DESOBEDIENCIA
EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN
CONDICIÓN PREVIA PARA QUE SE REALICE LA CONDUCTA
TÍPICA ES QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE HAYA ORDENADO LA
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, DONDE EL SUJETO ACTIVO DE FORMA DELIBERADA SE
NIEGUE A CUMPLIRLAS
“CONSIDERANDO 5.- El delito de Desobediencia en
caso de Medidas Cautelares o de Protección, establece en el art. 338-A CP como
conducta típica que el sujeto activo desobedezca una orden o medida cautelar o
de protección emitida por un Juez o autoridad competente con aplicación de la
LEIV, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar u otras figuras de tipo penal
del Código Penal.
En tal sentido, a efectos del presente caso debe
señalarse particularmente que para que el sujeto activo realice la conducta
típica, supone como condición previa la existencia de una resolución judicial
en la que se haya ordenado la imposición de medidas cautelares o de protección,
por parte del Juzgador o Tribunal, en contra del sujeto activo, quien de forma
deliberada y manifiesta se niega a cumplir con las medidas ordenadas, y
efectivamente las desobedece.
No debe soslayarse que las medidas de protección
son dictadas a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, víctimas de
conductas de violencia descritas a la LEIV, etc. Al mediar una resolución
judicial, se espera que el sujeto cumpla con las medidas ordenadas por el
Juzgador, a fin de proteger a. las víctimas; empero si durante el ámbito
temporal de vigencia de las medidas de protección, el sujeto obligado a
cumplirlas realiza actos claros y manifiestos que constituyen desobediencia a
las medidas judiciales ordenadas, constituye la conducta típica establecida en
el art. 338-A CP, ampliándose la protección a las víctimas que tienen derecho a
una vida libre de violencia y en cuyo favor se dictan estas medidas de
protección, no obstante que el bien jurídico tutelado en primera instancia sea
la Administración de Pública.”
DELITO TIPO ES SANCIONADO PENALMENTE CON MULTA Y
NO CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“CONSIDERANDO 6.- Así las cosas, corresponde ahora
referirse a los agravios que aduce la impugnante; a tal efecto deberán
confrontarse los argumentos señalados por la Señora Jueza en su resolución para
determinar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional. Así, […] constan los argumentos de la Señora Jueza de Paz, de la
siguiente manera:
“...En cuanto a lo solicitado por la
representación Defensa(sic) en el Requerimiento respecto a que se ordene
Instrucción Formal con Medidas Alternativas o Sustitutivas a la Detención
Provisional, la suscrita Juzgadora considera que es pertinente, ya que
conformidad al Art. 144 de la Constitución de la República de El Salvador, 7.5
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la detención provisional no debe ser la regla
general, sino que esta debe aplicarse de manera excepcional, debido que a
través de otras medidas cautelares menos gravosas también se puede garantizar
la eficacia del proceso, en vista que por ser la relacionadas medidas un medio
de control procesal mediantes éstas se mantiene vinculado al imputado a fin que
comparezca a todas la(sic) etapa del proceso, hasta dictar la sentencia
correspondiente, por otra parte es de tomar en cuenta que estos delitos se
encuentran en la categoría de los hechos punibles menos graves tal como lo
establece el Art. 18 del Código Penal, por lo que frente a estas circunstancias
es posible prescindir de la detención provisional y recurrir a la aplicación de
medidas alternativas como las contempladas en el Art. 332 numerales 3), 4) y 6)
del Código Procesal Penal...”.
Con base en los extractos de la fundamentación de
la Señora Jueza de Paz, se advierte que las razones por las cuales ha
considerado que no se cumplen los presupuestos legales para decretar la
detención provisional, puesto que no debe tratarse como la regla general, y
además porque en el presente caso los delitos por los cuales se le procesa al
imputado son menos graves, es decir el límite máximo de la pena de prisión es
inferior a tres años.
