DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

 

El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del CT, que establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la Administración Tributaria.”

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SOLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta -ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el impuesto- “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”.

De ahí que; la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria”

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del impuesto sobre la renta, éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

APORTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN A LAS DEDUCCIONES

 

“Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental en relación a las deducciones, en el artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (...)”. El artículo 209 prescribe: “Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas”.

Asimismo, se regula a quien corresponde la carga probatoria en el artículo 203 del CT “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”

De ahí que, lo procedente es verificar si cada uno de los gastos objetados por la Administración Tributaria constituye deducción o no del impuesto sobre la renta.”

 

LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONTEMPLA EL GASTO DE ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE, COMO GASTO DEDUCIBLE, SALVO QUE SEA INDISPENSABLE PARA LA GENERACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE

 

“(i) Gastos por arrendamiento de avión

La parte actora señaló que el gasto en concepto de arrendamiento de avión por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($300,000.00), fue una erogación necesaria para la producción de la renta y conservación de su fuente, en razón que dicha sociedad no cuenta con ese medio de transporte, por lo que se hizo necesario el arrendamiento de avión, el cual sería empleado para el trasporte de personal ejecutivo, en virtud de que en el país no existen aerolíneas que presten el servicio de carácter privado y para la disponibilidad de tiempo que las relaciones de negocios en que se ven involucrados los ejecutivos de Canal Dos, S.A. de C.V.. Para acreditar el gasto presentó contrato de arrendamiento entre la sociedad [...] -del domicilio de Road Town, Islas Vírgenes Británicas  y Canal Dos, SA de CV, además de la bitácora general de vuelos realizados que incluye lugar de viaje, objetivo del vuelo, nombres y funciones de cada uno.

Adicionalmente, expone que con base en el artículo 7 del CT se presume que las actividades que se realizan y no se encuentran regladas, tienen un único fin, el cual gira en torno a la actividad que el contribuyente realice. De ahí que, considera que el arrendamiento de avión es necesario para la producción de la renta en la actividad que desarrolla, la cual manifestó es la prestación de servicios de radio y televisión.

La Administración Tributaria manifestó que dichos gastos no resultan ser deducibles de la renta obtenida, debido a que no son necesarios para la producción de la renta y la conservación de su fuente. Del informe de auditoría se extrajo que la información brindada por la Autoridad de Aviación Civil es coincidente con la proporcionada por la sociedad demandante en cuando a la realización de los vuelos, los cuales se encuentran soportados por el contrato de arrendamiento de avión; sin embargo, se consideró que no se comprobó que los vuelos realizados por los ejecutivos fueran utilizados para el giro del negocio, pues únicamente se limitó a proporcionar los nombres del personal que efectuó los viajes y como objetivo: reunión con proveedores y clientes, revisión cuentas por pagar de proveedores, revisión de contratos pendientes de proveedores, sin proporcionar documentos que evidencien las actividades realizadas. De ahí que consideró que no son deducibles de la renta obtenida, debido a que no ha establecido que sean necesarios para la producción de la renta y la conservación de su fuente, además de no haberse realizado la retención del veinte por ciento en concepto de anticipo de impuesto sobre la renta, conforme el artículo 158 del CT. Por lo que con base en los artículos 28 y 29-A numeral 6) inciso 3 y 13 de la LISR, 31 del RLISR, 203 y 206 del CT se declaró que no procedía la deducibilidad de este gasto.

En relación al contrato aportado por la sociedad actora, manifestó que con éste no se comprueba que dicho gasto fuera necesario para la generación de la renta obtenida ni para la conservación de la fuente, sino únicamente un acuerdo de voluntades de las partes contratantes; ésta no es la prueba idónea para comprobar que los vuelos realizados por los ejecutivos fueran utilizados para el giro del negocio, no bastando que debe contarse con documentación que soporte su relación y necesariedad para conservar la fuente generadora, de conformidad al artículo 206 CT, 28 incisos primero y segundo, 29-A numerales 15) literal b) y 18) de la LISR.

