punibles menos graves tal como lo establece el Art. 18 del Código Penal, por lo que frente a estas circunstancias es posible prescindir de la detención provisional y recurrir a la aplicación de medidas alternativas como las contempladas en el Art. 332 numerales 3), 4) y 6) del Código Procesal Penal...”.

Con base en los extractos de la fundamentación de la Señora Jueza de Paz, se advierte que las razones por las cuales ha considerado que no se cumplen los presupuestos legales para decretar la detención provisional, puesto que no debe tratarse como la regla general, y además porque en el presente caso los delitos por los cuales se le procesa al imputado son menos graves, es decir el límite máximo de la pena de prisión es inferior a tres años.

Al respecto, debe indicarse que efectivamente, el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres tipificado en el art. 55 lit. e) LEIV, establece como sanción penal la multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio. Como se advierte este delito no regula como pena la prisión. En cuanto al delito de Desobediencia en Caso de Medidas Cautelares o de Protección, tipificado en el art. 338-A CP, el legislador ha establecido la pena de uno a tres años de prisión. Por tanto, no se cumple el segundo requisito que regula el art. 329 CPP para decretar la detención provisional.

Sin embargo, como ya se aclaró supra, el legislador ha establecido que, aún cuando la pena de prisión que se establece en el tipo penal, sea inferior a tres años, el Juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar, el Juez puede decretar la detención provisional.

En el presente caso, esas “circunstancias del hecho” que la representación fiscal considera necesario tomar en cuenta es que existe un riesgo a la vida o integridad física de la víctima […], y que las medidas cautelares impuestas por la Señora Jueza de Paz carecen de sentido debido que el imputado […] ya incumplió con antelación las medidas de protección impuestas por el Juzgado de Familia en el proceso por Violencia Intrafamiliar.”

 

IMPROCEDENTE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLES QUE JUSTIFIQUEN SU APLICABILIDAD EN VISTA QUE NO EXISTEN RIESGOS LATENTES O PROBABLES SOBRE LA INTEGRIDAD DE LA VICTIMA

 

“CONSIDERANDO 7.- Debe aclararse que las afirmaciones planteadas por la apelante, deben dotarse de elementos objetivos que permitan sostener de manera razonable que existe un riesgo cierto o latente para la vida e integridad física de la víctima, y que ese riesgo deviene de la libertad en que pudiera encontrarse el imputado, a fin de tomar en cuenta particularmente estas circunstancias a los efectos que establece el art. 329.2) CPP. Lo anterior, dado que la detención provisional del imputado no debe ser la medida cautelar a imponer como regla general, sino que debe ser la excepción -art. 9.3 PIDCP-, puesto que el fin de la detención provisional solo es de carácter asegurativa y no como una pena anticipada, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

En el presente caso se ha confrontado el expediente judicial a fin de verificar las circunstancias particulares que rodean el presente caso, en virtud que también existe el compromiso del Estado de El Salvador de adoptar medidas jurídicas para exigir al agresor a que se abstenga de: hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (art. 7.d) de la Convención Belém Do Pará).

Así, se observa de la relación de los hechos que se le atribuyen al acusado, las circunstancias siguientes: […].

A criterio de este Tribunal de Alzada, al verificar los antecedentes citados supra, y aunque debe decirse que la relación existente entre la víctima […] aparentemente ha sido conflictiva mientras éstos convivían en la misma vivienda, al ser compañeros de vida y tener cinco hijos en común; empero, no se advierte en el presente caso que existan elementos objetivos que permitan presumir de manera razonable, que las circunstancias particulares que rodean los hechos que se atribuyen al imputado justifiquen la aplicación de la medida cautelar más gravosa como es la detención provisional, puesto que, no se refleja la existencia de un riesgo latente o altamente probable hacia la vida de la víctima […].

Lo anterior se afirma así, dado que no debe entenderse que todo acto de violencia pone en alto riesgo la vida de la víctima, asimismo, las condiciones particulares del caso no permiten concluir a esta. Cámara que, el imputado representa un alto riesgo hacia la vida de la víctima. Puesto que se ha tomado en cuenta que el imputado ha manifestado ser jornalero, el cual es una actividad laboral que no incluye el acceso a armas de fuego; de igual manera, los antecedentes conflictivos de la relación existente entre el imputado y la víctima, no permiten concluir que el imputado sea una persona altamente violenta y que representa un riesgo grave latente hacia la vida de la víctima.

