EXPRESIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CONSIDERACIONES SOBRE LAS DIFERENTES
MANIFESTACIONES DE VIOLENCIA Y EL BIEN JURÍDICO TUTELADO SEGÚN NUESTRA
NORMATIVA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
“CONSIDERANDO 2.- Para la imposición de una medida
cautelar como la detención provisional o de una medida sustitutiva a esta, se
requiere como condición sine qua non que concurran los requisitos establecidos
para decretar la misma, en ese sentido el Código Procesal Penal establece como
presupuestos que habilitan la imposición de la detención provisional: la
existencia del “fomus boni iure” o “apariencia de buen derecho” de una
imputación grave, establecido en el inciso primero del art. 329 CPP, pero que
no concurran los peligros procesales de evasión al procedimiento o de
afectación a la investigación, es decir al “periculum in mora” o “peligro de
fuga”.
Es así que para decretar la detención provisional,
el legislador salvadoreño con base en el art. 329 CPP exige como requisitos: 1)
Que se cuenten con elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación
del imputado en éste, con lo cual se tiene la apariencia de buen derecho; y 2)
que el delito tenga pena señalada de prisión cuyo límite máximo sea superior a
tres años, debiendo además concurrir los peligros procesales de evasión o
peligro de afectación a la investigación (art. 330 número 2 del CPP).
Debe aclararse que el legislador ha especificado
en el art. 329.2) CPP que el Señor Juez puede tomar en cuenta en los casos
concretos sometidos a su conocimiento, circunstancias atendidas al hecho que le
puedan conllevar de manera razonable a decretar la detención provisional aun y
cuando la máxima pena prisión sea menor de tres años.
Si se cumplen los presupuestos procesales para
decretar la detención provisional, esta medida cautelar aplicada de forma
excepcional es compatible con la presunción de inocencia con base en la Carta
Magna y Tratados Internacionales: art. 12 de la Constitución, art. 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe “...La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”, art. 7.2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos que establece “Nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas”, y art. 7.5 de la referida Convención “
...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio” .
En tal sentido, la privación de libertad provisional
por orden judicial no debe convertirse en regla general, debe adoptarse solo
cuando el juzgador cree y llega a tener convicción suficiente de que el
imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del
hecho denunciado. Pero lo anterior debe estar dentro de un marco de
razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque
concurra apariencia de buen derecho, si no concurren en grado razonable los
peligros procesales ya mencionados, no debe imponerse como regla general y debe
preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que
la misma ley establece.
Y es que la finalidad procesal de las medidas
cautelares -ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la
presencia del o los procesados al juicio evitando con ello que en el mismo se
puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del
imputado en la realización de diligencias de investigación, que pueda
interferir negativamente en víctimas o testigos o que el proceso se vea
frustrado porque éste evada la acción de la justicia.
CONSIDERANDO 3.- El art. 144 de la Constitución
establece que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros
Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República.
En ese sentido, El Salvador ha adquirido
compromisos a nivel internacional en el reconocimiento de los derechos de las
mujeres a tener una vida libre de violencia; por ello nuestro país ha
ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la. Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belén
do Pará). En dichos instrumentos internacionales los Estados Partes deben tomar
todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres con el fin de eliminar los prejuicios y
costumbres basados en la idea de inferioridad o superioridad de los hombres y
mujeres.
Coincidente con lo anterior, la legislación
nacional e internacional considera que la violencia contra las mujeres es toda
acción que se encuentre sustentada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público
como privado -arts. 1 Convención Belém Do Pará, y 8.k) LEIV. El art. 7.d) de la
Convención Belém Do Pará establece que los Estados Partes adoptarán medidas
jurídicas para conminar al agresor a que se abstenga de: hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad.
Entre los derechos que tiene la mujer se
encuentran: el respeto a su vida, a su integridad física, psíquica y moral, a
que se respete su dignidad y que se proteja a su familia, a un recurso sencillo
y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos (art. 4 Convención Belém do Paró).
Se trata pues, que los Estados logren erradicar
comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación que la misma herencia de una cultura estructurada
en el patriarcado y el machismo de la sociedad, le ha dado a la mujer un lugar
en el que se le margina, se le subordina y que se suelen invisibilizar los
actos de violencia que la mujer sufre por su misma condición.
CONSIDERANDO 4.- El delito Expresiones de
Violencia Contra las Mujeres, tipificado en el art. 55 LEIV establece como
conducta típica que el hombre realice cualquiera de las conductas que establece
en sus literales, y específicamente, para el caso en concreto el art. 55 lit. “e”
LEIV establece:
“Quien realizare cualquiera de las siguientes
conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del
comercio y servicio:
(...) e) Exponer a las mujeres a un riesgo
inminente para su integridad física o emocional”.
El art. 9 literales c) y d) LEIV establecen cuándo
se entenderá que existe violencia física y violencia emocional. De esa manera,
será violencia física toda conducta dirigida a ocasionar daño o sufrimiento
físico contra la mujer, que conlleve un resultado o riesgo de producir lesión
física, ejercida por cualquier persona o su cónyuge o análoga relación de
afectividad, y puede darse en su entorno familiar, social o laboral.
La violencia emocional o psicológica es “toda
conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el
autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que
esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización
o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción,
culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración
en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del
valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades
afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación” .
En cuanto a la conducta típica del delito, ésta
incluye la existencia de un riesgo “inminente” para la integridad física o
emocional de la mujer, por su condición de mujer. En tal sentido, es un delito
de peligro, el término “inminente” viene del latín immínens, y es considerado
un adjetivo que ha sido definido por la real academia española como “que
amenaza” o que “está para suceder prontamente”.
Así, el sujeto activo que debe ser un hombre, debe
exponer a la mujer víctima a un riesgo que, a partir de las condiciones
objetivas que rodean el hecho, se pueda advertir que ha sido expuesta a un
peligro cercano a la integridad física o emocional de la mujer, afectando así
la seguridad de la víctima, lo cual constituye un ejemplo de anticipación de
protección a bienes jurídicos. En tal sentido, el bien jurídico protegido
ulteriormente es la integridad física y emocional de las mujeres.”