Esta Sala advierte, que la LISR no contempla el gasto de arrendamiento de transporte, en este caso de avión, como gasto deducible, salvo que sea indispensable para la generación de la renta gravable “Art.29- A. No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o  apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la  renta. No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General. No será deducible el costo de adquisición, así como tampoco el alquiler, mantenimiento o depreciación de aquellos vehículos que no sean  indispensables para la generación de la renta gravable, o que por su naturaleza no correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente, tales como: aviones, helicópteros, motos acuáticas, yates, barcos, lanchas y otros similares que  no tengan ninguna relación con la fuente generadora de ingresos.(Negrita y subrayado es nuestro) según la LISR aplicable en ese momento

De dicho artículo se extrae que para que puedan ser deducibles del impuesto sobre la renta dichos gastos, es necesario que sean indispensables para la generación de la renta gravable, o que por su naturaleza correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente, además de que estén documentados y registrados contablemente.”

 

LAS EROGACIONES QUE SEAN CATALOGADAS CON CARÁCTER DE INDISPENSABILIDAD, SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“De ahí que, lo procedente es verificar si el arrendamiento del avión era un gasto de operación imprescindible para la generación de la renta gravable o si por su naturaleza corresponde con la actividad ordinaria realizada por CANAL DOS, S.A. DE C.V., de radio y televisión.

Al ser la palabra “indispensable” un concepto jurídico indeterminado, es preciso hacer las siguientes acotaciones:

i) Esta Sala ha considerado que “(...) debe distinguirse de las potestades discrecionales la aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o indeterminados. (...) Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce -ni a la Administración ni al juez- un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la resolución a determinados criterios de actuación. (...) En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante hay una labor de delimitar el supuesto concreto. (...) La Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución será la justa, con exclusión de toda otra. (...) Siendo la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley lo permite” (Sentencia 239-2007, de fecha uno de junio de dos mil doce). 

ii) El legislador ha utilizado el concepto “indispensable”, el cual se refiere a esferas de realidad cuyo límite no aparece bien precisado o definido en la ley, situación que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia; es decir, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.

En ese sentido, se considera indispensable o necesario aquel gasto que es preciso desembolsar para la producción de la renta y para la conservación de la fuente. De ahí que, las erogaciones que sean catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del impuesto sobre la renta.

Por lo que corresponde en estos casos comprobar la necesariedad o indispensabilidad de las cantidades consignadas como deducibles, presentando la documentación idónea para ello, concerniente a los datos declarados por la contribuyente -art. 203 CT-.”

 

LAS DEDUCCIONES POR ARRENDAMIENTO DE AVIÓN, SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA EL GIRO ORDINARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

“iii)Ahora bien, tal y como lo afirmó la sociedad actora y de la revisión del expediente administrativo –folio 52- se extrae que, según el registro único de contribuyente la actividad económica de CANAL DOS, S.A. DE C.V., es de radio y televisión.

La sociedad actora aduce que los gastos de operación relacionados con el arrendamiento del avión son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; no obstante, la DGII estima que esas erogaciones no han sido necesarias o indispensables, en razón que no se logró evidenciar cual fue la utilidad o su necesariedad para la producción de la renta y la conservación de su fuente.

La sociedad actora para comprobar el uso del avión, presentó contrato de arrendamiento de avión matricula [...], entre la sociedad [...] del domicilio de Road Town, Islas Vírgenes Británicas, y la sociedad CANAL DOS, S.A DE C.V. - agregado a folio 632 del expediente administrativo- de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuyo objeto es “el goce del avión descrito a la arrendataria por cien horas de vuelo”, con destino “será destinado por la arrendataria para el transporte internacional de personal ejecutivo”, en virtud de que en este país no existen aerolíneas que presten el servicio de carácter privado y para la disponibilidad de tiempo que las relaciones de negocios en que se ven involucrados los ejecutivos de la sociedad.

Se advierte que la Administración Tributaria, no cuestionó la realización de los vuelos, pues afirmó en su resolución -folio 742 vuelto-, que el registro de vuelos diarios realizados por el avión matrícula [...], proporcionado por la Autoridad de Aviación Civil - folio 205- coincide con la bitácora general de vuelos presentada por la sociedad actora.

