EXTRADICIÓN

INEXISTENCIA DE UNA AMENAZA REAL O INMINENTE DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, AL HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENEGÓ LA EXTRADICIÓN DE LOS FAVORECIDOS, POR LO QUE ORDENES DE CAPTURA HAN PERDIDO SU EFICACIA

"III. Delimitados los términos de la pretensión de la parte actora y los argumentos sostenidos por las autoridades demandadas, se hará referencia al objeto de protección del proceso de hábeas corpus y a las distintas modalidades que este puede adoptar dependiendo del momento en que acontece la afectación que se alega en la demanda (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada por los solicitantes (2).

1. El hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas de forma contraria a la Constitución, concretadas por autoridades judiciales o administrativas o, incluso, por particulares.

El aludido proceso constitucional puede adoptar diferentes modalidades, entre ellas: (i) el hábeas corpus clásico, que permite hacer cesar privaciones de libertad física que ya se encuentran en ejecución, cuando estas no son conformes a los postulados de la Constitución; y (ii) el hábeas corpus preventivo, que tiene como objeto proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe una amenaza cierta de que ello ocurra.

De acuerdo con la Resolución de fecha 25-VIII-2010, emitida en el proceso de HC 130-2010, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención, sino que basta con que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

2. A. a. En el presente caso, las partes aportaron como prueba –entre otros– los siguientes documentos; (i) certificación del auto de fecha 4-I-2016, firmado por el señor Eloy Velasco Núñez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6 con sede en Madrid, España, por medio del cual “reiteró” a las autoridades de El Salvador las órdenes de detención que se encontraban en vigor en contra de los favorecidos y de otros; (ii) certificación de las órdenes internacionales de detención contra los favorecidos, emitidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, España; (iii) certificación de las fichas que contienen los datos de identificación y número de control de las órdenes de detención cuadro rojo, emitidas en contra de los favorecidos; (iv) copia de las actas de fechas 5-II-2016, en las cuales se dejó constancia de la detención de los señores […], […] y […], por parte de agentes de la PNC, a fin de cumplir con la notificación cuadro rojo con miras de extradición publicadas por la Secretaría General de INTERPOL, con sede en Lyon, Francia, a solicitud de la Oficina Central Nacional de INTERPOR España, por atribuírseles la comisión de los delitos de asesinato, terrorismo y crímenes contra la humanidad o contra el derecho de gentes, ante el Juzgado Central de Instrucción de España presidido por el Juez Eloy Velasco Núñez; (v) certificación de los oficios con ref. nº PNC/SIN/OCN/BIFE/CAFR/125/2016, PNC/SIN/OCN/BIFE/IOO/127/2016 y PNC/SIN/OCN/BIFE/IOO/126/2016, de fechas 6-II-2016, por medio de los cuales el Jefe de la OCN INTERPOL El Salvador, remitió a la Jueza Primero de Paz de San Salvador las diligencias respectivas y a los señores […], […] y […] respectivamente, en virtud de que fueron detenidos el 5-II-2016 por personal policial ante la notificación cuadro rojo existente en su contra; (vi) certificación de las resoluciones de fechas 6-II-2016, emitidas por la Jueza Primero de Paz de San Salvador en las Diligencias Varias con ref. 11-4DV-2016, 13-1DV-2016 y 14-2DV-2016, instruidas en contra de los señores […] y […], respectivamente, en las cuales consta que la referida funcionaria ordenó que continuaran detenidos preventivamente con fundamento en los arts. 28 inc. 2º de la Cn., 327 inc. 1º nº 3 e inc. 2º del Código Procesal Penal y 10 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador; (vii) certificación de las resoluciones de fecha 26-VIII-2016, por medio de las que la citada funcionaria judicial ordenó el cese de la detención de los señores […], en cumplimiento a lo ordenado por la CSJ en la resolución de fecha 24-VIII-2016, en relación con el proceso de extradición que se tramitaba en su contra en dicha institución; (viii) certificación de los oficios nº 1812 y 1814, firmados por la Jueza Primero de Paz de San Salvador el 26-VIII-2016, por medio de los cuales ordenó el cumplimiento de las resoluciones que anteceden; y (ix) certificación de la resolución de fecha 29-VIII-2016, mediante la cual la mencionada jueza, en cumplimiento a lo ordenado por la CSJ en la resolución del 16-VIII-2016, puso a disposición del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador al señor […], en calidad de persona condenada penalmente, lo cual se cumplió por medio del oficio nº 1821, de fecha 29-VIII-2016.