CONSIDERANDO 8.- Lo anterior, no significa que esta Cámara no ha tomado en cuenta que existen elementos iniciales de investigación que indican que el imputado ha desobedecido la orden del Señor Juez de Familia en cuanto a dar cumplimiento a las medidas de protección giradas en su contra y a favor de la víctima […], como son el hecho de que tenía prohibido dirigirse hacia la víctima de manera agresiva o con palabras denigrantes y humillantes, y pese a ello, el imputado se presentó a la vivienda de la víctima e incumplió dicha medida; empero dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para sustentar que el imputado debe ser compelido a restringírsele intensivamente su libertad, porque represente un grave peligro latente hacia la vida de la víctima.

Y esta es la circunstancia diferenciadora respecto del autoprecedente citado por la apelante, en relación al Inc. 174-17(3) emitido a las catorce horas con quince minutos del veintiuno de agosto del presente año, puesto que en el incidente citado, esta Cámara advirtió con base en las circunstancias que rodeaban el hecho, que la víctima se encontraba en un alto riesgo probable y latente en cuanto a su vida e integridad personal.

Lo anterior, dado que en dicho incidente, se valoró que el agresor trabajaba en una institución pública en la cual prestaba servicios como vigilante, y por tanto tenía acceso a un arma de fuego, cuestión que incrementaba el peligro en el cual podría encontrarse la víctima; asimismo, que éste había amenazado en reiteradas ocasiones a la víctima con matarla, y dicha amenaza se constataba a través del hecho que el agresor expresaba a la víctima que enviaría a pandilleros para que la mataran. A ello se sumaba la situación que la víctima vivía en un lugar con asedio de maras y pandillas, además el agresor había agredido físicamente a la víctima en un sector público del área donde la víctima prestaba sus servicios. Factores que son diferenciadores al presente caso y que por tanto no puede tratarse de forma similar al caso de autos.

Lo anterior es así, dado que a pesar que en ambos casos el proceso se instruye por los delitos de Expresiones de Violencia contra las Mujeres -art. 55 letra e) de la LEIV- y Desobediencia en caso de Medidas Cautelares o de Protección -art. 338-A CP-, los hechos fácticos y los elementos objetivos que respaldan dichos hechos son diferentes, ya que en el presente caso como se expuso supra, no se advierten circunstancias particulares que muestren la existencia de un alto peligro probable o riesgo latente para la vida de la víctima […], puesto que los datos objetivos que respaldan el caso, si bien muestra una relación conflictiva entre la víctima y victimario, no es suficiente para considerar que la vida de la víctima está comprometida por encontrarse en un alto peligro, razón por la cual no es procedente decretar la detención provisional en el presente caso, y se confirmará la decisión adoptada por la Señora Jueza de Paz.”

 

IMPERANTE ADICIONAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL PROCESADO HA MOSTRADO NEGACIÓN A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN GIRADAS POR EL JUZGADOR

 

“CONSIDERANDO 9.- Sin embargo, debe aclararse que las medidas cautelares que se la Señora Jueza de Paz ha ordenado al imputado resultan insuficientes para asegurar que el imputado las cumplirá, tomando en cuenta que el procesado ha mostrado anteriormente su negación a cumplir las medidas de protección giradas por el Juez de Familia; empero, existen otras medidas cautelares que pueden ser útiles para evitar que el imputado continúe presentándose a la vivienda de la víctima u otros lugares en que se encuentre la víctima y así ésta no se encuentre nuevamente en la situación de violencia por parte del imputado.

En ese sentido, se debe señalar que la Señora Jueza de Paz ha ordenado las medidas cautelares siguientes:

“IMPONESELE al imputado […]. las Medidas alternativas o sustitutivas siguientes:

(sic) Se le ordena al señor […] que se presente al Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque, cada treinta de mes, y cuando la fecha estipulada sea un día inhábil deberá comparecer el día hábil siguiente.

(sic) Se le prohíbe al señor […], salir del país y en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Juzgado Primero de instrucción de la ciudad de Cojutepeque.