Sin embargo, para que dicho gasto sea deducible, aun cuando se encuentran anexo contrato y estén reflejados los gastos en los registros contables de la sociedad contribuyente, no se permite su deducibilidad, por disposición expresa artículo 29-A literal 6), condicionándolo a que el gasto sea indispensable para la generación de la renta gravable o que por su naturaleza correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente.

En ese sentido, esta Sala advierte que no se verifica la incidencia directa de dicho gasto en la fuente generadora de la renta y tampoco que corresponda con la actividad ordinaria del contribuyente (actividad de radio y televisión), pues aunque los gastos deducidos por la actora manifieste fueron para el traslado de personal ejecutivo, en razón de disponibilidad de tiempo en las relaciones de negocio y la inexistencia del servicio de carácter privado, no se proporcionó documentación idónea que evidenciara las actividades que se efectuaron en dichos viajes, de manera que no se constató que fueran para el giro del negocio y que los mismos eran estrictamente indispensables para la fuente generadora de ingresos. De ahí que, esas erogaciones no encajan en el concepto de necesariedad o indispensabilidad, ya que no se demostró que el gasto por el arrendamiento de avión fuera forzoso o imprescindible para la producción o conservación de la fuente generadora de ingresos, de tal manera que la ausencia del gasto por arrendamiento de avión no haría incurrir en la falta de ingresos y, mucho menos, en la pérdida de la fuente.

Por lo tanto, se advierte, que no se comprobó que los gastos declarados como deducibles por la sociedad actora, correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, eran indispensables para la actividad económica de la sociedad demandante. Consecuentemente, la objeción al gasto es legal.”

 

LAS DEDUCCIONES POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTERO SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA EL GIRO ORDINARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

“(ii) Gastos por arrendamiento de helicóptero, actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza, combustible y seguro de helicóptero, salario, prestaciones laborales, ISSS y AFP de personal aeronáutico de helicóptero arrendado.

Al respecto la parte actora manifestó, que los gastos por arrendamiento de helicóptero están relacionados con la actividad de la sociedad -servicios de radio y televisión-, pues “(...) se requiere que se contraten servicios de terceras personas debido a carecer de dicho medio de transporte, ya que a nivel mundial las estaciones televisivas deben contar con dichos medios para realizar y brindar las coberturas que generen contenido noticioso de interés al público televidente, lo cual a su vez sirve para mantener la capacidad generadora de ingresos a la sociedad (...)”, circunstancia que considera se ha justificado y por tanto dichos gastos son deducibles del impuesto sobre la renta.

Además, aduce, no existe en la ley la obligación de proporcionar el detalle del personal que se transportó en el helicóptero ni la documentación que evidenciara las producciones televisivas efectuadas durante dicho ejercicio, lo que le permitió no cumplir con dicho requerimiento, aseverando que existió por parte de la Administración Tributaria “(...) una interpretación extensiva del tributo (...)” al requerirle información complementaria que no dispone la ley.

Argumentó que presentó el respectivo contrato de arrendamiento entre ALQUILERES E INVERSIONES, S.A. DE C.V y CANAL DOS, S.A. DE .V., y la bitácora de vuelos, dando cumplimiento al hecho que sean necesarios para la producción y conservación de la fuente de ingresos en virtud que las erogaciones así hechas lo han sido para mantener un medio de difundir el servicio principal que aquella brinda, como es el préstamo de servicios de radio y televisión.

La Administración Tributaria expuso que no es deducible el gasto de helicóptero debido a que no se proporcionó el detalle del personal que se trasportó en el helicóptero ni la documentación que evidenciara las producciones televisivas efectuadas durante el ejercicio impositivo. No coincidiendo además, la bitácora presentada por la sociedad actora y el registro proporcionado por la Autoridad de Aviación Civil.