Al respecto, debe indicarse que efectivamente, el
delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres tipificado en el art. 55
lit. e) LEIV, establece como sanción penal la multa de dos a veinticinco
salarios mínimos del comercio y servicio. Como se advierte este delito no
regula como pena la prisión. En cuanto al delito de Desobediencia en Caso de
Medidas Cautelares o de Protección, tipificado en el art. 338-A CP, el
legislador ha establecido la pena de uno a tres años de prisión. Por tanto, no
se cumple el segundo requisito que regula el art. 329 CPP para decretar la
detención provisional.
Sin embargo, como ya se aclaró supra, el
legislador ha establecido que, aún cuando la pena de prisión que se establece
en el tipo penal, sea inferior a tres años, el Juez considere necesaria la
detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho o si el imputado
se hallare gozando de otra medida cautelar, el Juez puede decretar la detención
provisional.
En el presente caso, esas “circunstancias del
hecho” que la representación fiscal considera necesario tomar en cuenta es que
existe un riesgo a la vida o integridad física de la víctima […], y que las
medidas cautelares impuestas por la Señora Jueza de Paz carecen de sentido
debido que el imputado […] ya incumplió con antelación las medidas de
protección impuestas por el Juzgado de Familia en el proceso por Violencia
Intrafamiliar.”
IMPROCEDENTE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE
LA AUSENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLES QUE JUSTIFIQUEN SU
APLICABILIDAD EN VISTA QUE NO EXISTEN RIESGOS LATENTES O PROBABLES SOBRE LA
INTEGRIDAD DE LA VICTIMA
“CONSIDERANDO 7.- Debe aclararse que las
afirmaciones planteadas por la apelante, deben dotarse de elementos objetivos
que permitan sostener de manera razonable que existe un riesgo cierto o latente
para la vida e integridad física de la víctima, y que ese riesgo deviene de la
libertad en que pudiera encontrarse el imputado, a fin de tomar en cuenta
particularmente estas circunstancias a los efectos que establece el art. 329.2)
CPP. Lo anterior, dado que la detención provisional del imputado no debe ser la
medida cautelar a imponer como regla general, sino que debe ser la excepción -art.
9.3 PIDCP-, puesto que el fin de la detención provisional solo es de carácter
asegurativa y no como una pena anticipada, motivo por el cual siempre debe de
optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la
libertad ambulatoria.
En el presente caso se ha confrontado el
expediente judicial a fin de verificar las circunstancias particulares que
rodean el presente caso, en virtud que también existe el compromiso del Estado
de El Salvador de adoptar medidas jurídicas para exigir al agresor a que se
abstenga de: hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (art. 7.d) de la
Convención Belém Do Pará).
Así, se observa de la relación de los hechos que
se le atribuyen al acusado, las circunstancias siguientes: […].
A criterio de este Tribunal de Alzada, al
verificar los antecedentes citados supra, y aunque debe decirse que la relación
existente entre la víctima […] aparentemente ha sido conflictiva mientras éstos
convivían en la misma vivienda, al ser compañeros de vida y tener cinco hijos
en común; empero, no se advierte en el presente caso que existan elementos
objetivos que permitan presumir de manera razonable, que las circunstancias
particulares que rodean los hechos que se atribuyen al imputado justifiquen la
aplicación de la medida cautelar más gravosa como es la detención provisional,
puesto que, no se refleja la existencia de un riesgo latente o altamente
probable hacia la vida de la víctima […].
Lo anterior se afirma así, dado que no debe
entenderse que todo acto de violencia pone en alto riesgo la vida de la
víctima, asimismo, las condiciones particulares del caso no permiten concluir a
esta. Cámara que, el imputado representa un alto riesgo hacia la vida de la
víctima. Puesto que se ha tomado en cuenta que el imputado ha manifestado ser
jornalero, el cual es una actividad laboral que no incluye el acceso a armas de
fuego; de igual manera, los antecedentes conflictivos de la relación existente
entre el imputado y la víctima, no permiten concluir que el imputado sea una
persona altamente violenta y que representa un riesgo grave latente hacia la
vida de la víctima.