b. Con los medios probatorios antes detallados se tienen por comprobados los siguientes hechos: (i) la existencia de las órdenes de captura con cuadro rojo emitidas en contra de los favorecidos, en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con sede en Madrid, España, al atribuirles participación en los delitos de asesinato, terrorismo y crímenes contra la humanidad y el derecho de gentes; (ii) que el 5-II-2016 la PNC procedió a la captura de los señores […], […] y […] en virtud de las notificaciones rojas emitidas en su contra; (iii) que el 6-II-2016 dichos señores fueron puestos a la orden de la Jueza Primero de Paz de San Salvador, la cual ordenó que continuaran privados de libertad a la orden de la CSJ; (iv) que el 26-VIII-2016 la funcionaria judicial a cargo del aludido juzgado ordenó poner en libertad a los señores […] y […], en virtud de lo ordenado por la CSJ en la resolución de fecha 24-VIII-2016; (v) que el 29-VIII-2016 se puso a la orden del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador al señor […], en cumplimiento de la resolución emitida por la CSJ el 16-VIII-2016; y (vi) que los señores […], […], […], […], […], […][…], […], […], […], […], […],[…], […], […], […], […], […][…], no han sido detenidos y las órdenes de detención por medio de las notificaciones rojas emitidas en su contra continúan vigentes, situación que no fue controvertida por los actores en el presente proceso constitucional.

B. a. De lo antes expuesto se advierte que las autoridades policiales procedieron a la captura de los señores […], […] y […], en virtud de las notificaciones rojas emitidas en su contra por INTERPOL, a solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 6 con sede en Madrid, España. Sin embargo, la Jueza Primero de Paz de San Salvador informó que los señores […] y […]fueron puestos en libertad en virtud de las resoluciones emitidas por las CSJ el 24-VIII-2016.

Por otra parte, en relación con la situación jurídica de los señores […], […], […], […], […], […][…], […], […], […], […], […],[…], […], […], […], […], […][…], el Director General de la PNC informó que las notificaciones cuadro rojo siguen vigentes en virtud de que estos no han sido capturados.

b. Al respecto, es preciso acotar que el margen de actuación de las autoridades policiales demandadas y de la Jueza Primero de Paz de San Salvador se encuentra delimitado a la materialización de la privación de libertad vinculada con la notificación roja que emanó de INTERPOL, con el fin de que la CSJ decida sobre la procedencia o no de la extradición, conforme a la competencia que el art. 182 nº 3 de la Cn. le atribuye.

En efecto, en el ejercicio de esa competencia la CSJ emitió las resoluciones de fechas 16-VIII-2016 –la primera– y 24-VIII-2016 –las dos últimas– en las diligencias clasificadas con las ref. 23-S-2016, 25-S-2016 y 26-S-2016, por medio de las cuales denegó al Reino de España la extradición de los señores […], […] y […].

En ese sentido, se advierte que la situación jurídica de los señores […] […], en relación con las órdenes de captura emitidas en su contra, ya ha sido definida mediante las decisiones pronunciadas por la CSJ, en las que denegó la extradición de estos hacia el Reino de España, por lo que en este momento no existe una amenaza al derecho a la libertad personal de los referidos señores como consecuencia de los actos objeto de control en el presente proceso de hábeas corpus.

De igual forma, las ordenes de capturas emitidas en contra de los señores […], […], […], […], […], […][…], […], […], tienen como única finalidad que estos sean puestos a disposición de la CSJ para que, posteriormente, dicha autoridad evalué si procede o no su extradición hacia el Reino de España, situación que, como se acotó supra, ya fue descartada por la citada Corte en casos similares –los referidos a los señores […], […] y […] Vargas–. Por ello, no se advierte que exista una amenaza cierta, inminente y contraria a la Constitución de la cual se prevea indudablemente una privación ilegítima de la libertad de los solicitantes cuyos casos concretos aún no han sido sometidos al conocimiento de la CSJ.

C. En consecuencia, al haber quedado establecido que la CSJ denegó la extradición de los señores […] y […] hacia el Reino de España y, además, que las ordenes de captura emitidas en contra de los […], […], […], […], […], […][…], […], […], están orientadas únicamente a que la CSJ evalúe si procede o no su extradición –lo cual ya denegó en los casos similares que fueron sometidos a su consideración–, se advierte que las ordenes de captura giradas en contra de estos últimos han perdido su eficacia dentro del territorio nacional, ya que, en virtud de lo resuelto por la CSJ en los tres casos idénticos en los que sí se materializaron las detenciones respectivas, carece de sentido práctico y jurídico que las autoridades policiales correspondientes continúen realizando capturas relacionadas con el presente caso cuando ya conocen que la CSJ ha dictaminado que no resulta procedente la extradición.

Por consiguiente, no se advierte que exista una amenaza real o inminente de privación de la libertad en contra de ninguno de los favorecidos como consecuencia de los actos que impugnan, por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento."