EXTRADICIÓN
INEXISTENCIA DE UNA AMENAZA REAL O INMINENTE DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, AL HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENEGÓ LA EXTRADICIÓN DE LOS FAVORECIDOS, POR LO QUE ORDENES DE CAPTURA HAN PERDIDO SU EFICACIA
"III. Delimitados los
términos de la pretensión de la parte actora y los argumentos sostenidos por
las autoridades demandadas, se hará referencia al objeto de protección del
proceso de hábeas corpus y a las distintas modalidades que este puede adoptar
dependiendo del momento en que acontece la afectación que se alega en la
demanda (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión
adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la
queja planteada por los solicitantes (2).
1. El hábeas
corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de
libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o
perturbaciones ejercidas de forma contraria a la Constitución, concretadas por
autoridades judiciales o administrativas o, incluso, por particulares.
El aludido proceso constitucional puede adoptar diferentes
modalidades, entre ellas: (i) el hábeas corpus
clásico, que permite hacer cesar privaciones de libertad física que ya
se encuentran en ejecución, cuando estas no son conformes a los postulados de
la Constitución; y (ii) el hábeas
corpus preventivo, que tiene como objeto proteger de manera
integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se
presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma
que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe una amenaza
cierta de que ello ocurra.
De acuerdo con la Resolución de fecha 25-VIII-2010, emitida
en el proceso de HC 130-2010, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de
protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la
persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención, sino que
basta con que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución,
de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.
2. A. a. En el
presente caso, las partes aportaron como prueba –entre otros– los siguientes
documentos; (i) certificación del auto de fecha 4-I-2016,
firmado por el señor Eloy Velasco Núñez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de
Instrucción nº 6 con sede en Madrid, España, por medio del cual “reiteró” a las
autoridades de El Salvador las órdenes de detención que se encontraban en vigor
en contra de los favorecidos y de otros; (ii) certificación de
las órdenes internacionales de detención contra los favorecidos, emitidas por
el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional con sede en
Madrid, España; (iii) certificación de las fichas que
contienen los datos de identificación y número de control de las órdenes de
detención cuadro rojo, emitidas en contra de los favorecidos; (iv) copia
de las actas de fechas 5-II-2016, en las cuales se dejó constancia de la
detención de los señores […], […] y […], por parte de agentes de la PNC, a fin
de cumplir con la notificación cuadro rojo con miras de extradición publicadas
por la Secretaría General de INTERPOL, con sede en Lyon, Francia, a solicitud
de la Oficina Central Nacional de INTERPOR España, por atribuírseles la
comisión de los delitos de asesinato, terrorismo y crímenes contra la humanidad
o contra el derecho de gentes, ante el Juzgado Central de Instrucción de España
presidido por el Juez Eloy Velasco Núñez; (v) certificación de
los oficios con ref. nº PNC/SIN/OCN/BIFE/CAFR/125/2016, PNC/SIN/OCN/BIFE/IOO/127/2016
y PNC/SIN/OCN/BIFE/IOO/126/2016, de fechas 6-II-2016, por medio de los cuales
el Jefe de la OCN INTERPOL El Salvador, remitió a la Jueza Primero de Paz de
San Salvador las diligencias respectivas y a los señores […], […] y […]
respectivamente, en virtud de que fueron detenidos el 5-II-2016 por personal
policial ante la notificación cuadro rojo existente en su contra; (vi) certificación
de las resoluciones de fechas 6-II-2016, emitidas por la Jueza Primero de Paz
de San Salvador en las Diligencias Varias con ref. 11-4DV-2016, 13-1DV-2016 y
14-2DV-2016, instruidas en contra de los señores […] y […], respectivamente, en
las cuales consta que la referida funcionaria ordenó que continuaran detenidos
preventivamente con fundamento en los arts. 28 inc. 2º de la Cn., 327 inc. 1º
nº 3 e inc. 2º del Código Procesal Penal y 10 del Tratado de Extradición entre
el Reino de España y la República de El Salvador; (vii) certificación
de las resoluciones de fecha 26-VIII-2016, por medio de las que la
citada funcionaria judicial ordenó el cese de la detención de los señores […],
en cumplimiento a lo ordenado por la CSJ en la resolución de fecha
24-VIII-2016, en relación con el proceso de extradición que se tramitaba en su
contra en dicha institución; (viii) certificación de los
oficios nº 1812 y 1814, firmados por la Jueza Primero de Paz de San Salvador el
26-VIII-2016, por medio de los cuales ordenó el cumplimiento de las
resoluciones que anteceden; y (ix) certificación de la
resolución de fecha 29-VIII-2016, mediante la cual la mencionada jueza, en
cumplimiento a lo ordenado por la CSJ en la resolución del 16-VIII-2016, puso a
disposición del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador al señor […], en
calidad de persona condenada penalmente, lo cual se cumplió por medio del
oficio nº 1821, de fecha 29-VIII-2016.