Esta Sala advierte, que a este tipo de gastos también le es aplicable el artículo 29-A literal 6) inciso 3 de la LISR vigente en ese período, que prescribe como no deducible el arrendamiento de vehículos -como el helicóptero-, sujetándolo a la condición de “indispensabilidad” para que sea deducible, elemento que como se ha sostenido tiene que ser verificado para efectos de determinar si procede o no la deducción.

De ahí que la Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar la información que considere pertinente a efectos de verificar la “indispensabilidad” del gasto declarado como deducible, siempre dentro de las potestades que la ley le establece.

De la revisión del expediente administrativo consta que fue presentado el contrato de arrendamiento de helicóptero matricula [...] -folio 625-, así como la bitácora de vuelos relacionada en la resolución de la DGII a folio 744.

Asimismo, se encuentra agregado el informe solicitado a la Autoridad de Aviación Civil sobre el registro de los vuelos realizados por el helicóptero matrícula [...] en el año dos mil ocho  -folio 204- , sin embargo, éste no coincide con la bitácora de vuelos presentada por la sociedad actora, ya que no refleja vuelos reportados  por la sociedad actora correspondientes a los días trece, veintiséis, veintisiete y treinta de julio del año dos mil ocho, ni tampoco los vuelos realizados en los períodos de agosto a diciembre del mismo año, siendo el informe de la Autoridad de Aviación Civil el documento que respalda los vuelos efectuados, por ser dicha Autoridad la competente para “(...) 3. Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con la aviación civil” -artículo 7 de la Ley Orgánica de Aviación Civil-, la cual se auxilia de los registros que lleva la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, entidad que tiene a su cargo servicios auxiliares de navegación aérea de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aviación Civil, el cual prescribe que “El control y dirección de los servicios de apoyo a la navegación aérea, en lo que corresponde a los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica, servicios de meteorología, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, despacho y control de vuelos, y demás servicios de navegación aérea, serán proporcionados por el Estado, mediante competencia administrativa, operativa y financiera, otorgada para esos efectos a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), quién deberá establecer para esos efectos una organización efectiva y facilitar a ésta el personal, la infraestructura y los equipos que se demanden (...)”.

Para la deducibilidad del gasto de arrendamiento de vehículos según el artículo 29-A numeral 6) citado, es necesario que sean estrictamente indispensables, lo cual implica que la sociedad actora demuestre que son necesarios para la actividad económica de la sociedad. En el presente caso, se advierte, que no se comprobó que los gastos declarados como deducibles, correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fueron efectivamente realizados por la sociedad actora y que estos fueran imprescindibles para la generación de la renta gravable.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la deducibilidad de las erogaciones en concepto de arrendamiento de helicóptero y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento y limpieza de helicóptero, combustible y seguro de helicóptero, salario, prestaciones laborales, ISSS y AFP de personal aeronáutico de helicóptero arrendado) no ha sido debidamente comprobada por la parte actora.

Respecto a lo alegado por la sociedad actora, con relación a que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones al solicitarle información adicional, aseverando que existe “una interpretación extensiva del tributo” esta Sala advierte, que no se configura tal violación, pues, el artículo 29-A numeral 6) de la LISR contempla la “indispensabilidad” del gasto para que sea deducible, elemento que tiene que ser verificado para efectos de determinar si procede o no la deducción. Consecuentemente, se concluye la Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar la información que considere pertinente a efectos de verificar la “indispensabilidad” del gasto declarado como deducible.”

 

NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA LOS COSTOS Y GASTOS RELACIONADOS CON RENTAS SUJETAS A RETENCIÓN CUANDO SE HAYA EFECTUADO EL PAGO Y NO SE HUBIERE CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO RETENIDO


“(iii) Gastos de pensión por jubilación

La parte actora sostuvo que no pueden ser objetados los gastos por pensión por jubilación por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos setenta y siete con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($47,677.12) “pues atendiendo al tenor literal de la Ley de la materia, “las jubilaciones civiles” son consideradas como rentas no gravables, quedando por tanto excluidas (sic) del cómputo de la renta obtenida, tal cual lo dispone el Art. 4 Inciso 1º Nº 3 Inciso 30, por lo que mi representada carece de obligación alguna respecto de hacer retenciones de ningún tipo en materia de jubilaciones”

