LEGITIMACIÓN
ACTIVA
APTITUD
DE SER PARTE EN UN PROCESO CONCRETO. LA LEGITIMACIÓN PRESUPONE QUE NO TODA
PERSONA CON CAPACIDAD PROCESAL PUEDE SER PARTE EN UN PROCESO, SINO ÚNICAMENTE
LAS QUE SE ENCUENTREN EN DETERMINADA RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN
“El artículo 9 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA] condiciona la
declaración de ilegalidad de un acto administrativo a que el actor sea titular
de un derecho o interés legítimo, por otra parte, el artículo 439 del Código de
Procedimientos Civiles [derogado pero de aplicación al presente caso en virtud
de lo establecido en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil]
contempla la declaratoria de ineptitud de la demanda presentada.
La legitimación es «(...) la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La legitimación
presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un
proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la
pretensión» [GONZÁLEZ PÉREZ, J., Derecho Procesal
Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1985,
pág. 115].”
LA MERA
AUTOATRIBUCIÓN DE UN PERJUICIO SOLO ES SUFICIENTE PARA ACCEDER AL CONTROL
JURISDICCIONAL QUE ESTE TRIBUNAL REALIZA, PUES LA MISMA NO ES UN PRESUPUESTO
DEL DERECHO DE ACCIÓN, SINO UN ELEMENTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
“En el proceso contencioso administrativa la
legitimación deviene de la existencia de un acto administrativo.
La Administración Pública generalmente interviene
como sujeto pasivo, cuya legitimación procesal deviene
de su calidad productora del acto impugnado. Los sujetos legitimados activamente son los titulares de un derecho que se considere
infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo
en la declaratoria de ilegalidad [artículos
2 y 9 de la LJCA].
El derecho que se
considere infringido invoca una situación jurídica individualizada, reconocida
en el ordenamiento jurídico, a favor de un sujeto determinado, que puede
hacerlo valer tanto ante la Administración como frente a los particulares. Y en
relación al interés legítimo, se trata de una pretensión a la legitimidad del
acto administrativo por un sujeto que se encuentra en una particular situación
diferencia respecto de la generalidad.
Ambos conceptos hacen
referencia a una concreta afectación que la actividad administrativa acarrea al
administrado. En este sentido, la legitimación activa del demandante no se
origina de un abstracto interés por la legalidad, sino de un específico acto de
la Administración que le genere perjuicios y que, con base en el ejercicio de
la acción contencioso administrativa, persigue su eliminación.
Lo que habilita el acceso al ciudadano a esta
jurisdicción es «el interés concretísimo de estimar que la Administración le está
perjudicando al obrar fuera de la legalidad» (sentencia
del 25 de mayo de 2004, ref. 80-E-2002).
Así, la mera
autoatribución de un perjuicio solo es suficiente para acceder al control
jurisdiccional que este Tribunal realiza, pues la misma no es un presupuesto
del derecho de acción, sino un elemento de fundamentación de la pretensión,
cuya existencia, con el resto de los requisitos de la legitimación, se valorará
en la sentencia. Lógicamente se exige que todo juez, al momento de sentenciar,
realice de nuevo el examen de la legitimación de las partes, pero esta vez, de
una forma diferente a la efectuada en la admisión de la demanda.
La LJCA no establece
como requisito de la demanda la legitimación. Simplemente expone, en el
artículo 9, que las partes podrán demandar la declaración de ilegalidad. Es
decir que si bien el artículo 9 está relacionado con las letras ch) y f) del
10, ello lo es en el sentido que la primera de las disposiciones invocadas
regula lo que se conoce como causa de pedir remota, que es el concreto tipo de
sentencia necesario para tutelar el derecho violado, y el artículo 10 regula la
causa de pedir inmediata o próxima, es decir, los hechos y sus alegaciones
jurídicas que producen determinados efectos.
La legitimación es un
fundamento de la pretensión y tiene que ser examinada también, por regla
general, en el momento final del proceso, esto es al momento de dictar
sentencia, pues es ahí donde se encuentra todo el debate procesal en cuanto a
las alegaciones de las partes.”
