INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales
y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un
procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un
remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su
asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles
en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin
al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1.El señor […], por medio de su
apoderado licenciado […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil, a las once horas veinte minutos de veintitrés de junio del presente
año, mediante el cual se declaró improponible su demanda.
2. Al respecto, el inciso segundo
del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso
se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso,
haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los
hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán
determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo
dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad
revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los
hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por
tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada,
únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la
selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la
admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el
supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la
Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser
concernientes ya al juicio de fondo controvertido.
2. No obstante lo
anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la
formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal
impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del
mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el
recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la
página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para
formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del
recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá
articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su
impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se
trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente
a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de
la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de
los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente
jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación
o aplicación errónea.”[…]
3. Es decir, que en el
escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con
expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se
trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en
lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo
concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación
supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente,
la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo
que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación
a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de
ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la
medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior,
pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se
examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de
postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del
recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el
apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en
consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con
plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento
del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito
procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial
efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión
del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha
sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado [...], en
el carácter ya indicado, esta Cámara advierte que dicho profesional invoca las
finalidades contenidas en los ordinales segundo y tercero del Art. 510 CPCM
para interponer el recurso de apelación; esto es, la revisión de los hechos
probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba y la
revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, respectivamente.
Y, a fin de desarrollarlas, hace una relación de los hechos, cita pasajes de la resolución impugnada, manifestando en esencia que en el
presente caso existe errónea aplicación de las normas relacionadas a la
fijación de los hechos y valoración de la prueba y la sana crítica.
IV. CONSIDERACIONES DE ESTE
TRIBUNAL.
1. En el escrito de alzada
interpuesto por el licenciado [..], como apoderado
del señor [...], se advierte que únicamente manifestó: “El artículo 510, del
Código Procesal Civil y Mercantil, señala que el “Recurso de Apelación tendrá
como finalidad: REVISAR: primero: la aplicación de las Normas que rigen los
actos y garantías del proceso; segundo: Los hechos probados que se fijen en la
Resolución, así como la valoración de la prueba; tercero: El derecho aplicado
para resolver las cuestiones objeto del debate. Cuarto: (sic) En ese sentido,
según los argumentos jurídicos que se enuncian en este incidente de Apelación,
estamos en presencia de la segunda y tercera circunstancia a declarar improponible
la demanda.”
2. En la pretendida
fundamentación de su recurso, en el primer párrafo, parte final, del folio uno
vuelto de su escrito, expresó: “Por tal razón vengo por este medio a interponer
en tiempo y forma recurso de apelación para y ante la HONORABLE CAMARA DE LO
CIVIL, para que vistos y analizados que sean los vicios alegados se revoque la
resolución que violenta las garantías procesales por errónea aplicación de las
normas relacionadas a la fijación de los hechos y valoración de la prueba y la
sana crítica.”Y así, en el romano “VII. PRETENSION” dijo: “determine la
existencia de la violación al principio de congruencia, errónea aplicación de
norma, es decir, violación a la valoración de la prueba y fijación de los
hechos en la aplicación de las normas relativas al sistema de valoración de las
mismas.”
3. Motivos de apelación que van dirigidos a la revisión de la finalidad
segunda y tercera del Art. 510 CPCM, esto es, “los hechos probados que se fijen
en la resolución, así como la valoración de la prueba” y “el derecho aplicado
para resolver las cuestiones objeto del debate”.
4. Por ello, debemos tener en cuenta
la limitación del objeto de conocimiento sobre el auto impugnado, en tanto que
la finalidad del recurso de apelación no es realizar un segundo o nuevo juicio
sino controlar la legalidad de la resolución. De tal modo que el
pronunciamiento de la Cámara va encaminado a realizar una declaración de si elauto
recurrido es conforme o contrario a derecho.
5. En ese sentido, cuando se trata
de un rechazo in limine de la demanda, es decir, una resolución de índole
exclusivamente procesal (improponibilidad de la demanda), únicamente cabe
revisar infracciones que versen sobre la aplicación, interpretación errónea o
inobservancia de normas procesales e infracciones de garantías constitucionales;
esto es, problemas o defectos procesales relativos a la improponibilidad de la
demanda; y en su
caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad regulada en
el ordinal 1º del Art. 510 CPCM.
6. Sin embargo, en el caso de autos
el recurrente ha alegado el Ord. 2° del Art. 510 CPCM, finalidad que está
dirigida a revisar la incorrecta valoración de la prueba, de la conducta
objetiva de las partes, de los hechos o de los fundamentos jurídicos en la
sentencia o auto definitivo que resuelve sobre el fondo del asunto.
7. En ese sentido, con respecto a la
finalidad enunciada por el recurrente, Ord. 2º del Art. 510 CPCM -los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba- es
necesario recordarlo relativo al régimen de la prueba, puesto que cuando se
interpone un recurso por la finalidad enunciada, el recurrente debe manifestar
concretamente cuál es el hecho o hechos que considera que debieron o no ser
considerados como probados, en base a qué pruebas y por qué es errónea la
operación intelectual realizada por el juez respecto del mérito de convicción
de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de valoración de algún
elemento probatorio, en este caso, expresando cómo debió ser valorado, qué
extremo se prueba con el mismo y cómo influiría en que la resolución impugnada
sea distinta, es decir, por qué tal probanza tiene o carece de eficacia
conviccional para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la
que aquella no resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho o
viceversa; si el error valorativo se encuentra en el método utilizado (valor
tasado o sana crítica) en relación con la naturaleza de la prueba examinada. De
ahí resulta, que dicha finalidad se encuentra ligada al pronunciamiento de una
sentencia o resolución de fondo, y siendo que el proceso no se encuentra en
esta etapa no procede pasar al análisis de la finalidad enunciada. Por lo que
su recurso deviene en inadmisible.
8. Además, con respecto al motivo
referente a la finalidad tercera del Art. 510 CPCM, la revisión de “el derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”. Los procesalistas
Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal
Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, han distinguido el objeto de debate del objeto del proceso, y
explican: “En sentido estricto el objeto
del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo
distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida
como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra
persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no
fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en
la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera
resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate:
Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que
constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien
no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del
debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la
congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia
de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su
fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la
resistencia, es decir, a las excepciones de fondo, (…) El objeto del proceso no
es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo
distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de
referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”
9. Por lo que, bajo esta modalidad
se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que han
cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a las pretensiones
formuladas en la demanda, ello requiere que haya un pronunciamiento de fondo de
la cuestión debatida; “objeto del debate”, se refiere a la discusión y decisión
de fondo sobre las pretensiones y defensas generadas por las partes, y no se
está aludiendo (Art. 510 Ord. 3º CPCM) al examen de las resultas de un análisis
de procedibilidad de la demanda efectuado por el Juez. Por tanto, para examinar
esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de
las cuestiones debatidas, lo cual no ha sucedido en el caso de mérito.
10. En la lógica que antecede, los motivos expuestos, no pueden ser el sustento de la alzada
interpuesta, pues se trata de temas que no corresponde analizarse en este
recurso, por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, es
decir, por el rechazo liminar de la demanda. En consecuencia, y en base a las
consideraciones expuestas, la alzada interpuesta deviene en inadmisible y así
habrá de declararse.
CONCLUSIONES
En suma, apareciendo
de la lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo y tomando
en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos
está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”