INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

            2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

            II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

            1.El señor […], por medio de su apoderado licenciado […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las once horas veinte minutos de veintitrés de junio del presente año, mediante el cual se declaró improponible su demanda.

            2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

            III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

            1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

            2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea.”[…]

            3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

            4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

            5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

            6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

            7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado [...], en el carácter ya indicado, esta Cámara advierte que dicho profesional invoca las finalidades contenidas en los ordinales segundo y tercero del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación; esto es, la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba y la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, respectivamente. Y, a fin de desarrollarlas, hace una relación de los hechos, cita pasajes de la resolución impugnada, manifestando en esencia que en el presente caso existe errónea aplicación de las normas relacionadas a la fijación de los hechos y valoración de la prueba y la sana crítica.

            IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

            1. En el escrito de alzada interpuesto por el licenciado [..], como apoderado del señor [...], se advierte que únicamente manifestó: “El artículo 510, del Código Procesal Civil y Mercantil, señala que el “Recurso de Apelación tendrá como finalidad: REVISAR: primero: la aplicación de las Normas que rigen los actos y garantías del proceso; segundo: Los hechos probados que se fijen en la Resolución, así como la valoración de la prueba; tercero: El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate. Cuarto: (sic) En ese sentido, según los argumentos jurídicos que se enuncian en este incidente de Apelación, estamos en presencia de la segunda y tercera circunstancia a declarar improponible la demanda.”

            2. En la pretendida fundamentación de su recurso, en el primer párrafo, parte final, del folio uno vuelto de su escrito, expresó: “Por tal razón vengo por este medio a interponer en tiempo y forma recurso de apelación para y ante la HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL, para que vistos y analizados que sean los vicios alegados se revoque la resolución que violenta las garantías procesales por errónea aplicación de las normas relacionadas a la fijación de los hechos y valoración de la prueba y la sana crítica.”Y así, en el romano “VII. PRETENSION” dijo: “determine la existencia de la violación al principio de congruencia, errónea aplicación de norma, es decir, violación a la valoración de la prueba y fijación de los hechos en la aplicación de las normas relativas al sistema de valoración de las mismas.”

3. Motivos de apelación que van dirigidos a la revisión de la finalidad segunda y tercera del Art. 510 CPCM, esto es, “los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba” y “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”.

            4. Por ello, debemos tener en cuenta la limitación del objeto de conocimiento sobre el auto impugnado, en tanto que la finalidad del recurso de apelación no es realizar un segundo o nuevo juicio sino controlar la legalidad de la resolución. De tal modo que el pronunciamiento de la Cámara va encaminado a realizar una declaración de si elauto recurrido es conforme o contrario a derecho.

            5. En ese sentido, cuando se trata de un rechazo in limine de la demanda, es decir, una resolución de índole exclusivamente procesal (improponibilidad de la demanda), únicamente cabe revisar infracciones que versen sobre la aplicación, interpretación errónea o inobservancia de normas procesales e infracciones de garantías constitucionales; esto es, problemas o defectos procesales relativos a la improponibilidad de la demanda; y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad regulada en el ordinal 1º del Art. 510 CPCM.

            6. Sin embargo, en el caso de autos el recurrente ha alegado el Ord. 2° del Art. 510 CPCM, finalidad que está dirigida a revisar la incorrecta valoración de la prueba, de la conducta objetiva de las partes, de los hechos o de los fundamentos jurídicos en la sentencia o auto definitivo que resuelve sobre el fondo del asunto.

            7. En ese sentido, con respecto a la finalidad enunciada por el recurrente, Ord. 2º del Art. 510 CPCM -los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba- es necesario recordarlo relativo al régimen de la prueba, puesto que cuando se interpone un recurso por la finalidad enunciada, el recurrente debe manifestar concretamente cuál es el hecho o hechos que considera que debieron o no ser considerados como probados, en base a qué pruebas y por qué es errónea la operación intelectual realizada por el juez respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de valoración de algún elemento probatorio, en este caso, expresando cómo debió ser valorado, qué extremo se prueba con el mismo y cómo influiría en que la resolución impugnada sea distinta, es decir, por qué tal probanza tiene o carece de eficacia conviccional para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la que aquella no resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho o viceversa; si el error valorativo se encuentra en el método utilizado (valor tasado o sana crítica) en relación con la naturaleza de la prueba examinada. De ahí resulta, que dicha finalidad se encuentra ligada al pronunciamiento de una sentencia o resolución de fondo, y siendo que el proceso no se encuentra en esta etapa no procede pasar al análisis de la finalidad enunciada. Por lo que su recurso deviene en inadmisible.

            8. Además, con respecto al motivo referente a la finalidad tercera del Art. 510 CPCM, la revisión de “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, han distinguido  el objeto de debate del objeto del proceso, y explican:  “En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa  éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo, (…) El objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”

            9. Por lo que, bajo esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que han cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a las pretensiones formuladas en la demanda, ello requiere que haya un pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida; “objeto del debate”, se refiere a la discusión y decisión de fondo sobre las pretensiones y defensas generadas por las partes, y no se está aludiendo (Art. 510 Ord. 3º CPCM) al examen de las resultas de un análisis de procedibilidad de la demanda efectuado por el Juez. Por tanto, para examinar esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas, lo cual no ha sucedido en el caso de mérito.

            10. En la lógica que antecede, los motivos expuestos, no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de temas que no corresponde analizarse en este recurso, por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, es decir, por el rechazo liminar de la demanda. En consecuencia, y en base a las consideraciones expuestas, la alzada interpuesta deviene en inadmisible y así habrá de declararse.

            CONCLUSIONES

            En suma, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”