SI LA DEMANDANTE NO
SE AUTOATRIBUYÓ UN AGRAVIO GENERADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE IMPUGNA, NO PRUEBA SU LEGITIMACIÓN ACTIVA
“La señora Emma Yanira B. P. mencionó en la demanda
que impugnó la decisión del Tribunal Calificador «(...) por haberle seleccionado a la señora Roxana Margarita A., para ocupar
la Plaza (sic) de Profesora de Educación
Básica existente en el Centro Escolar “Cantón los Zacatillos”, Jurisdicción (sic) de San Juan Nonualco, Departamento (sic) de La Paz, cuando existían otras personas concursantes con mejores
derechos que la seleccionada, tal es el caso de mi representada; o en su caso,
el resto de Profesoras (sic) aspirantes a la misma Plaza
(sic), tal como se constata con la nota de Remisión de Documentos de los
Aspirantes a la Plaza de Docentes que se encuentran agregados en legal forma en
dicho expediente. Que en dicha Audiencia (sic) de Recepción (sic) de Pruebas (sic), la Junta se limito (sic) a verificar la procedencia
o improcedencia del fallo emitido por el Tribunal Calificador de la Carrera
Docente solo en cuanto a la Profesora (sic) seleccionada, Roxana Margarita A. R. y a mi representada,
Profesora (sic) Enma (sic)Yanira B. P., dejando a fuera a los demás
aspirantes a dicha Plaza (sic) (...) tal es el caso de la
de la Profesora (sic) Maira Marisol A. A.; quien
según nota de remisión de documentos se graduó el día veintiocho de Septiembre (sic) del año dos mil uno, es decir antes, que la profesora seleccionada
quien se graduó el día trece de octubre del año dos mil seis, cumpliendo ambas
Docentes (sic) con el requisito de la
Especialidad solicitado, (Educación Básica) pero teniendo mayor derecho por
antigüedad en graduación la primera. Que lógico y apegado a derecho en todo
caso hubiera sido que desde un principio el Tribunal Calificador seleccionara a
la Profesora (sic) Maira Marisol A. A., para
ocupa la plaza, por tener ésta la Especialidad (sic) requerida Y MAYOR ANTIGÜEDAD en la graduación, que la
Profesora (sic) seleccionada; sin embargo
no lo hizo, razón que motivó a mi representada como aspirante también a dicha
plaza y quién (sic) para ese entonces ocupaba la plaza interina a interponer la
respectiva denuncia a la Junta de la Carrera Docente del Departamento (sic) de La Paz, con el propósito de que se revisara dicho fallo y que
conforme a la prueba vertida, así como por el informe procedente de dicho
Tribunal, se declarara IMPROCENDENTE dicha decisión de conformidad al
Articulo 96 (sic) L.C.D., ya que si bien es
cierto, mi representada, no cumple con la especialidad» [folios 1
frente y vuelto y 2 frente].
La señora B. P. alega
que el Tribunal Calificador no consideró la antigüedad de otros maestros para
la referida elección; sin embargo, en ningún momento indica, expresamente, que
tal parámetro [antigüedad] le beneficiaba directamente a ella para poder ser
electa. Además, insiste que lógico y apegado a derecho quien debió ser
elegida para la plaza en concurso era la profesora Maira Marisol A. Es factible
apreciar que los argumentos planteados por la demandante reflejan un agravio
directo a otro sujeto [Maira Marisol A.], y no a ella.
Es obvio concluir que
la señora Emma Yanira B. P. no se autoatribuyó un agravio generado por la
Administración Pública en los actos administrativos que impugna.
Se debe destacar que
la señora B. P. menciona que era, al momento del concurso, quien cumplía las
funciones interinas de la plaza de educación básica del Centro Escolar “Cantón
Los Zacatillos”. No obstante, la naturaleza de tal interinato no indica un
interés legítimo o derecho vulnerado, en razón que una contratación de forma
interina está sujeta a la condición de un sujeto que todavía no ejerce las
funciones del cargo de manera titular.”
DEFINICIÓN DE INTERINATO
“Así, la Enciclopedia Jurídica Latinoamericana,
tomo VI, primera edición, página 467, establece que «INTERINATO. I. En el
lenguaje práctico de las relaciones laborales, recibe el nombre de interinato
toda sustitución de un trabajador de planta o de base, con derechos adquiridos,
quien por determinadas circunstancias se ausenta de forma temporal del trabajo
ordinario que desempeña, encargándose del mismo otra persona mientras dura la
ausencia del titular del empleo o puesto respectivo. Es trabajador interino la
persona que sustituye a otra durante el periodo en que se encuentre ausente
esta última. Para la Real Academia Española, es la aplicación común que se hace
a la circunstancia de que alguien ejerza un cargo o empleo por ausencia de otros.
Según el Diccionario Jurídico Omeba, la voz interinato es “interinidad”,
inflexión del verbo “interinar”, que significa una manera provisoria por
ausencia del titular. La palabra interinidad —se agrega— expresa ante todo algo
provisional y de remplazo y puede abarcar toda la escala social, pues lo mismo
puede comprender a un funcionario que a cualquier autoridad jerárquica
encargada de un puesto público o un empleado de la más baja categoría oficial o
privada, o a un trabajador, tomado éste en el amplio sentido de la palabra».
En tal sentido, esta Sala concluye que la señora Emma Yanira B. P. carece de legitimación para interponer la demanda contencioso administrativa.”