La Administración Tributaria objetó el gasto por pensión por jubilación en virtud que no se retuvo, ni enteró el respectivo impuesto sobre la renta, estando obligada a hacerlo de conformidad a los artículos 28 inciso 1º y 2º, 29 numeral 2) y 29-A numeral 12) de la LISR. Agregó que la sociedad actora mostró su conformidad sobre la objeción, en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, sin embargo, no ha cumplido con el compromiso expresado en dicho escrito de modificar oportunamente la declaración presentada correspondiente al período tributario auditado y cancelar el monto que corresponde al impuesto no declarado y determinado por esa oficina fiscal.

De la lectura de la resolución impugnada de la DGII consta que se objetaron las erogaciones realizadas en concepto de gastos de pensión por jubilación por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos setenta y siete con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($47,677.12), por no enterarse las correspondientes retenciones de Impuesto sobre la Renta.

El artículo 29-A numeral 12 de la LISR prescribe “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...)12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido.

Del expediente administrativo se extrae:

1. A folio 356 consta requerimiento de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, mediante el cual se le requirió, en el punto once, a la sociedad actora el detalle de las retenciones de: impuesto sobre la renta, seguro social (ISSS), invalidez vejez y muerte (AFP), así como el aporte patronal durante los períodos mensuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, correspondientes a doce personas, el cual fue contestado por medio de escrito de fecha nueve de junio de dos mil once mediante el cual expresó que dichos empleados pertenecen a la planilla de pensionados a los cuales no se les efectúa ninguna retención -folio 374-.

2. A folio 416 se efectuó requerimiento de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, por medio del que se le solicitó a la sociedad actora en el número seis, que manifestara la institución previsional con la que se pensionaron los trece empleados, así como la fecha en que se pensionaron, el que fue contestado por medio de escrito agregado a folio 427, en el cual anexó cuadro especificando que dos de los empleados no hicieron trámite, y respecto a los otros diez empleados, se proporcionó el nombre de la institución con la que se pensionaron, y la fecha de pensionado únicamente de cuatro de ellos, aduciendo la sociedad, que desconoce la fecha de pensionado de los otros seis empleados debido a que fue hace más de quince años. De lo anterior esta Sala corrobora que la parte actora únicamente presentó el cuadro con la información detallada, sin embargo, no presentó documentación que respalde lo argumentado.

3. A folio 477 y sigs. consta el informe de auditoría, en el cual aparece que en el punto 7 -folio 569 frente- objetó “(...) Gastos en concepto de pensión por jubilación, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($47,677.12); REGISTRADOS EN EL LIBRO Diario Mayor en las subcuentas 410621-Presidencia y en el auxiliar en las sub-subcuenta 41062112-Otras Prestaciones, los cuales fueron incorporados en el monto total de los Gastos de Operación deducidos de la renta obtenida en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil ocho, sin embargo la contribuyente no retuvo, ni enteró el respectivo impuesto sobre la renta, estando obligada hacerlo; en consecuencia, los citados gastos se objetan de conformidad a lo establecido en los artículos 28 incisos primero y segundo, 29 numeral 2) y 29-A numeral 12) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 31 de su Reglamento, y artículo 203 inciso primero del Código Tributario”.

4. Es de hacer notar que la parte actora en el proceso administrativo en contestación al auto de audiencia y apertura a pruebas - a folio 608-, presentó escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce agregado a folio 621 vuelto, en el que manifestó su conformidad con la objeción expresando “En relación al número “7” del Informe de Auditoría ut supra que hace alusión a los gastos en concepto de pensión por jubilación, (...) a los cuales no se les retuvo el Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto, según el informe predicho no resultan deducibles del Impuesto Sobre la Renta para mi Representada, manifiesto a nombre de mi representada que existe conformidad sobre ello, es decir, se tienen por ciertas las aseveraciones que contiene el informe en relación, por lo que asumimos el compromiso de modificar oportunamente la declaración presentada correspondiente al impuesto no declarado y determinado por esta oficina fiscal”.

