INTERESES
DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
OBJETO
DEL PROCESO EJECUTIVO
“Al
analizar la demanda incoada, se constata que la parte demandada incumplió el
pago de su obligación ocasionando con ello, que el plazo originalmente
estipulado caducara, volviéndose exigible la obligación en su totalidad, desde
la fecha de la mora, lo anterior en cumplimiento a lo estipulado por los
contratantes en el mismo documento base de la acción ejecutiva; de esta manera,
el plazo original ya no existe, ha caducado anticipadamente por causa de la
mora, por lo que, el señor Juez a quo estimó procedente la acción ejecutiva
interpuesta por el Doctor OLIVA GUEVARA en la calidad en que actúa, y resolvió
ordenar que la demandada pagara la cantidad reclamada, con la salvedad de que
en una futura liquidación los intereses normales del doce punto noventa por
ciento anual y moratorios del seis por ciento mensual, deberán ser sumados y
calculados conforme a la tasa de interés máxima establecida por la Ley Contra
la Usura, que según el crédito reclamado es del veinticuatro punto setenta y
uno por ciento anual.-
Debemos
recordar que el Proceso Ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para
exigirle el pago de una cantidad líquida que es en deber, de plazo vencido y en
virtud de documento que tiene fuerza ejecutiva, en el cual lo pactado entre las
parte es ley entre ellas, y por ello, las cláusulas acordadas en el contrato,
deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no
pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación, de lo contrario se
estaría vulnerando el principio que la ampara, y el de legalidad, Art. 23 Cn.,
en relación con el Art. 1416 C.C.- Los contratantes tienen la facultad de poder
pactar cláusulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede
consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el Art. 1406 C.C.; y los
Arts. 1962 y 1963 C.C., permiten que en el contrato de mutuo se estipulen
intereses en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna.-“
EN
CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL
VENCIDO Y NO SOBRE EL SALDO TOTAL DE LA DEUDA, AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO
“Es
de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tasa efectiva, se encuentra
regulada en el Art. 7 de la Ley Contra la Usura, y es aquella que paga
cualquier prestatario o persona natural o jurídica que haya recibido un
préstamo de un acreedor y que ha sido acordada por los contratantes al momento
de contratar; contrario a ello es el interés moratorio que resulta de una
cláusula penal que ambos contratantes acuerdan, a título de indemnización de
perjuicios por el posible incumplimiento del deudor en efectuar los pagos a su
acreedora en la forma convenida, es decir que resulta efectiva solo si existe
mora, ya que su finalidad es reparar el perjuicio que resulta de la tardanza en
el cumplimiento del pago de una cantidad liquida y vencida, y se deben a partir
de la fecha en que el demandado cae en mora y son generados hasta el completo
pago del capital adeudado.-
En
consecuencia al no contemplarse en la Ley Contra la Usura, los intereses
moratorios para el cálculo de la tasa máxima anual de intereses que pueden
cobrarse, mal hace el señor Juez a quo, al incorporarlos o sumarlos a dicha
tasa máxima, y de confirmar dicho criterio esta Cámara se estaría validando una
actuación ajena a la ley y, condonando parte de los intereses a la deudora en
perjuicio de la Institución acreedora, como lo es, el derecho a cobrar
intereses moratorios pactados como cláusula penal; por lo que deberá de
accederse a lo pedido por la parte apelante.-
Es
de hacer notar que la parte actora, pide los intereses normales y moratorios en
base al capital vencido, es decir el demandado, tal y como lo señala el párrafo
segundo del Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, que dice: “En caso
de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y
no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.-”; y en
igual sentido, se menciona en las normas aprobadas por el Consejo Directivo de
la Superintendencia del Sistema Financiero, cuyo objetivo es el de promover la
transparencia de información de las entidades financieras; y en su Art. 23,
literal e), dice: “Los intereses se aplican solamente sobre saldos insolutos de
capital durante el tiempo que haya estado pendiente y en el caso de los
intereses moratorios se aplicara sobre el saldo de capital vencido que se haya
dejado de pagar.-”; es decir, sobre el capital vencido y demandado, como ha
sido pedido en la demanda.-
Respecto
a lo pedido por la Licenciada LUZ ELENA COTO DE MARTINEZ en la audiencia que al
efecto se realizó en este Tribunal, de que al dictarse la resolución
respectiva, ésta sea en base a principios constitucionales y sobre todo con
justicia social; éste Tribunal le hace de su conocimiento que todas las resoluciones
que emite lo hace con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la
República, atendiéndose a su texto, garantizándose con ello, el principio de
legalidad e igualdad a las partes.-
En conclusión, siendo atendibles las razones expuestas por el Doctor JAIME BERNARDO OLIVA GUEVARA, en la calidad en que actúa, deberá de revocarse la sentencia venida en apelación en el punto apelado por no estar conforme a derecho, debiéndose resolver lo que a derecho corresponde.-“