ACUSACIÓN PARTICULAR


REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL PODER ESPECIAL

  

"La controversia en el caso sub examine radica en tres puntos señalados por el recurrente, consistentes:

1) Exigencia en contra de la ley de los requisitos que según el Sentenciador debe contener el poder especial, utilizando argumentos que no coinciden con la premisa ya que cita la prohibición de doble juzgamiento como parámetro para descartar el poder, ocasionando con ello una errónea aplicación de los Arts. 110 CPP., y 69 CPCM.

2) El apoderado especial, no expresó que no se encontraba inhabilitado para ejercer la procuración.

3) El Juzgador realiza una ponderación sobre los medios de prueba que debe ser discutida en la audiencia de selección de prueba, lo que constituye una infracción a los Arts. 110, 144, 356 y 359 Inc. Final CPP.

En ese sentido, de conformidad al orden descrito ut supra se desarrollara cada uno de los puntos impugnados, señalados por el impetrante.

1) El recurrente señala una Errónea aplicación de los Arts. 110 CPP., y 69 CPCM., esto por lo señalado por el Sentenciador, quién expresó en su resolución de las doce horas con cincuenta minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete:

“[...] Esta sede judicial advierte que el poder Judicial que le ha sido otorgado al licenciado [...], carece de una descripción sustancial de los hechos, es decir, que se ha omitido en el poder especificar detalles de la relación fáctica en el que los delitos Difamación y Calumnia, son objeto de la acusación [...] por ende, no está legitimada la personaría del acusador particular […].

El Proceso de Acción Privada, lo encontramos prescrito en los Arts. 439 – 444 CPP., en relación con los Arts. 107, 108, 110, 118 y 356 CPP., dentro de los requisitos de procesabilidad para iniciar este procedimiento especial es menester la presentación de un escrito de acusación el cual debe ser presentado por sí o mediante apoderado especial.

Ahora bien, para presentar la acusación por medio de Apoderado Especial, la víctima debe otorga un poder de conformidad a lo instituido en el Art. 110 CPP., el cual menciona: “[...] La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el caso [...]”. La expresión “poder especial” que emplea esta disposición legal, necesariamente debe relacionarse a las exigencias que establece el Código Civil, en ese sentido el Art. 1890 establece: “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandaste, es general; y lo será igualmente si se da para todos con una o más excepciones determinadas”; asimismo de lo prescrito en el Art. 69 Inc. 2 CPCM, el cual describe:”[..] Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa de poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso […]”

En el Proceso Penal se le otorga poder a un abogado de la República para que pueda actuar en el proceso judicial, para lo cual se celebra un contrato de mandato y se confiere un poder especial, la especialidad radica en que solo se está facultando al mandatario para que asuma la defensa judicial del mandante concretamente en el proceso, esto es para que realice una determinada función encomendada.

Realizando la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil regulada en el Art. 20 de dicho cuerpo normativo, traemos a colación lo destacado en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, del Consejo Nacional de la Judicatura, edición 2016, página 75, el cual nos señala, que se habla de poder especial: “[…] a) en aquellos casos donde se exija específicamente que se constituya así por una norma (art. 69 párrafo segundo); b) cuando el poder se circunscriba al enunciado de facultades concretas; y c) cuando desde luego siempre, cuando se trate del ejercicio de poderes de autocomposición (disposición) del objeto litigioso, para el que se exige enunciado expreso de los que se otorgan “[…].

De dicho contenido, se extrae que son tres los requisitos que se deben de llenar para que el Poder Especial tenga valor procesal y sea admitido por el Tribunal de Merito, al revisarse el poder otorgado al licenciado [...], por parte del mandante [...], y el caso sub examine; se obtiene que: a) el legislador ya previó que la acusación en el proceso de acción privada puede ser presentada mediante apoderado especial, Art. 439 en relación al Art. 110 ambos del CPP; b) Se observa en el poder las facultades descritas que el comitente le confiere al mandatario; de las que menciona: (i) que lo autoriza para que presente Acusación Penal en el Tribunal de Sentencia respectivo en el Proceso de Acción Privada, contra el señor [...], en calidad de Autor Directo; (ii) Formule Acusación Penal por los delitos de Acción Privada enunciados como CALUMNIA y DIFAMACIÓN; y (iii) Potestad para que lo represente desde el inicio hasta la culminación del Procedimiento por Delitos de Acción Privada, teniendo la oportunidad de realizar peticiones al Tribunal de Sentencia competente, presentar recurso de Apelación en la Cámara de lo Penal respectiva y Recurso de Casación en la Sala de lo Penal; y c) en cuanto a los poderes de autocomposición -medio más civilizado de solución de los conflictos- el mandante faculta al licenciado [...], para que pueda conciliar Judicial o Extrajudicialmente, aun sin la presencia del poderdante, pudiendo negociar y recibir cualquier cantidad de dinero, pactar formas de pago, así como también realizar cualquier otra diligencia que surja dentro del proceso de conciliación"




DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS REQUISITOS BASE QUE DEBE CONTENER EL PODER ESPECIAL

 


"Visto lo anterior, el poder especial otorgado por [...] al licenciado [...], cumple con requisitos ut supra mencionados dentro de los cuales no se observa que en el poder especial, deba realizarse “[...] una descripción sustancial de los hechos [...] especificar detalles de la relación fáctica en los delitos [de] Difamación y Calumnia [...]”; asimismo en las disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Penal, no prescriben como requisito base del poder especial, que este deba contener una descripción de los hechos."



RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS ES UNO DE LOS REQUISITOS QUE PERTENECE A LA ACUSACIÓN




"Es factible traer a colación lo establecido en el Art. 439 Inc. 1 CPP., el cual contiene los requisitos que debe cumplir quien pretende ejercer una acción penal privada:

“Quien pretenda acusar por un delito de acción privada; debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación […].

De esta disposición legal se observa que existe una clara remisión a los requisitos que se exigen a la acusación en el proceso penal ordinario, los que se encuentran contenidos en el Art. 356 CPP., el cual citamos:

“La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.

2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido.

3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables.

5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública.

Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder.

El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto.

En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión”.

Como se observa de la lectura de los preceptos jurídicos citados, la relación fáctica de los hechos es un requisito que pertenece a la acusación, no al poder especial que la ley menciona -para presentar acusación en el procedimiento por delito de acción privada-, como el Juzgador lo ha querido ver en su resolución -de inadmisibilidad de la acusación, del veinte de julio de dos mil diecisiete; declarar inadmisible la acusación en el procedimiento por delito de acción privada-, por no plasmar la relación circunstanciada de los hechos en el poder especial, esto conlleva a un rechazo arbitrario, es decir, se trata de un acto que no tiene respaldo legal. Causa perjuicio al impedir que se acceda a la protección jurisdiccional y se obtenga un pronunciamiento que permita la seguridad jurídica de las partes, y este impedimento carece de justificación; ya que la “[...] Relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido [...]” es un requisito propiamente de la acusación, es así que, con el razonamiento del Sentenciador se está cometiendo una violación al acceso a la justicia, y con lo cual se le está vetando la posibilidad a la parte procesal, de que el proceso pueda continuar, por solicitar requisitos que no están establecidos en la ley."



DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA NO TRAEN INCORPORADO QUE DEBA MENCIONARSE QUE EL ABOGADO NO SE ENCUENTRA INHABILITADO PARA EJERCER LA PROCURACIÓN



"2) Con respecto al segundo punto de apelación referente a que el apoderado especial, no expresó que no se encontraba inhabilitado para ejercer la procuración; el Juzgador señaló:

“[...] El abogado acusador ha omitido indicar si no se encuentra comprendido entre las inhabilidades establecidas en el Art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]”.

Al revisar las disposiciones legales que regulan el Procedimiento por Delito de Acción Privada, se observa que tales preceptos jurídicos no traen incorporado que deba mencionarse que de conformidad al Art. 69 CPCM no se encuentran inhabilitados para ejercer la procuración, pero es un mero formalismo de procesabilidad que se les solicita a los abogados para poder postularse con tal."




VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL EXIGIR UN FORMALISMO QUE PUEDE SER SUBSANADO POR SER EL JUEZ CONOCEDOR DEL DERECHO



"En ese sentido, al revisar el escrito de Acusación, suscrito por el licenciado [...], quien actúa en su calidad de apoderado especial del señor [...], se logra observar lo siguiente:”[...] MARVIN HUMBERTO FLORES JUAREZ […]” en el ejercicio libre de la profesión y sin contar con ninguna inhabilidad para ejercer la procuración [...]”

De lo anterior, se verifica que el Apoderado Especial si hizo mención que no contaba “[...] con ninguna inhabilidad para ejercer la procuración [...]” lo que si no indicó, era la disposición legal que amparaba dicha expresión, que es el Art. 69 CPCM.