De lo anterior se concluye que no existe documentación alguna que compruebe que efectivamente las personas estuvieran pensionadas.

Consecuentemente, la sociedad tenía la obligación de efectuar las retenciones de ley y por tanto no reúnen los requisitos para ser deducibles de conformidad al artículo 28 inciso primero y segundo, 29-A numeral 12) de la LISR.”

 

  PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS EN CONCEPTO DE SALARIOS, SOBRESUELDOS, DIETAS, HONORARIOS, Y COMISIONES, AGUINALDOS, GRATIFICACIONES, Y OTRAS REMUNERACIONES O COMPENSACIONES QUE NO SE HAYAN REALIZADO Y ENTERADO

 

“(iv) Gastos de bonificación y honorarios del personal de servicios varios

No obstante que la sociedad actora relaciona (folios 2) que la Administración Tributaria le objetó gastos de operación en concepto de bonificación y honorarios del personal de servicios varios por la cantidad de diez mil seiscientos noventa y seis con noventa y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($10,696.90), no expone ningún motivo por el que considera que la objeción es ilegal; en consecuencia, al no existir ninguna argumentación al respecto, esta Sala concluye que no cabe acoger el reclamo.

No obstante, se señala que aunque la deducción de gasto de operación en concepto de bonificaciones y honorarios de personal vario es deducible, el motivo por el que la Dirección General de Impuestos Internos objetó el gasto (confirmado por el Tribunal demandado) es porque expresamente el artículo 29 número 2) de la LISR establece la prohibición de la deducibilidad de los gastos en concepto de salarios, sobresueldos, dietas, honorarios, y comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones que no se hayan realizado y enterado, específicamente, las cuotas previsionales y, en virtud que la sociedad actora no realizó ni enteró las correspondientes cuotas no es procedente la deducción de los gastos de la renta obtenida.

Se advierte de la lectura de la resolución impugnada de la DGII que si bien, en el punto 6 ––hace mención a que la cantidad objetada en concepto de bonificación y honorarios de personal de servicios varios, es por la cantidad de diez mil seiscientos noventa y seis con noventa y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($10,696.92), en el auto de la unidad de audiencia y apertura a prueba y el ítem de valoración de las pruebas aportadas se constata que se desvirtuó parcialmente la objeción quedando únicamente la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho con cincuenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,674.23) –– folio 655 vuelto y 793 vuelto–– y así fue contabilizado en la liquidación que se encuentra al final de la resolución impugnada -folio 797-.

(v) Gastos de indemnizaciones

Respecto de este punto no se entrará a conocer pues tal como lo expresa la parte actora en su demanda, fue resuelto favorablemente por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.”

 

NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA, LAS DONACIONES QUE NO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y REGISTRADOS CONTABLEMENTE

 

“(vi) Gastos de donaciones no registradas en la contabilidad formal

Respecto a la objeción a gastos de operación por las donaciones que se hicieron en el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, hasta por la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y dos con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($547,742.55), manifestó que las donaciones deben encontrarse documentadas por medio de constancias de similar naturaleza otorgadas a nombre de la donante, así como todos los desembolsos relacionados con la referida donación de servicios. Señaló que conforme lo dispone el inciso 4º del Art. 26 del CT, la opinión proporcionada por esa DGII a favor de la sociedad tiene “carácter vinculante para la Administración Tributaria”, pues no contraría disposición legal alguna, sino que habilitó una particular forma de determinación para efectos tributarios de las donación de servicios, como lo dispone el 6 de la LISR confiriéndosele la categoría de “no sujetas”.

En relación al costo de la donación adujo que un spot de treinta segundos, tiene un valor de ochenta y cinco con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($85.80), aseverando que es la cantidad que dejó de percibir por la no venta del espacio del spot publicitario donado. Señaló que no se incurre en gasto, ya que el servicio prestado no figura dentro del activo del patrimonio de la sociedad, lo que llama en telecomunicaciones “Costo de Oportunidad”, por lo que afirmó que la donación del servicio, no constituye erogación y no afecta el activo de la contribuyente, tanto circulante como no circulante del patrimonio.

La DGII dijo que las donaciones en referencia si bien están documentadas y declaradas por la contribuyente demandante, no cumplió con los requisitos de registro en contabilidad de las mismas, y aún en la etapa de apertura a pruebas la demandante no demostró en qué costos y gastos incurrió para la prestación del servicio donado, requisito indispensable para que proceda la deducción del mismo, sino que se ha comprobado que para establecer la valuación de las mismas lo ha realizado con base al precio de venta al público y no conforme lo establece la ley.

Agregó, en relación a la opinión emitida por la DGII de fecha siete de Diciembre de dos mil cinco, según oficio número diecinueve mil quinientos ochenta y cinco (19585), que establece la forma en que deben documentarse y contabilizarse las donaciones de servicios, no obstante la demandante, se limitó a documentar las donaciones efectuadas sin registrar en la cuenta gastos, subcuenta donaciones las cantidades aportadas por la demandante, debiendo en todo caso registrar contablemente todas aquellas operaciones que pretendía deducirse, en razón de que forma parte de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Esta Sala, advierte, que las donaciones son deducibles siempre y cuando se cumpla con lo regulado en los artículos 32 inciso 4, 28 y 29-A número 18 de la LISR que establece “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (...)”, es decir, respaldada con la debida documentación y registro contable.

De la revisión del expediente administrativo se extrae que cuando la Administración Tributaria le requirió proporcionara el detalle de las cuentas y sub cuentas especificadas en los estado financieros en el que conste el registro contable de las donaciones, y que de no poseer lo manifieste - folio 416-, la contribuyente social hizo referencia a la opinión de la DGII emitida el siete de diciembre de dos mil cinco referencia 12101-OPJ-0214-2005, y manifestó “(...) se nos recomendó el procedimiento a seguir en cuanto a la documentación y contabilización de las donaciones de servicios (...) que la operación de donación debe encontrarse documentada por medio de las constancias de donaciones otorgadas a nombre de su representada (...) habilitó una particular forma de determinación para efectos tributarios de una operación (...)”-folio 397-.

De folio 435 a la 447 consta la opinión de la DGII a la que hizo referencia al contribuyente, en la cual se dijo “7. El donante debe contabilizar y documentar las donaciones que realiza, de igual forma los montos erogados para efectuar la referida donación”, en la misma se expone además la forma en que se debe contabilizar las donaciones pues la sociedad las contabilizaba en cuentas por cobrar, la DGII determinó que, deben contabilizarse como gastos o en una cuenta de activos transitoria, según corresponda.

De lo anterior, se constató que la sociedad no contabilizó las donaciones realizadas y por tanto no son deducibles de conformidad a las disposiciones citadas.

En relación al costo de la donación, según el artículo 32 numeral 4) citado, en la donación de servicios o en especie “(...) el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante (...)”. La sociedad actora manifiesta que no incurre en ningún gasto sino solamente el costo de oportunidad -el cual refiere al valor de la mejor opción no realizada-, sin embargo, dicha disposición es clara, no hace referencia a lo que perdió o dejo de ganar por no optar por la venta del servicio, sino más bien al costo en que incurrió para poder prestar el servicio donado -costo del servicio objeto de donación -, pues todo bien o servicio prestado tiene un costo, por lo cual dicho argumento no es admisible.

Se concluye que la sociedad actora no cumplió con los requisitos para deducir las donaciones objetadas por la Administración Tributaria, de conformidad a los artículos 28, 29-A número 18 y 32 inciso 4 de la LISR.”

 

CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL SUJETO PASIVO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS

 

“Con relación a la vulneración al artículo 203 del CT, alegada por la sociedad demandante, se advierte que estamos en presencia de hechos declarados ante la Administración Tributaria, por lo que corresponde a la sociedad actora la comprobación de las deducciones objetadas, otorgándole la Administración Tributaria las oportunidades para hacerlo, según consta en los requerimientos agregados al expediente administrativo. De ahí que, lo alegado por la parte actora en el sentido que a quien le correspondía probar era a la Administración Tributaria, no es procedente.

Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tributaria en el presente caso.”