EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS DIFERENTES MANIFESTACIONES DE VIOLENCIA Y EL BIEN JURÍDICO TUTELADO SEGÚN NUESTRA NORMATIVA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

“CONSIDERANDO 2.- Para la imposición de una medida cautelar como la detención provisional o de una medida sustitutiva a esta, se requiere como condición sine qua non que concurran los requisitos establecidos para decretar la misma, en ese sentido el Código Procesal Penal establece como presupuestos que habilitan la imposición de la detención provisional: la existencia del “fomus boni iure” o “apariencia de buen derecho” de una imputación grave, establecido en el inciso primero del art. 329 CPP, pero que no concurran los peligros procesales de evasión al procedimiento o de afectación a la investigación, es decir al “periculum in mora” o “peligro de fuga”.

Es así que para decretar la detención provisional, el legislador salvadoreño con base en el art. 329 CPP exige como requisitos: 1) Que se cuenten con elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado en éste, con lo cual se tiene la apariencia de buen derecho; y 2) que el delito tenga pena señalada de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, debiendo además concurrir los peligros procesales de evasión o peligro de afectación a la investigación (art. 330 número 2 del CPP).

Debe aclararse que el legislador ha especificado en el art. 329.2) CPP que el Señor Juez puede tomar en cuenta en los casos concretos sometidos a su conocimiento, circunstancias atendidas al hecho que le puedan conllevar de manera razonable a decretar la detención provisional aun y cuando la máxima pena prisión sea menor de tres años.

Si se cumplen los presupuestos procesales para decretar la detención provisional, esta medida cautelar aplicada de forma excepcional es compatible con la presunción de inocencia con base en la Carta Magna y Tratados Internacionales: art. 12 de la Constitución, art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”, art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, y art. 7.5 de la referida Convención “ ...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” .

En tal sentido, la privación de libertad provisional por orden judicial no debe convertirse en regla general, debe adoptarse solo cuando el juzgador cree y llega a tener convicción suficiente de que el imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del hecho denunciado. Pero lo anterior debe estar dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho, si no concurren en grado razonable los peligros procesales ya mencionados, no debe imponerse como regla general y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que la misma ley establece.

Y es que la finalidad procesal de las medidas cautelares -ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los procesados al juicio evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del imputado en la realización de diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o testigos o que el proceso se vea frustrado porque éste evada la acción de la justicia.

CONSIDERANDO 3.- El art. 144 de la Constitución establece que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República.

En ese sentido, El Salvador ha adquirido compromisos a nivel internacional en el reconocimiento de los derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia; por ello nuestro país ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belén do Pará). En dichos instrumentos internacionales los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con el fin de eliminar los prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o superioridad de los hombres y mujeres.

Coincidente con lo anterior, la legislación nacional e internacional considera que la violencia contra las mujeres es toda acción que se encuentre sustentada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado -arts. 1 Convención Belém Do Pará, y 8.k) LEIV. El art. 7.d) de la Convención Belém Do Pará establece que los Estados Partes adoptarán medidas jurídicas para conminar al agresor a que se abstenga de: hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad.

Entre los derechos que tiene la mujer se encuentran: el respeto a su vida, a su integridad física, psíquica y moral, a que se respete su dignidad y que se proteja a su familia, a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (art. 4 Convención Belém do Paró).

Se trata pues, que los Estados logren erradicar comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación que la misma herencia de una cultura estructurada en el patriarcado y el machismo de la sociedad, le ha dado a la mujer un lugar en el que se le margina, se le subordina y que se suelen invisibilizar los actos de violencia que la mujer sufre por su misma condición.

CONSIDERANDO 4.- El delito Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, tipificado en el art. 55 LEIV establece como conducta típica que el hombre realice cualquiera de las conductas que establece en sus literales, y específicamente, para el caso en concreto el art. 55 lit. “e” LEIV establece:

“Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:

(...) e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional”.

El art. 9 literales c) y d) LEIV establecen cuándo se entenderá que existe violencia física y violencia emocional. De esa manera, será violencia física toda conducta dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, que conlleve un resultado o riesgo de producir lesión física, ejercida por cualquier persona o su cónyuge o análoga relación de afectividad, y puede darse en su entorno familiar, social o laboral.

La violencia emocional o psicológica es “toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación” .

En cuanto a la conducta típica del delito, ésta incluye la existencia de un riesgo “inminente” para la integridad física o emocional de la mujer, por su condición de mujer. En tal sentido, es un delito de peligro, el término “inminente” viene del latín immínens, y es considerado un adjetivo que ha sido definido por la real academia española como “que amenaza” o que “está para suceder prontamente”.

Así, el sujeto activo que debe ser un hombre, debe exponer a la mujer víctima a un riesgo que, a partir de las condiciones objetivas que rodean el hecho, se pueda advertir que ha sido expuesta a un peligro cercano a la integridad física o emocional de la mujer, afectando así la seguridad de la víctima, lo cual constituye un ejemplo de anticipación de protección a bienes jurídicos. En tal sentido, el bien jurídico protegido ulteriormente es la integridad física y emocional de las mujeres.”