CONSIDERANDO 8.- Lo anterior, no significa que
esta Cámara no ha tomado en cuenta que existen elementos iniciales de
investigación que indican que el imputado ha desobedecido la orden del Señor
Juez de Familia en cuanto a dar cumplimiento a las medidas de protección
giradas en su contra y a favor de la víctima […], como son el hecho de que
tenía prohibido dirigirse hacia la víctima de manera agresiva o con palabras
denigrantes y humillantes, y pese a ello, el imputado se presentó a la vivienda
de la víctima e incumplió dicha medida; empero dicha circunstancia por sí sola
es insuficiente para sustentar que el imputado debe ser compelido a
restringírsele intensivamente su libertad, porque represente un grave peligro
latente hacia la vida de la víctima.
Y esta es la circunstancia diferenciadora respecto
del autoprecedente citado por la apelante, en relación al Inc. 174-17(3)
emitido a las catorce horas con quince minutos del veintiuno de agosto del
presente año, puesto que en el incidente citado, esta Cámara advirtió con base
en las circunstancias que rodeaban el hecho, que la víctima se encontraba en un
alto riesgo probable y latente en cuanto a su vida e integridad personal.
Lo anterior, dado que en dicho incidente, se
valoró que el agresor trabajaba en una institución pública en la cual prestaba
servicios como vigilante, y por tanto tenía acceso a un arma de fuego, cuestión
que incrementaba el peligro en el cual podría encontrarse la víctima; asimismo,
que éste había amenazado en reiteradas ocasiones a la víctima con matarla, y
dicha amenaza se constataba a través del hecho que el agresor expresaba a la
víctima que enviaría a pandilleros para que la mataran. A ello se sumaba la
situación que la víctima vivía en un lugar con asedio de maras y pandillas,
además el agresor había agredido físicamente a la víctima en un sector público
del área donde la víctima prestaba sus servicios. Factores que son
diferenciadores al presente caso y que por tanto no puede tratarse de forma
similar al caso de autos.
Lo anterior es así, dado que a pesar que en ambos
casos el proceso se instruye por los delitos de Expresiones de Violencia contra
las Mujeres -art. 55 letra e) de la LEIV- y Desobediencia en caso de Medidas
Cautelares o de Protección -art. 338-A CP-, los hechos fácticos y los elementos
objetivos que respaldan dichos hechos son diferentes, ya que en el presente caso
como se expuso supra, no se advierten circunstancias particulares que muestren
la existencia de un alto peligro probable o riesgo latente para la vida de la
víctima […], puesto que los datos objetivos que respaldan el caso, si bien
muestra una relación conflictiva entre la víctima y victimario, no es
suficiente para considerar que la vida de la víctima está comprometida por
encontrarse en un alto peligro, razón por la cual no es procedente decretar la
detención provisional en el presente caso, y se confirmará la decisión adoptada
por la Señora Jueza de Paz.”
IMPERANTE ADICIONAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL PROCESADO HA MOSTRADO NEGACIÓN A CUMPLIR LAS MEDIDAS
DE PROTECCIÓN GIRADAS POR EL JUZGADOR
“CONSIDERANDO 9.- Sin embargo, debe aclararse que
las medidas cautelares que se la Señora Jueza de Paz ha ordenado al imputado
resultan insuficientes para asegurar que el imputado las cumplirá, tomando en
cuenta que el procesado ha mostrado anteriormente su negación a cumplir las
medidas de protección giradas por el Juez de Familia; empero, existen otras
medidas cautelares que pueden ser útiles para evitar que el imputado continúe
presentándose a la vivienda de la víctima u otros lugares en que se encuentre
la víctima y así ésta no se encuentre nuevamente en la situación de violencia
por parte del imputado.
En ese sentido, se debe señalar que la Señora
Jueza de Paz ha ordenado las medidas cautelares siguientes:
“IMPONESELE al imputado […]. las Medidas
alternativas o sustitutivas siguientes:
(sic) Se le ordena al señor […] que se presente al
Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque, cada treinta de
mes, y cuando la fecha estipulada sea un día inhábil deberá comparecer el día
hábil siguiente.
(sic) Se le prohíbe al señor […], salir del país y
en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Juzgado Primero de
instrucción de la ciudad de Cojutepeque.
6) (sic) Se le prohíbe al señor […], acercarse a
la señora […], y a la vivienda donde reside la víctima”.
