PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

PROCEDE AL ESTAR DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL EJECUTADO

 

"4.1.-El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.2.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.3.- El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.4.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.5.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, un Testimonio de Escritura Pública de Mutuo garantizado con Primera Hipoteca Abierta, suscrito a las nueve horas del día nueve de junio del año mil novecientos noventa y siete, entre el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA y el [demandado], cuya fotocopia debidamente confrontada con su original por el Juzgado inferior en grado, corre agregada de folios […], junto con una certificación de Control Individual del Registro de Préstamos que lleva dicha institución, en la cual se refleja el saldo adeudado por el [demandado] en concepto de capital, intereses y primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños, emitida por el Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA.

4.6.- Este último documento se encuentra debidamente relacionado en laescritura de mutuo en mención, específicamente en el romano V) de la cláusula denominada “CLÁUSULAS COMUNES PARA AMBOS CRÉDITOS”, denominadoa su vez dicho romanocomo: “PAGOS POR CUENTA DEL DEUDOR”,en el que se estableció que ““““““““Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, constituirá una deuda adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la Certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del Fondo, la que deberá pagar el deudor en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota de cualquiera de los créditos relacionados.”“““““““

4.7.- El problema ha surgido debido a que, para el Juez a quo, aunque la certificación presentada por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA haya sido extendida de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de dicha institución, en  la escritura de mutuo hipotecario no se estableció ninguna cantidad específica a pagar en concepto primas de seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, por lo que, no es suficiente que lo establezca la certificación ya relacionada, como lo afirmó el abogado demandante en su escrito al momento de evacuar la prevención que al respecto le hiciera el Juez a quo.

4.8.- Al no coincidir entonces lo establecido en el contrato de mutuo hipotecario suscrito, con la certificación ya relacionada, el Juez a quo consideró que la prevención realizada no había sido evacuada en legal forma, por lo que decidió declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada.

4.9.- Ante tal argumento, ha manifestado el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con el auto definitivo recurrido, por considerar que en él, el Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho para resolver la cuestión objeto del debate, pues no ha tomado en cuenta, a su criterio, que la cantidad que se reclama en concepto de primas de seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, ha sido probada mediante la Certificación de Control Individual de Registro de Préstamos, la cual de conformidad al artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, es un documento auténtico y no requiere más formalidades para que sea considerado como tal.

4.10.- El artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda reza de la siguiente manera: ““““““““Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y Registros del “FONDO” de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por el Gerente General y con el sello del “FONDO”, tendrán el valor de documentos auténticos.”“““““““

4.11.- La disposición antes transcrita no establece que este tipo de documentos tengan por sí solos la fuerza ejecutiva suficiente, para que con ellos se de inicio a un proceso especial de naturaleza ejecutiva.

4.12.- Ahora bien, de la lectura de la escritura de mutuo hipotecario base de la pretensión se advierte, que dentro de las obligaciones adicionales que el deudor adquirió para con el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, además de cancelar las cuotas correspondientes al mutuo hipotecario, se estableció la obligación del deudor de adquirir y cancelar pólizas de seguro para el inmueble adquirido con el mutuo suscrito, contra incendios, terremotos y otros riesgos, comprometiéndose además, a que si no contrataba y cancelaba por su cuenta las pólizas de seguros relacionadas, se facultaba al FONDO para contratar los seguros necesarios, así como para pagar el valor de las cuotas correspondientes a dichos seguros, comprometiéndose además el deudor a través de dicha escritura, a que toda suma que el FONDO pagare en los conceptos establecidos en dicha cláusula, constituiría una deuda adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del FONDO.

4.13.- Según el artículo 457 ordinal 1° CPCM, los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos, es decir, son documentos que están dotados de fuerza ejecutiva para iniciar con ellos un proceso ejecutivo, y siendo que, la escritura de mutuo hipotecario base de la acción constituye un instrumento público pues ha sido emitida ante Notario que da fe, tal como lo establece el artículo 331 CPCM, y que además, dentro de dicha escritura se estableció a cargo del deudor la obligación de contratar y pagar las respectivas pólizas de seguro para el inmueble adquirido, así como la forma en que se comprobaría la cantidad a pagar de parte del deudor en dicho concepto, en caso de que no cumpliese con dichos pagos, considera este tribunal que sí se cumple con el requisito que exige la ley, respecto a que la cantidad a exigir en el proceso en cuanto a este rubro, debe ser líquida o liquidable, pues tal como se ha dicho en líneas anteriores, ya la ley estableció la manera en que se comprobará la cantidad adeudada en concepto de primas de seguros.

4.14.- En ese sentido, este tribunal considera que aunque en la escritura de mutuo hipotecario base de la pretensión, no se haya establecido la cantidad que se pagaría en concepto de cuota mensual por los seguros contratados, ello no desvirtúa la naturaleza ejecutiva que ya de por sí tiene la relacionada escritura de mutuo hipotecario en cuanto al capital y a los intereses reclamados, y tomando en cuenta, que ha sido la misma ley la que estableció cómo se comprobarían las cantidades que pudiesen adeudarse en concepto de otras obligaciones adquiridas por el deudor, es posible concluir que se ha acreditado tanto la existencia del documento base de la pretensión, como la calidad de título ejecutivo del mismo, y el saldo adeudado por el demandado, en virtud de haberse presentado la certificación de saldo a que se refiere el artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda; documentos que constituyen un requisito indispensable para proceder a la admisión de la demanda, de conformidad a los artículos 457 ord. 1°, 458 inciso 1° y 459 inciso 1° todos CPCM., en los cuales se establece que la demanda de un proceso ejecutivo es admisible siempre y cuando se acompañe de un documento que sea considerado como título ejecutivo por la ley y que emane del mismo una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.

4.15.- Así las cosas, las suscritas Magistradas consideramos que en efecto, el Juez a quo ha realizado una errónea aplicación del derecho en el caso en estudio, tal como lo ha manifestado la parte apelante en su escrito de recurso, concluyéndose con ello que el Juez a quo se ha excedido en sus facultades, no solo porque ha ignorado la calidad de título ejecutivo que la ley ha otorgado a los documentos como la escritura de mutuo hipotecario en estudio, sino además, al haber exigido, a efectos de admitir una demanda como la que nos ocupa, el que lo plasmado en la certificación de control individual del registro de préstamos coincidiera con lo establecido en la escritura de mutuo ya relacionada, pues ha sido la misma ley la que ha determinado ya que con dicha certificación se determinará la cantidad a cobrar por cuenta de uno de los rubros reclamados, en este caso las primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños, en otras palabras, el Juez a quo exigió el cumplimiento de un requisito que la ley no exige para la admisión a trámite de una demanda como la que nos ocupa.

4.16.- Por otra parte, aún en el caso hipotético de que dicha certificación no hubiese sido presentada, y no hubiese manera de determinar la cantidad a cobrar en concepto de primas de seguros contratados y adeudados, es decir, si no pudiera determinarse de ninguna manera la liquidez de dicho rubro, la falta de este requisito no afecta en nada la ejecutividad que ya por ley tiene la escritura de mutuo presentada, por lo que, ni aun en ese supuesto se justificaría el haber declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada.

4.17.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, ordenando al Juez a quo admita la demanda presentada y continúe con el procedimiento correspondiente, sin condenar en costas procesales en virtud de no haberse trabado aún la litis."