LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE ORIGEN Y DESTINACIÓN ILÍCITA

REFORMAS A LA PRESENTE LEY PONEN EN POSIBLE RIESGO INMEDIATO, EL FRAUDE Y LA CONTRADICCIÓN A LA CONSTITUCIÓN 

"B. Por tanto, corresponde establecer si existe un riesgo fundado de que las reformas a la LEDAB representen un fraude a la Constitución. Tal figura se produce cuando se irrespeta o incumple alguna norma jurídica, aunque se obedezca o atienda lo ordenado en otra parte de la misma disposición u otra distinta, siempre de rango constitucional, obteniendo de ese modo una cobertura aparente del precepto aplicable. En el presente caso, el principal insumo argumental para afirmar la existencia de un posible fraude a la Constitución deriva de la patente contradicción de las posturas institucionales que la Asamblea Legislativa ha sostenido al aprobar la LEDAB, al defender en este proceso la constitucionalidad de dicha ley, y al adoptar las reformas a la misma.

Por un lado, en los considerandos de la LEDAB, el Legislativo expresó: (i) que es necesario fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Considerando II de la LEDAB); (ii) que la delincuencia en cualquiera de sus modalidades afecta gravemente los derechos fundamentales y constituye una amenaza para la defensa y la seguridad, el desarrollo y la convivencia pacífica de la sociedad salvadoreña, volviendo imperiosa la necesidad de fortalecer el combate de toda actividad ilícita, a través de un mecanismo legal que permita al Estado prevenir y combatir más eficazmente esas actividades (Considerando III de la LEDAB); (iii) que la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la República; en consecuencia, los derechos no gozarán de protección constitucional ni legal, cuando se trate de bienes de interés económico, de origen o destinación ilícita (Considerando IV de la LEDAB); y (iv) que es vital establecer una herramienta jurídica, autónoma e independiente de cualquier otro proceso, dirigida a afectar patrimonialmente a la delincuencia en cualquiera de sus modalidades, por medio de la extinción del dominio sobre los bienes ilícitamente obtenidos o destinados a actividades ilícitas, teniendo además la posibilidad de declarar la titularidad sobre dichos bienes a favor del Estado (Considerando V de la LEDAB).

Al rendir el informe que le fue requerido en la etapa inicial de este proceso, según el art. 7 de la LPrCn, la Asamblea Legislativa sostuvo de modo contradictorio –entre otras cosas– que “...en la [LEDAB] prima el interés general por sobre el interés individual” y que “ninguna persona puede alegar la posesión sobre bienes con objeto ilícito”. Además, al referirse al archivo de las diligencias en sede fiscal, afirmó que “no tendrá valor de cosa juzgada, por lo que es un acto de mero trámite que no le pone fin al proceso, tomando en cuenta además que es un archivo que se da en sede fiscal, con lo que aún no se le ha dado inicio formalmente al procedimiento de extinción de dominio, sino que es la etapa previa de investigación. Ello reviste de más fuerza la afirmación de que simples diligencias de investigación no pueden contener efectos de cosa juzgada. Por lo que afirmamos que dicho artículo no violenta principio constitucional alguno”. Sobre el uso provisional de los bienes cubiertos con la aplicación de una medida cautelar, enfatizó que “existen entes institucionales facultados para emitir medidas cautelares, lo que deriva de las potestades sancionatorias que posee la administración pública”. Y en lo atinente al secreto bancario, relacionó que “la [FGR] está habilitada legalmente para invalidar el secreto bancario siempre y cuando se trate de una investigación penal en curso”. Con base en tales argumentos, la Asamblea solicitó que no se declarase la inconstitucionalidad de los Preceptos impugnados.

Esta incoherencia institucional se evidencia al aprobar reformas a la LEDAB que anulan el deber institucional de combatir la corrupción, produce un efecto inmediato: las reformas podrían permitir la legitimación o protección de la adquisición de bienes por medios ilícitos o la destinación de los mismos a fines que no sean lícitos. Esto implicaría una violación a la Constitución y a las prescripciones de orden internacional contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas –vigentes en el país–, así como del principio pacta sunt servanda o de buena fe, del Derecho Internacional Público."

 

RIESGO DE FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN SE ESTIMA SUFICIENTE PARA HABILITAR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DICHAS REFORMAS

"Si bien la incoherencia institucional de la Asamblea Legislativa no es una razón suficiente para invalidar las reformas a la LEDAB, sí puede ser considerada como un indicio de fraude a la Constitución. La razón es que, en principio, se afirma que se ejerce la competencia atribuida por la Constitución para perseguir la adquisición o destinación ilícita de los bienes, pero luego se debilitan o anulan las herramientas legales de las que puede disponer tanto la FGR como los tribunales competentes para combatir el crimen organizado y la corrupción.