A criterio de esta Cámara, dichas medidas
cautelares son insuficientes, puesto que a pesar que se dirigen a verificar la
presencia del imputado en el presente proceso, no se ha tomado en cuenta las
circunstancias particulares que rodean los hechos que se le atribuyen al imputado,
relacionados a la violencia que ha ejercido en perjuicio de la víctima y su
desobediencia a cumplir las medidas de protección giradas por el Señor Juez de
Familia de Cojutepeque.
Por tanto, esta Cámara considera imperante que se
adicionen otras medidas cautelares orientadas a verificar la asistencia del
imputado al proceso pero también, atendiendo a las particularidades del caso,
para proteger a la víctima de los hechos de violencia como los citados en el
proceso. De igual forma, deberá dejarse sin efecto la primera medida cautelar
ordenada por la Señora Jueza de Paz, en relación que el imputado […] debía
presentarse cada treinta de mes al Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad
de Cojutepeque, dado que dicho Juzgado no tiene competencia material ni
territorial en el presente caso, siendo pertinente que en su lugar, se designe
propiamente al Juzgado de Paz Monte San Juan y según detalles que se referirán
a continuación.
Por ello, esta Cámara considera necesario
adicionar las medidas cautelares siguientes:
Que el imputado […] se presente cada ocho días al
Juzgado de Paz Monte San Juan, departamento de Cuscatlán.
Que el imputado […] asista de manera periódica a
reuniones de grupos de Alcohólicos Anónimos.
Que a efecto de constatarse el cumplimiento de las
medidas anteriores así como las medidas de protección que el Juzgado de Familia
de Cojutepeque ordenó a favor de la víctima, el Juzgado de Paz Monte San Juan
deberá verificar que el señor […] cumple con las medidas ordenadas con el apoyo
de la Policía Nacional Civil, por lo cual, deberá girar oficio al Jefe de la
Policial Nacional Civil Monte San Juan, a efecto que dé seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado así como las
medidas de protección ordenadas por el Señor Juez de Familia de Cojutepeque.
Asimismo, girar oficio a la Unidad Institucional
de Atención Especializada a Mujeres de la Policía Nacional Civil de
Cojutepeque, a fin de que cada ocho días realicen visitas a la residencia de la
víctima señora […], con el fin de verificar si las medidas cautelares y las
medidas de protección que asisten a su favor se han cumplido por parte del
señor […], a efecto de evitar que los estadios de violencia que se han
suscitado continúen; y en caso de incumplimiento de las medidas se informe
inmediatamente al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador.
CONSIDERANDO 10.- Debe señalarse que la
representación fiscal ha impugnado la decisión de la Señora Juez de Paz de
remitir el presente proceso al Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque,
debido que considera que se ha negado la jurisdicción especializada a la
víctima, la señora […].
Al respecto se aclara por el Principio de
Taxatividad de los recursos, dicha decisión no es apelable, por lo cual se
declara SIN LUGAR el punto impugnado.
Sin embargo se denota que la Señora Jueza de Paz
de Monte San Juan, departamento de Cuscatlán, no ha dado cumplimiento al art. 2
lit. a) del Decreto Legislativo de fecha 25 de febrero de 2016 para la Creación
de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, siendo que la jurisdicción especializada de
San Salvador entró en vigencia el treinta de junio del presente año (D.L. N°
575 del 20/X11/2016 publicado en el D.O. N° 240, Tomo 413 de fecha 23/ XII/
2016).
Debe aclararse que el Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
en el municipio de San Salvador “tendrá competencia para conocer de los asuntos
que le sean remitidos por los Juzgados de Paz y que tengan su asiento en los
Departamentos de San Salvador, La Libertad, Chalatenango, La Paz, Cabañas,
Cuscatlán y San Vicente”. Por tal razón, el Juzgado de Paz de Monte San Juan,
departamento de Cuscatlán, está incluido en el ámbito de competencia
territorial de dicho juzgado, por lo que, en lo sucesivo deberá dar fiel
cumplimiento a esta disposición legal en cuanto advierta que la competencia
mixta en razón de la materia le corresponda al Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
en el municipio de San Salvador, a fin de remitir las actuaciones a dicho
juzgado, no así al Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, dado que es
incompetente por razón de la materia.”