AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
FUNDAMENTO EN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
"I.
Ante la reclamada denegación indebida de la audiencia especial para la
revisión de la detención provisional, es de señalar que se ha sostenido en
reiteradas oportunidades que tales audiencias tienen fundamento en las
características propias de las medidas cautelares, consideradas provisionales,
pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso,
siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente
fueron impuestas –ver HC 108-2008 del 6/7/2011–.”
PUEDE SER SOLICITADA POR EL IMPUTADO Y POR SU DEFENSOR EN CUALQUIER ESTADO
DEL PROCESO, LAS VECES QUE CONSIDERE OPORTUNO
“Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia
mencionada puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier
estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno, en cuyo
caso el juez ordenará su realización siempre y cuando la petición no sea
dilatoria o repetitiva.
Lo anterior tiene relación con los derechos de defensa y audiencia,
íntimamente vinculados entre sí, ya que según este último, todo juzgador antes
de solucionar una controversia debe haber otorgado una oportunidad para oír la
posición de las partes, y solamente puede privarlo de algún
derecho después de haber posibilitado el uso de los medios legalmente
dispuestos para su defensa.
En razón de ello, es importante que el solicitante de la audiencia de
revisión de medidas camelares explique las razones que le motivan a formular
tal petición, ya que a partir de ellas el juez podrá determinar su carácter
reiterativo o dilatorio. Empero, ello no significa que el juez pueda
pronunciarse en el examen de la solicitud respecto a la suficiencia de los
elementos para modificar o no la medida cautelar y emitir una decisión de fondo
sobre la petición efectuada por el imputado o su defensor; pues señalada alguna
modificación de las circunstancias en que se impuso aquella o habiéndose
advertido que la demostración de tal variación se llevará a cabo en el
desarrollo de la audiencia, el juez o tribunal deberá ordenar la misma, para
que tales aspectos sean debatidos por las partes.
De manera que, en casos como el planteado, el efecto de la decisión que
estima la pretensión no supone la restitución en el ejercicio del derecho de
libertad, sino que se limita a que el procesado acceda a la revisión de la
medida cautelar que cumple, mediante el señalamiento de una audiencia para tal
fin, en la que se deben analizar los elementos de prueba presentados para
determinar la procedencia o no del mantenimiento o sustitución de, la medida
impuesta –ver sentencia de HC 247-2012, del 22/05/2012, entre otras–."
VULNERACIÓN AL NO HABER PERMITIDO EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA AUDIENCIA LEGALMENTE DISPUESTA PARA
ELLO, LO QUE IMPIDIÓ ESTABLECER, LA LEGITIMACIÓN DEL
MANTENIMIENTO DE LA RESTRICCIÓN A SU DERECHO DE LIBERTAD
“V. Pasando al análisis del caso concreto, es de
hacer notar que según la certificación de algunos pasajes del proceso penal
seguido contra el señor CAFM, consta que
su defensor presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Sentencia de esta
ciudad, el 01/09/2016, solicitando audiencia especial de revisión de medida
cautelar, alegando que los elementos que sirvieron para imponer la detención
provisional habían variado y que se contaba con suficientes arraigos, los
cuales detalló en el mismo.
Por su parte, el tribunal sentenciador en resolución del 28/09/2016,
decidió declarar ha lugar la realización de la audiencia especial solicitada, en virtud do considerar que la detención provisional fue impuesta previo a que
el proceso llegara a esa serle, mereciendo la valoración de diferentes
administradores de justicia, con lo cual advirtió que en cada momento procesal
se ha ponderado la viabilidad de dicha medida cautelar; agregó que los arraigos
ofertados por el defensor "...no reportan la robustez suficiente para
inclinar (...) a considerar razonable la petición de modificación de la medirla
cautelar, puesto que solo permiten discernir las relaciones familiares y
domiciliares de los encartados (...) Aunado a ello, tenemos también que la
medida que actualmente pesa sobre los imputados es proporcional con el tipo de
conducta acusarlo; ello en virtud de que, dicho el ilícito calificado provisionalmente
como extorsión (...) es una conducta que (...) considera de grave afectación
(...) no puede obviar la prohibición explícita que hace en su inciso segundo el
artículo 331 del Código Procesal Penal, que de manera expresa excluye el
ilícito de extorsión de los tipos penales que pueden gozar
de la aplicación de medidas alternativas a la detención provisional..."
(sic).
A partir de ahí, esta Sala advierte que el Tribunal Sexto de Sentencia de
esta ciudad decidió rechazar la solicitud haciendo un análisis de fondo a cerca
de las razones que consideró imposibilitan la variación de la detención
provisional impuesta al señor CAFM en el
momento procesal en que fue requerida, centrándose en que habían pasado
distintas etapas procesales durante las que fue valorada su imposición, en que
los arraigos ofertados carecían de robustez y en la gravedad del delito de
extorsión atribuido, el cual, además, se encuentra excluido de aquellos que
pueden gozar de medidas cautelares distintas a la detención provisional.
Es así que la autoridad demandada al decidir el rechazo de la solicitud de
audiencia especial de revisión de medida cautelar, sin referirse a que era una petición
reiterativa o dilatoria como lo dispone el art. 343 C.Pr.Pn., incumplió el
trámite legal contemplado para tal petición, _en el sentido que, al haber
estimado que no era posible su rechazo por los motivos legales, debió programar
la audiencia requerida para pronunciarse sobre el fondo.
Cabe añadir, que además de no haberse pronunciado el tribunal de sentencia
en los términos exigidos en la disposición citada, al fundamentar su decisión tomó
en consideración que el delito de extorsión atribuido al procesado es de
aquellos que no admiten la sustitución de la detención provisional por otras
medidas cautelares, respecto a lo cual esta Sala ha establecido que la sola concurrencia
de la atribución al favorecido de un delito grave, estimando que se encuentra
dentro de aquellos para los que es prohibido legalmente sustituir la detención
provisional, es insuficiente para legitimarla y no es compatible con la
presunción de inocencia, ya que de presentarse elementos que permitan analizar
su variación, en cualquiera de sus presupuestos procesales, es obligatorio
efectuar el examen solicitado a través del procedimiento legal, esto es, en
audiencia con las partes que concurran a ella –ver sentencia de HC 208-2006 de
fecha 24/06/2009–.
En tal sentido, la ausencia del análisis de los elementos aportados por el
beneficiado o su defensor en la audiencia legalmente dispuesta para ello,
impidió establecer, en el caso concreto, la legitimación del mantenimiento de
la restricción a su derecho de libertad.
Por lo tanto, se comprueba haber existido, por el motivó analizado, vulneración
n1 principio de legalidad y a los derechos do presunción do Inocencia, Mensa,
audiencia y libertad física del señor CADM.”