b. Con los medios probatorios antes
detallados se tienen por comprobados los siguientes hechos: (i) la
existencia de las órdenes de captura con cuadro rojo emitidas en contra de los
favorecidos, en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Central de
Instrucción nº 6, con sede en Madrid, España, al atribuirles participación en
los delitos de asesinato, terrorismo y crímenes contra la humanidad y el
derecho de gentes; (ii) que el 5-II-2016 la PNC procedió a la
captura de los señores […], […] y […] en virtud de las notificaciones rojas
emitidas en su contra; (iii) que el 6-II-2016 dichos señores
fueron puestos a la orden de la Jueza Primero de Paz de San Salvador, la cual
ordenó que continuaran privados de libertad a la orden de la CSJ; (iv) que
el 26-VIII-2016 la funcionaria judicial a cargo del aludido juzgado ordenó
poner en libertad a los señores […] y […], en virtud de lo ordenado por la CSJ
en la resolución de fecha 24-VIII-2016; (v) que el
29-VIII-2016 se puso a la orden del Juzgado Cuarto de Instrucción de San
Salvador al señor […], en cumplimiento de la resolución emitida por la CSJ el
16-VIII-2016; y (vi) que los señores […], […], […], […], […], […][…], […], […], […],
[…], […],[…], […], […], […], […], […][…], no han sido detenidos y las
órdenes de detención por medio de las notificaciones rojas emitidas en su
contra continúan vigentes, situación que no fue controvertida por los actores
en el presente proceso constitucional.
B. a. De lo antes
expuesto se advierte que las autoridades policiales procedieron a la captura de
los señores […], […] y […], en virtud de las notificaciones rojas emitidas en
su contra por INTERPOL, a solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 6 con
sede en Madrid, España. Sin embargo, la Jueza Primero de Paz de San Salvador
informó que los señores […] y […]fueron puestos en libertad en virtud de las
resoluciones emitidas por las CSJ el 24-VIII-2016.
Por otra parte, en relación con la situación jurídica de los señores […], […], […], […], […], […][…],
[…], […], […], […], […],[…], […], […], […], […], […][…], el Director
General de la PNC informó que las notificaciones cuadro rojo siguen vigentes en
virtud de que estos no han sido capturados.
b. Al respecto, es
preciso acotar que el margen de actuación de las autoridades policiales
demandadas y de la Jueza Primero de Paz de San Salvador se encuentra delimitado
a la materialización de la privación de libertad vinculada con la notificación
roja que emanó de INTERPOL, con el fin de que la CSJ decida sobre la
procedencia o no de la extradición, conforme a la competencia que el art. 182
nº 3 de la Cn. le atribuye.
En efecto, en el ejercicio de esa competencia la CSJ emitió
las resoluciones de fechas 16-VIII-2016 –la primera– y 24-VIII-2016 –las dos
últimas– en las diligencias clasificadas con las ref. 23-S-2016, 25-S-2016 y
26-S-2016, por medio de las cuales denegó al Reino de España la extradición de
los señores […], […] y […].
En ese sentido, se advierte que la situación jurídica de
los señores […] […], en relación con las órdenes de captura emitidas en su
contra, ya ha sido definida mediante las decisiones pronunciadas por la CSJ, en
las que denegó la extradición de estos hacia el Reino de España, por lo
que en este momento no existe una amenaza al derecho a la libertad personal de
los referidos señores como consecuencia de los actos objeto de control en el
presente proceso de hábeas corpus.
De igual forma, las ordenes de capturas emitidas en
contra de los señores […],
[…], […], […], […], […][…], […], […], tienen como única finalidad que
estos sean puestos a disposición de la CSJ para que, posteriormente, dicha
autoridad evalué si procede o no su extradición hacia el Reino de España,
situación que, como se acotó supra, ya fue descartada por la
citada Corte en casos similares –los referidos a los señores […], […] y […]
Vargas–. Por ello, no se advierte que exista una amenaza cierta,
inminente y contraria a la Constitución de la cual se prevea indudablemente una
privación ilegítima de la libertad de los solicitantes cuyos casos concretos
aún no han sido sometidos al conocimiento de la CSJ.
C. En
consecuencia, al haber quedado establecido que la CSJ denegó la extradición de
los señores […] y […] hacia el Reino de España y, además, que las ordenes de
captura emitidas en contra de los […], […], […], […], […], […][…], […], […], están orientadas únicamente a que la CSJ evalúe si procede
o no su extradición –lo cual ya denegó en los casos similares que fueron
sometidos a su consideración–, se advierte que las ordenes de captura
giradas en contra de estos últimos han perdido su eficacia dentro del
territorio nacional, ya que, en virtud de lo resuelto por la CSJ en los tres
casos idénticos en los que sí se materializaron las detenciones respectivas,
carece de sentido práctico y jurídico que las autoridades policiales
correspondientes continúen realizando capturas relacionadas con el presente
caso cuando ya conocen que la CSJ ha dictaminado que no resulta procedente la
extradición.
Por
consiguiente, no se advierte que exista una amenaza real o inminente de
privación de la libertad en contra de ninguno de los favorecidos como
consecuencia de los actos que impugnan, por lo que en el presente caso se
configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal
de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento."