INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE LA LEY CONTRA LA USURA AL NO HABERSE COBRADO INTERESES QUE EXCEDEN A LOS FIJADOS EN LAS TASAS MÁXIMAS QUE DETERMINA LA LEY Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

"5.2) Al respecto, es menester acotar que cuando hay infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede configurarse como una aplicación indebida de ley, o una aplicación errónea de ley. La diferencia entre una y otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; y la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes.

En ese sentido, para que ocurra una aplicación errónea de la ley, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada por el operador de justicia; 2) que sea aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el verdadero.

Este último yerro, puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o, en fin, puede ser también que al tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

5.3) Por otra parte, es importante considerar, que el objeto de la Ley Contra la Usura es prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y posesión de las personas y evitar las consecuencias jurídicas económicas y patrimoniales derivadas de éstas.

La usura como tal, es entendida como el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios  pecuniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2 de la citada ley.

5.4) En ese contexto, el punto a dilucidar estriba en analizar si la servidora judicial realizó o no una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley contra la Usura, al considerar que los intereses moratorios pactados en el documento base de la pretensión no se califican como usureros.

5.5) En esa línea, se estima pertinente acotar que conforme a lo prescrito en el Inc. 1° del Art. 6 de la citada ley especial, el Banco Central de Reserva de El Salvador, es la entidad responsable de establecer las tasas máximas, a partir del promedio simple de la tasa de interés efectiva de los créditos, expresada en términos porcentuales, el cual se estipula para cada tipo de crédito y monto a que se refiere el Art. 5 de dicho cuerpo normativo.

En ese sentido, la mencionada disposición legal que se considera infringida, cuyo epígrafe se titula TASA MÁXIMA, lo que en realidad establece son parámetros para calcularla, para limitar a los sujetos activos de la relación comercial en cuanto a que no se permite un interés usurero, pero vale destacar que en dicha disposición legal, no se mencionan expresamente estos porcentajes, sino más bien, hace referencia a los que publica el aludido banco.

5.6) En el caso de autos, la demandante, […], demandó a través de su apoderado, […], en proceso ejecutivo civil a los señores […], presentando como documento base de la pretensión, un testimonio de mutuo hipotecario, otorgado el día diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, devengando dicha cantidad, según lo estipulado en la cláusula IV) del mismo, un interés del quince por ciento anual sobre saldos, más el OCHO POR CIENTO MENSUAL adicional por mora, por lo que al haber existido abonos parciales a la obligación, el mencionado procurador de la parte demandante, pidió que se condenara a los demandados, al pago de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y los referidos porcentajes de intereses pactados, desde el día uno de mayo de dos mil dieciséis.

5.6.1) Ante tal pretensión, la parte demandada, mediante su representante procesal, licenciado […], formuló oposición parcial, en lo relativo a los intereses moratorios, por considerarlos injustos e ilegales según lo regulado en el Art. 7 de la Ley contra la Usura, la cual fue desestimada en la sentencia de mérito.

5.7) Así las cosas, el argumento que sostiene el impetrante en el libelo de apelación, es que se infringió la mencionada norma jurídica, porque al no contemplar la misma implícitamente los límites al porcentaje de intereses, ante la falta de claridad, debió aplicarse la tasa máxima publicada por el Banco Central de Reserva, y sumarse los intereses convencionales y moratorios, para comprobar que no se excedía la misma."

 

INTERPRETAR QUE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMA LEGAL EFECTIVA, DEVIENE DE LA SUMA EXPRESADA EN TÉRMINOS PORCENTUALES TANTO DEL INTERÉS CONVENCIONAL COMO DEL MORATORIO SEGÚN LA LEY CONTRA LA USURA NO ES FACTIBLE

"5.7.1) Sobre la anterior aseveración, se estima que, en primer lugar, atendiendo al contenido de la Ley contra la Usura, no es factible interpretar que la tasa de interés máxima legal efectiva, deviene de la suma expresada en términos porcentuales tanto del interés convencional como del moratorio, pues los primeros son los que se generan por el uso del dinero mutuado; y, los segundos nacen por el incumplimiento de pago; es decir, son aquellos que el deudor reconoce a título de indemnización desde el momento en que se constituye en mora para con su acreedor; tienen como finalidad reparar el perjuicio resultante de la tardanza en la forma de pago pactada, de una cantidad liquida y vencida, siendo como consecuencia de naturaleza indemnizatoria.

5.7.2) Además, según se desprende de lo manifestado en el romano VI de la sentencia impugnada, el argumento central la juzgadora para desestimar la oposición de la parte demandada, en lo medular fue que no obstante el Art. 7 de la Ley contra la Usura, no establece expresamente los límites al porcentaje, concluyó que el monto de intereses reclamados no devienen en usureros, pues no asciende al límite superior anual, de conformidad a la tasa de interés máxima publicada por el Banco Central de Reserva, que es del doscientos treinta punto diecinueve por ciento anual, ya que el interés moratorio pactado es del ocho por ciento mensual, es decir, noventa y seis por ciento anual, por lo que no está por encima del porcentaje techo; aseveración que es acertada, por lo que la mencionada funcionaria judicial, sí tomó en cuenta lo estipulado en el Art. 6 de la precitada ley, tomando como referencia no solo el citado Art. 7, sino que las referidas publicaciones.

5.7.3) Asimismo, el principio de la autonomía de la voluntad implica que los particulares que intervienen en un contrato, determinan el contenido del mismo, es decir, la forma en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes, y una vez perfeccionado, es de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo acordado, siempre y cuando esté dentro de los parámetros de ley, por lo que al haberse incumplido por parte de los deudores, según lo estipulado en la cláusula VII) del contrato de mutuo que nos ocupa, la obligación se volvió exigible en los términos acordados en el mismo.

5.8) En síntesis, a tal precepto legal señalado como infringido, no se le ha dado un alcance distinto al que verdaderamente tiene, pues el hecho de que no se haya acogido la oposición planteada por el mandatario de la parte demandada, no significa que se haya aplicado erróneamente, por lo que el punto de apelación alegado, no tiene asidero legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, el interés moratorio pactado en el mutuo hipotecario base de la pretensión ejecutiva, no es usurero, en virtud que se pactó conforme a la tasa máxima legal efectiva permitida en la Ley contra la Usura.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."