El Sentenciador al hacer referencia que ”[...] El abogado acusador ha omitido indicar si no se encuentra comprendido entre las inhabilidades establecidas en el Art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil eludió el principio iura novit curia, siendo este un principio jurídico del Derecho Procesal consistente en que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus peticiones -derechos subjetivos-, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas; con dicho argumento el Sentenciador nuevamente está violando el acceso a la Justicia, al exigir un formalismo que bien, él por ser conocedor del derecho hubiera subsanado, como se observa, el Apoderado Especial, efectivamente hizo mención que no cuenta “[...] con ninguna inhabilidad para ejercer la procuración [...]” lo que le falto es señalar el precepto legal que regula dicha locución, siendo este el Art. 69 CPCM."




VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO AL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD AL EXIGIR REQUISITOS NO ESTABLECIDOS PREVIAMENTE EN LA LEY 



"3) Como tercer punto impugnativo el recurrente manifiesta que el Juzgador realiza una ponderación sobre los medios de prueba que debe ser discutida en la audiencia de selección de prueba, lo que constituye una infracción a los Arts. 110, 144, 356 y 359 Inc. Final CPP.

El Juzgador al respecto expreso: “[...] En cuanto a la prueba documental para introducir al juicio, deben señalarse los hechos y circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad, en atención a lo previsto en el art. 359 Inc. último del Código Procesal Penal […]”

De lo anterior, es observable que el Juzgador tomo este fundamento como el tercer punto para declarar inadmisible la acusación; ahora bien es de tomar en cuenta que para admitir el escrito de acusación y con ello dar inicio al procedimiento por delito de acción privada; es menester que este cumpla -como se mencionó ut supra- los requisitos establecido en el Art. 356 CPP.

Es así, que el legislador señala un conjunto de requisitos formales que debe cumplir la acusación y anexa una consecuencia jurídica de su incumplimiento: la inadmisibilidad.

De la lectura de la norma se evidencia que el control de admisibilidad recae exclusivamente en aquellos componentes exigibles a toda pretensión: los datos de la contraparte que permiten establecer la capacidad de postulación, la relación de los hechos que constituye el fundamento fáctico de la pretensión, la calificación jurídica que corresponde al complemento de derecho de aquella y los medios probatorios que la fortalecen.

Este conjunto de requisitos tiene por objeto permitir la discusión del mérito de la pretensión, por ello es comprensible que su ausencia traiga aparejada la inadmisibilidad de la acusación.

En el caso sub examine el Juzgador ha eludido realiza un pronunciamiento así como verificar si el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 356 Inc. 1 No. 1) al 4) CPP., pues de la lectura de la resolución en la cual declara inadmisible la acusación no corre agregado pronunciamiento alguno sobre tales presupuesto, es más el Sentenciador directamente da un argumento sobre el Ofrecimiento de Prueba -Art. 356 Inc. 1 No. 5) CPP.- y señala –según Art. 359 Inc. 3 CPP.- que el Apoderado Especial en la prueba documental, omitió señalar los hechos y circunstancia que pretende probar.

Ahora bien, al ser revisado el escrito de acusación se logra observar a fs. 19 vuelto y fs. 20 frente., la prueba documental que el licenciado [...], ha ofrecido así como lo que pretende probar con la incorporación de dichos materiales probatorios.

Visto lo anterior, se observa que el Sentenciador con su resolución de las doce horas con cincuenta minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual declaró inadmisible la acusación de acción privada promovida por el licenciado [...], ha violentado el principio al Acceso a la Justicia -Art. 11 CPP- en el sentido que ha extralimitado su pronunciamiento en la exigencia de requisitos no establecidos previamente en la ley, ocasionando con ello, una violación al principio Iura Novit Curia, al instar formalismos sin tomar en cuenta que por el principio en referencia, el Juez conoce las disposiciones legales a las que se refieren las partes en sus peticiones

En ese sentido, los vicios reclamados por el impetrante [...] de la resolución objeto de alzada deben ser reconocidos, y razón de los mismos debe revocarse la resolución que declaró inadmisible la acusación de acción privada, y en consecuencia deberá el Sentenciador examinar los requisitos de admisión de la acusación y si esta no cumple algún requisito de forma deberá prevenir al Apoderado Especial, para que en el plazo que establece la ley, las mismas sean subsanadas por su parte, así como pronunciarse con respecto al auxilio judicial solicitado por el Apoderado Especial, y con ello pronunciar la resolución que en derecho corresponda."