PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA

 

ES DE TIPO EXTINTIVO Y ATAÑE AL EFECTO NEGATIVO QUE TIENE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE LA CAPACIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN, UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO AL ESTADO SE LE EXTINGUE LA POTESTAD PUNITIVA


“En primer lugar, es necesario analizar la supuesta vulneración al artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil, el cual regula la prescripción. Esta es de tipo extintivo y atañe al efecto negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, al Estado se le extingue la potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la que se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de tres meses a partir del día siguiente del hecho que constituye la infracción, transcurrido él cual, si no se promueve la acción, se extingue el ius puniendi.

Las conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole, algunas son activas o acciones, otras son pasivas y constituyen omisiones. En el caso particular, el objeto de análisis radica en la aplicación o no del artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil, que estipula: "Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que la motiva".

Partiendo de los hechos acontecidos en el presente caso, se puede establecer que el comportamiento de la señora S.V.d.R. es una infracción omisiva, ya que nunca se presentó a su puesto de trabajo.

El Tribunal de Servicio Civil considera que el demandante no se ajustó a la anterior norma porque inició la acción de destitución, regulada en el artículo 54 letra g) de la LSC, cuando ya había prescrito.

            En el presente caso, al Director del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez” le nacía el derecho de iniciar el procedimiento para la autorización de despido ante la Comisión del Servicio Civil, justamente al concretarse el abandono del cargo o empleo en el tiempo regulado en el artículo 54 letra g) de la LSC, al no haberlo realizado justo cuando se configuró la infracción antes mencionada, existió un descuido por parte de la Administración. Ahora bien, dicha desatención no afecta el término para contabilizar la prescripción, ya que la conducta omisiva realizada por la señora S.V.d.R. nunca se interrumpió.

En relación a la conducta omisiva antes dicha, se puede afirmar que la infracción persistió en el tiempo día tras día hasta iniciar la acción sancionatoria, ya que la señora S.V.d.R. no dio muestras de presentarse a laborar, es decir, se constituye como una infracción permanente.

Es el caso que, según se relaciona en la resolución de la Comisión de Servicio Civil, mediante el acuerdo número 001, del nueve de enero de dos mil nueve, se reorganizó el personal del Hospital Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" asignándole a la licenciada Violeta Isabel S.V.d.R. el cargo de Colaborador Técnico VI; el 31 de julio de dos mil nueve se emitió el acuerdo número 190, en el cual se asignaron funciones corno auxiliar de almacén de la Unidad de Almacenes de la Secretaría de Estado a la referida licenciada.”

 

LA IMPORTANCIA DEL TIPO DE INFRACCIÓN TIENE RELEVANCIA EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN, EN TANTO QUE LA CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO INICIA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN

 

“En virtud de las funciones asignadas, ella debió presentarse a la laborar en la Unidad de Almacenes de la Secretaría de Estado, a partir del diez de agosto de dos mil nueve.

El artículo 54 letra g) de la LSC, establece las causales de destitución, dentro de las cuales se encuentra la letra g) en la que expresamente dice que el "Abandono del cargo o empleo, que se Presumirá cuando el funcionario o empleado faltare por más de ocho días consecutivos sin causa justificada al desempeño de sus obligaciones “causal de destitución por la cual se inició la acción contra la señora S.V.d.R.

En relación con lo anterior, la falta cometida por la referida licenciada consistió en que abandonó su cargo o empleo, ya que faltó más de ocho días consecutivos, sin causa justificada, al desempeño de sus obligaciones. Las fechas de ausencia injustificadas son a partir del once de agosto de dos mil nueve hasta el quince de febrero de dos mil diez, según expresó en su informe, el Jefe de la Unidad de Almacenes de la Secretaria de Estado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. A la referida licenciada se le asignaron funciones de Auxiliar de Guardalmacén, a partir del día diez de agosto de dos mil nueve, presentándose a laborar únicamente ese día a las dos de la tarde, abandonando su cargo a partir del día martes once de agosto de dos mil nueve, tal como constar en la resolución la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional Psiquiátrico "Doctor José Molina Martínez" de las ocho horas del tres de mayo de dos mil diez (folio 11 vuelto).

El artículo 31 de la LSC establece los deberes de los funcionarios y empleados, dentro de los cuales se encuentra la letra a), que establece: "Asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos", en consecuencia, al no haberse presentado a laborar incumplió con los mismos. La importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción, en tanto que la contabilización del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva de infracción. Así, en la infracción permanente el inicio del plazo de la prescripción se cuenta una vez cesa de realizarse la conducta.”


CONCEPTO E IMPORTANCIA DE LA INFRACCIÓN PERMANENTE E INFRACCIÓN CONTINUADA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN


“Para el caso en estudio, interesa la infracción permanente, que es un actuar típico que se mantiene en el tiempo, como el caso de la licenciada S.V.d.R. por haber faltado más de ocho días consecutivos a su puesto de trabajo, sin causa justificada.

Los juristas José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez respecto de la infracción permanente dicen: "Infracción administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...) Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento igualitario en orden a la determinación del «diez a quo» de su prescripción, día qué no puede ser otro que el de la finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma." [GARBERÍ LLOBREGAT, José; BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo Blanch, 4ª Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].

En las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece mientras se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza contar la prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de realizar la acción omitida, para el caso bajo análisis, al no presentarse a laborar la señora S.V.d.R. a su puesto de trabajo teniendo el deber de hacerlo —deber de actuar—, ésta omisión hace que incurra en una infracción sancionable.”


SI LA INFRACTORA NO DA MUESTRAS DE INTERRUMPIR LA OMISIÓN DE PRESENTARSE A SU PUESTO DE TRABAJO, LA CONDUCTA SANCIONABLE SE MANTIENE, POR LO QUE AL MOMENTO DEL INICIAR LA ACCIÓN NO HABÍA EMPEZADO A CORRER LA PRESCRIPCIÓN


“Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el infractor persevere en la omisión y, nunca cumpla la conducta a la cual está obligado.

En el primer caso; para establecer el dies a quo de la prescripción de la acción, debe determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.

En relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada en la ley corno ilícito, y termina el día en que el sujeto —actor de la infracción— finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.

En el segundo caso, como no hay una manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su obligación —por ende la interrupción de la infracción—, lo que es forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.

Indudablemente, una vez cometida la infracción regulada en el artículo 54 letra g) de la LSC, le nacía a la autoridad demandante el derecho de iniciar la acción de destitución de la empleada, que es de "faltar por más de ocho días consecutivos sin causa justificada al desempeño de sus obligaciones", en esa lógica, el noveno día — veintiuno de agosto de dos mil nueve— no es la fecha que debe servir como punto de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción del la acción administrativa sancionadora por faltar a sus obligaciones, sino tendría que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo la señora S.V.d.R. se presentara a laborar nuevamente, en este caso, la referida nunca se presentó a su puesto, en consecuencia, no existe una fecha exacta para poder contabilizar la prescripción de la acción.

De lo anterior se colige, que el tiempo transcurrido hasta el momento que se inició la acción no resulta relevante para los efectos de la misma y, por consiguiente, tiene vigencia la obligación de hacer; de ahí que en tanto la infractora no dio muestras de interrumpir la omisión de presentarse a su puesto de trabajo al que estaba obligada, la conducta sancionable se mantiene, por lo que al momento del iniciar la acción ante la Comisión de Servicio Civil no había empezado a correr la prescripción.

En consecuencia, el Tribunal de Servicio Civil, al declarar la prescripción de la acción de despido, vulneró los artículos 54 letra g) y 72 Bis de la LSC. En ese sentido, el acto impugnado es ilegal.

Habiéndose determinado lo anterior, esta Sala no entrará a conocer los demás argumentos de ilegalidad alegados por la parte actora, pues sería inoficioso, ya que de ninguna manera cambiaría el fallo de la presente sentencia.”