PAGO DE
PRIMAS DE SEGURO
PROCEDE AL ESTAR DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE
SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL
EJECUTADO
"4.1.-El juicio ejecutivo es un proceso especial,
mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada
en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de
conocimiento, no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se
presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la
ejecución.
4.2.- En ese sentido el artículo 458 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse
cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.
4.3.- El título es una declaración contractual o
autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la
obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la
declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el
artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos
ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada
ejecución.
4.4.- La doctrina señala que para que tenga lugar
el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que
haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor
determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el
documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título
ejecutivo, el cual, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida,
deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá
determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en
el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho
plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder
despachar la ejecución.
4.5.- En el caso en estudio, se ha presentado como
documento base de la pretensión, un Testimonio de Escritura Pública de Mutuo
garantizado con Primera Hipoteca Abierta, suscrito a las nueve horas del día nueve
de junio del año mil novecientos noventa y siete, entre el FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA y el [demandado], cuya fotocopia debidamente confrontada con su
original por el Juzgado inferior en grado, corre agregada de folios […], junto
con una certificación de Control Individual del Registro de Préstamos que lleva
dicha institución, en la cual se refleja el saldo adeudado por el [demandado]
en concepto de capital, intereses y primas de seguros de vida colectivo
decreciente y de daños, emitida por el Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA.
4.6.- Este último documento se encuentra
debidamente relacionado en laescritura de mutuo en mención, específicamente en
el romano V) de la cláusula denominada “CLÁUSULAS COMUNES PARA AMBOS CRÉDITOS”,
denominadoa su vez dicho romanocomo: “PAGOS POR CUENTA DEL DEUDOR”,en el que se
estableció que ““““““““Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto
en esta cláusula, constituirá una deuda adicional a cargo del deudor, la cual
se comprobará con la Certificación que al efecto extienda el Presidente o el
Gerente General del Fondo, la que deberá pagar el deudor en la fecha en que
hubiere de pagarse la siguiente cuota de cualquiera de los créditos
relacionados.”“““““““
4.7.- El problema ha surgido debido a que, para el
Juez a quo, aunque la certificación presentada por el FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA haya sido extendida de conformidad a lo establecido en el artículo 72
de la Ley de dicha institución, en la escritura
de mutuo hipotecario no se estableció ninguna cantidad específica a pagar en
concepto primas de seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, por lo
que, no es suficiente que lo establezca la certificación ya relacionada, como
lo afirmó el abogado demandante en su escrito al momento de evacuar la
prevención que al respecto le hiciera el Juez a quo.
4.8.- Al no coincidir
entonces lo establecido en el contrato de mutuo hipotecario suscrito, con la
certificación ya relacionada, el Juez a quo consideró que la prevención realizada
no había sido evacuada en legal forma, por lo que decidió declarar la
inadmisibilidad de la demanda presentada.
4.9.- Ante tal
argumento, ha manifestado el abogado apelante en su escrito de interposición de
recurso, su inconformidad con el auto definitivo recurrido, por considerar que
en él, el Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho para
resolver la cuestión objeto del debate, pues no ha tomado en cuenta, a su
criterio, que la cantidad que se reclama en concepto de primas de seguros de
Vida Colectivo Decreciente y de Daños, ha sido probada mediante la
Certificación de Control Individual de Registro de Préstamos, la cual de
conformidad al artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, es un
documento auténtico y no requiere más formalidades para que sea considerado
como tal.
4.10.- El artículo 72 de
la Ley del Fondo Social para la Vivienda reza de la siguiente manera: ““““““““Las
transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y Registros del “FONDO”
de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por el Gerente
General y con el sello del “FONDO”, tendrán el valor de documentos auténticos.”“““““““
4.11.- La disposición
antes transcrita no establece que este tipo de documentos tengan por sí solos la
fuerza ejecutiva suficiente, para que con ellos se de inicio a un proceso
especial de naturaleza ejecutiva.
4.12.- Ahora bien, de la
lectura de la escritura de mutuo hipotecario base de la pretensión se advierte,
que dentro de las obligaciones adicionales que el deudor adquirió para con el
FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, además de cancelar las cuotas correspondientes
al mutuo hipotecario, se estableció la obligación del deudor de adquirir y
cancelar pólizas de seguro para el inmueble adquirido con el mutuo suscrito,
contra incendios, terremotos y otros riesgos, comprometiéndose además, a que si
no contrataba y cancelaba por su cuenta las pólizas de seguros relacionadas, se
facultaba al FONDO para contratar los seguros necesarios, así como para pagar
el valor de las cuotas correspondientes a dichos seguros, comprometiéndose
además el deudor a través de dicha escritura, a que toda suma que el FONDO
pagare en los conceptos establecidos en dicha cláusula, constituiría una deuda
adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la certificación que al
efecto extienda el Presidente o el Gerente General del FONDO.
4.13.- Según el artículo
457 ordinal 1° CPCM, los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos,
es decir, son documentos que están dotados de fuerza ejecutiva para iniciar con
ellos un proceso ejecutivo, y siendo que, la escritura de mutuo hipotecario
base de la acción constituye un instrumento público pues ha sido emitida ante
Notario que da fe, tal como lo establece el artículo 331 CPCM, y que además,
dentro de dicha escritura se estableció a cargo del deudor la obligación de
contratar y pagar las respectivas pólizas de seguro para el inmueble adquirido,
así como la forma en que se comprobaría la cantidad a pagar de parte del deudor
en dicho concepto, en caso de que no cumpliese con dichos pagos, considera este
tribunal que sí se cumple con el requisito que exige la ley, respecto a que la
cantidad a exigir en el proceso en cuanto a este rubro, debe ser líquida o
liquidable, pues tal como se ha dicho en líneas anteriores, ya la ley
estableció la manera en que se comprobará la cantidad adeudada en concepto de
primas de seguros.
4.14.- En ese sentido,
este tribunal considera que aunque en la escritura de mutuo hipotecario base de
la pretensión, no se haya establecido la cantidad que se pagaría en concepto de
cuota mensual por los seguros contratados, ello no desvirtúa la naturaleza
ejecutiva que ya de por sí tiene la relacionada escritura de mutuo hipotecario
en cuanto al capital y a los intereses reclamados, y tomando en cuenta, que ha
sido la misma ley la que estableció cómo se comprobarían las cantidades que
pudiesen adeudarse en concepto de otras obligaciones adquiridas por el deudor,
es posible concluir que se ha acreditado tanto la existencia del documento base de la pretensión,
como la calidad de título ejecutivo del mismo, y el saldo adeudado por el
demandado, en virtud de haberse presentado la certificación de saldo a que se refiere
el artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda; documentos que
constituyen un requisito indispensable para proceder a la admisión de la
demanda, de conformidad a los artículos 457 ord. 1°, 458 inciso 1° y 459 inciso
1° todos CPCM., en los cuales se establece que la demanda de un proceso
ejecutivo es admisible siempre y cuando se acompañe de un documento que sea
considerado como título ejecutivo por la ley y que emane del mismo una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable.
4.15.- Así las cosas, las suscritas Magistradas
consideramos que en efecto, el Juez a quo ha realizado una errónea aplicación del
derecho en el caso en estudio, tal como lo ha manifestado la parte apelante en
su escrito de recurso, concluyéndose con ello que el Juez a quo se ha excedido
en sus facultades, no solo porque ha ignorado la calidad de título ejecutivo
que la ley ha otorgado a los documentos como la escritura de mutuo hipotecario
en estudio, sino además, al haber exigido, a efectos de admitir una demanda
como la que nos ocupa, el que lo plasmado en la certificación de control
individual del registro de préstamos coincidiera con lo establecido en la
escritura de mutuo ya relacionada, pues ha sido la misma ley la que ha
determinado ya que con dicha certificación se determinará la cantidad a cobrar
por cuenta de uno de los rubros reclamados, en este caso las primas de seguros
de vida colectivo decreciente y de daños, en otras palabras, el Juez a quo
exigió el cumplimiento de un requisito que la ley no exige para la admisión a
trámite de una demanda como la que nos ocupa.
4.16.- Por otra parte, aún en el caso hipotético de
que dicha certificación no hubiese sido presentada, y no hubiese manera de
determinar la cantidad a cobrar en concepto de primas de seguros contratados y
adeudados, es decir, si no pudiera determinarse de ninguna manera la liquidez
de dicho rubro, la falta de este requisito no afecta en nada la ejecutividad que
ya por ley tiene la escritura de mutuo presentada, por lo que, ni aun en ese
supuesto se justificaría el haber declarado la inadmisibilidad de la demanda
presentada.
4.17.- Por todo lo expuesto, este tribunal
considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar
el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho,
ordenando al Juez a quo admita la demanda presentada y continúe con el
procedimiento correspondiente, sin condenar en costas procesales en virtud de
no haberse trabado aún la litis."