6) (sic) Se le prohíbe al señor […], acercarse a la señora […], y a la vivienda donde reside la víctima”.

A criterio de esta Cámara, dichas medidas cautelares son insuficientes, puesto que a pesar que se dirigen a verificar la presencia del imputado en el presente proceso, no se ha tomado en cuenta las circunstancias particulares que rodean los hechos que se le atribuyen al imputado, relacionados a la violencia que ha ejercido en perjuicio de la víctima y su desobediencia a cumplir las medidas de protección giradas por el Señor Juez de Familia de Cojutepeque.

Por tanto, esta Cámara considera imperante que se adicionen otras medidas cautelares orientadas a verificar la asistencia del imputado al proceso pero también, atendiendo a las particularidades del caso, para proteger a la víctima de los hechos de violencia como los citados en el proceso. De igual forma, deberá dejarse sin efecto la primera medida cautelar ordenada por la Señora Jueza de Paz, en relación que el imputado […] debía presentarse cada treinta de mes al Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque, dado que dicho Juzgado no tiene competencia material ni territorial en el presente caso, siendo pertinente que en su lugar, se designe propiamente al Juzgado de Paz Monte San Juan y según detalles que se referirán a continuación.

Por ello, esta Cámara considera necesario adicionar las medidas cautelares siguientes:

Que el imputado […] se presente cada ocho días al Juzgado de Paz Monte San Juan, departamento de Cuscatlán.

Que el imputado […] asista de manera periódica a reuniones de grupos de Alcohólicos Anónimos.

Que a efecto de constatarse el cumplimiento de las medidas anteriores así como las medidas de protección que el Juzgado de Familia de Cojutepeque ordenó a favor de la víctima, el Juzgado de Paz Monte San Juan deberá verificar que el señor […] cumple con las medidas ordenadas con el apoyo de la Policía Nacional Civil, por lo cual, deberá girar oficio al Jefe de la Policial Nacional Civil Monte San Juan, a efecto que dé seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado así como las medidas de protección ordenadas por el Señor Juez de Familia de Cojutepeque.

Asimismo, girar oficio a la Unidad Institucional de Atención Especializada a Mujeres de la Policía Nacional Civil de Cojutepeque, a fin de que cada ocho días realicen visitas a la residencia de la víctima señora […], con el fin de verificar si las medidas cautelares y las medidas de protección que asisten a su favor se han cumplido por parte del señor […], a efecto de evitar que los estadios de violencia que se han suscitado continúen; y en caso de incumplimiento de las medidas se informe inmediatamente al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador.

CONSIDERANDO 10.- Debe señalarse que la representación fiscal ha impugnado la decisión de la Señora Juez de Paz de remitir el presente proceso al Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, debido que considera que se ha negado la jurisdicción especializada a la víctima, la señora […].

Al respecto se aclara por el Principio de Taxatividad de los recursos, dicha decisión no es apelable, por lo cual se declara SIN LUGAR el punto impugnado.

Sin embargo se denota que la Señora Jueza de Paz de Monte San Juan, departamento de Cuscatlán, no ha dado cumplimiento al art. 2 lit. a) del Decreto Legislativo de fecha 25 de febrero de 2016 para la Creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siendo que la jurisdicción especializada de San Salvador entró en vigencia el treinta de junio del presente año (D.L. N° 575 del 20/X11/2016 publicado en el D.O. N° 240, Tomo 413 de fecha 23/ XII/ 2016).

Debe aclararse que el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres en el municipio de San Salvador “tendrá competencia para conocer de los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de Paz y que tengan su asiento en los Departamentos de San Salvador, La Libertad, Chalatenango, La Paz, Cabañas, Cuscatlán y San Vicente”. Por tal razón, el Juzgado de Paz de Monte San Juan, departamento de Cuscatlán, está incluido en el ámbito de competencia territorial de dicho juzgado, por lo que, en lo sucesivo deberá dar fiel cumplimiento a esta disposición legal en cuanto advierta que la competencia mixta en razón de la materia le corresponda al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres en el municipio de San Salvador, a fin de remitir las actuaciones a dicho juzgado, no así al Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, dado que es incompetente por razón de la materia.”