El riesgo de fraude a la Constitución se estima suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad de las reformas a la LEDAB, para determinar cuáles de ellas resultan acordes con la Ley Suprema y cuáles no, y restaurar el orden constitucional que podría alterarse con su vigencia; pues es posible que las reformas desconozcan la exigencia constitucional dirigida al Legislativo de crear leyes que permitan la realización de los fines constitucionales de justicia y función social de la propiedad –con la consecuencia de que a los derechos sólo se accede mediante el trabajo y medios lícitos– por medio de un abuso de sus márgenes estructurales de acción."

 

SALA TIENE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA DECRETAR POR INICIATIVA PROPIA LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SEAN NECESARIAS A FIN DE PROCURAR LA EFICACIA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"IV. Tal como se ha reiterado en oportunidades anteriores –por ejemplo, en la resoluciones de 10-II-2014 y 24-II-2017, Incs. 8-2014 y 19-2016–, esta sala tiene la competencia constitucional y legal para decretar por iniciativa propia las medidas cautelares que sean necesarias a fin de procurar la eficacia del proceso de inconstitucionalidad, en cualquiera de sus etapas, incluso de modificarlas o revocarlas cuando exista un cambio relevante de las circunstancias respectivas que justifiquen su alterabilidad.

Además de referirse a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la sentencia, esto incluye la obligación de disponer lo necesario para impedir que la tramitación procesal genere perjuicios indebidos sobre los principios, derechos, bienes o contenidos constitucionales en juego. Esto guarda coherencia con la concepción de las medidas cautelares como herramientas procesales con las que se persigue dotar de eficacia a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales encargados de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones sometidas a su conocimiento.

Es claro que no es imprescindible que un sujeto procesal inste a esta sala para decretar las medidas cautelares que estime útiles y pertinentes. Esta atribución es inherente a la potestad jurisdiccional que se ejerce en los procesos constitucionales, deriva del carácter público de estos procesos y de su finalidad de defensa objetiva de la Constitución, así como de las características propias de las decisiones precautorias a disposición del tribunal (Sentencia de 4-III-2011, Amp. 934-2007)."

 

FACULTADES CAUTELARES DEBEN EJERCERSE EN LA MANERA QUE SEA ADECUADA PARA LOGRAR LA MAYOR EFICACIA POSIBLE DE SU COMETIDO

"En razón de lo anterior y del carácter instrumental de tales medidas, este tribunal ha sostenido, además, que sus facultades cautelares deben ejercerse en la manera que sea adecuada para lograr la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, procurar la regularidad constitucional, asegurando la tutela, tanto del interés público como del de los particulares, de acuerdo con las circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través de todos sus actos un equilibrio a efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos fundamentales y a la estructura del Estado y sus instituciones. Este margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad cautelar, debe considerar la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad, volviendo nugatorio su contenido –peligro en la demora–, y la probable afectación del interés público relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera ocasionar tanto la no aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su adopción (Resolución de 15-VII-2013, Inc. 63-2013)."

 

CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR

"A criterio de este tribunal, los anteriores presupuestos se cumplen: (i) la apariencia de buen derecho, debido a que las reformas aprobadas podrían entrar en contradicción con disposiciones constitucionales al restringir el ámbito de aplicación del contenido original de las normas de la LEDAB, y reducir los márgenes de persecución de la criminalidad individual u organizada, favoreciendo la impunidad; y (ii) el peligro en la demora, pues se considera que la vigencia de las mencionadas reformas alteraría sustancialmente el análisis del objeto de control sobre el que se centró originalmente el estudio de este proceso, obligando al tribunal a examinar las referidas reformas y confrontarlas con las disposiciones constitucionales pertinentes.

Otra de las razones por las que se considera necesaria la suspensión de la entrada en vigencia de las reformas es porque, de no hacerlo, podrían generar un daño irreparable o de difícil reparación, debido a que al ser aplicadas en los casos concretos por las autoridades competentes –Fiscalía General de la República y Juez de Extinción de Dominio–, podrían también producir situaciones jurídicas consolidadas contrarias a los intereses de la justicia en la persecución del crimen organizado y la corrupción.

En el caso de las reformas a la LEDAB, esta trascendencia se traduce en la sensible connotación social que posee su contenido. No se trata de asuntos de ínfima importancia, sino del establecimiento de mecanismos que impiden la adquisición o destinación ilegal de bienes y de lucha en contra del componente económico del crimen organizados y grupos terroristas como maras y pandillas; de combate a la corrupción, al lavado de dinero y activos y en general, al reproche de cualquier actividad ilícita bajo la idea de que de ellas no puede obtenerse ningún beneficio patrimonial y que el Estado no permanecerá en inacción o aquiescencia frente a tales situaciones. Es por ello que esta sala, ante la circunstancia inminente de que las reformas a la LEDAB entren en vigencia, estima conducente la aplicación de la medida cautelar consistente en la suspensión de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 734, de 18-VII-2017, publicado en el Diario Oficial nº 137, tomo 416, correspondiente al 24-VII-2017, con el fin último de evitar la realización de actos aplicativos que se consolidarían y volverían ineficaz el eventual pronunciamiento final que esta sala adopte."