INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO

 

“Al analizar la demanda incoada, se constata que la parte demandada incumplió el pago de su obligación ocasionando con ello, que el plazo originalmente estipulado caducara, volviéndose exigible la obligación en su totalidad, desde la fecha de la mora, lo anterior en cumplimiento a lo estipulado por los contratantes en el mismo documento base de la acción ejecutiva; de esta manera, el plazo original ya no existe, ha caducado anticipadamente por causa de la mora, por lo que, el señor Juez a quo estimó procedente la acción ejecutiva interpuesta por el Doctor OLIVA GUEVARA en la calidad en que actúa, y resolvió ordenar que la demandada pagara la cantidad reclamada, con la salvedad de que en una futura liquidación los intereses normales del doce punto noventa por ciento anual y moratorios del seis por ciento mensual, deberán ser sumados y calculados conforme a la tasa de interés máxima establecida por la Ley Contra la Usura, que según el crédito reclamado es del veinticuatro punto setenta y uno por ciento anual.-

Debemos recordar que el Proceso Ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para exigirle el pago de una cantidad líquida que es en deber, de plazo vencido y en virtud de documento que tiene fuerza ejecutiva, en el cual lo pactado entre las parte es ley entre ellas, y por ello, las cláusulas acordadas en el contrato, deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación, de lo contrario se estaría vulnerando el principio que la ampara, y el de legalidad, Art. 23 Cn., en relación con el Art. 1416 C.C.- Los contratantes tienen la facultad de poder pactar cláusulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el Art. 1406 C.C.; y los Arts. 1962 y 1963 C.C., permiten que en el contrato de mutuo se estipulen intereses en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna.-“

 

EN CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y NO SOBRE EL SALDO TOTAL DE LA DEUDA, AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO

 

 

“Es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tasa efectiva, se encuentra regulada en el Art. 7 de la Ley Contra la Usura, y es aquella que paga cualquier prestatario o persona natural o jurídica que haya recibido un préstamo de un acreedor y que ha sido acordada por los contratantes al momento de contratar; contrario a ello es el interés moratorio que resulta de una cláusula penal que ambos contratantes acuerdan, a título de indemnización de perjuicios por el posible incumplimiento del deudor en efectuar los pagos a su acreedora en la forma convenida, es decir que resulta efectiva solo si existe mora, ya que su finalidad es reparar el perjuicio que resulta de la tardanza en el cumplimiento del pago de una cantidad liquida y vencida, y se deben a partir de la fecha en que el demandado cae en mora y son generados hasta el completo pago del capital adeudado.-

En consecuencia al no contemplarse en la Ley Contra la Usura, los intereses moratorios para el cálculo de la tasa máxima anual de intereses que pueden cobrarse, mal hace el señor Juez a quo, al incorporarlos o sumarlos a dicha tasa máxima, y de confirmar dicho criterio esta Cámara se estaría validando una actuación ajena a la ley y, condonando parte de los intereses a la deudora en perjuicio de la Institución acreedora, como lo es, el derecho a cobrar intereses moratorios pactados como cláusula penal; por lo que deberá de accederse a lo pedido por la parte apelante.-

Es de hacer notar que la parte actora, pide los intereses normales y moratorios en base al capital vencido, es decir el demandado, tal y como lo señala el párrafo segundo del Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, que dice: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.-”; y en igual sentido, se menciona en las normas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuyo objetivo es el de promover la transparencia de información de las entidades financieras; y en su Art. 23, literal e), dice: “Los intereses se aplican solamente sobre saldos insolutos de capital durante el tiempo que haya estado pendiente y en el caso de los intereses moratorios se aplicara sobre el saldo de capital vencido que se haya dejado de pagar.-”; es decir, sobre el capital vencido y demandado, como ha sido pedido en la demanda.-

Respecto a lo pedido por la Licenciada LUZ ELENA COTO DE MARTINEZ en la audiencia que al efecto se realizó en este Tribunal, de que al dictarse la resolución respectiva, ésta sea en base a principios constitucionales y sobre todo con justicia social; éste Tribunal le hace de su conocimiento que todas las resoluciones que emite lo hace con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, atendiéndose a su texto, garantizándose con ello, el principio de legalidad e igualdad a las partes.-

En conclusión, siendo atendibles las razones expuestas por el Doctor JAIME BERNARDO OLIVA GUEVARA, en la calidad en que actúa, deberá de revocarse la sentencia venida en apelación en el punto apelado por no estar conforme a derecho, debiéndose resolver lo que a derecho corresponde.-“