SUSPENSIÓN LABORAL SIN GOCE DE SUELDO

DERECHO DE AUDIENCIA

"IV. 1. Por otra parte, en la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

 

OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE  SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO

"2. A. Según se ha establecido –v. gr. en las Sentencias de 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio."

 

PATRONO O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL, DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU BENEFICIO

"B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

"2.   Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el demandante tiene el cargo nominal de jefe de unidad y funcional de jefe de la Sección de Multas de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; (ii) que la CPIDIPMTPS tramitó un procedimiento administrativo, en el cual se emitió una propuesta de suspensión de 5 días sin goce de sueldo, en contra del pretensor, por haber infringido disposiciones de la LSC; y (iii) que el actor fue suspendido de su cargo por la MTPS durante 5 días sin goce de sueldo, contados a partir del 10-IX-2015.

3. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.

A.  En el presente caso, se ha comprobado que el demandante labora para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el cargo nominal de jefe de unidad y funcional de jefe de la Sección de Multas de la Dirección General de Inspección de Trabajo, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión es de carácter público y, consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público."

 

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL QUE APLICABA SANCIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR CINCO DÍAS FUE DEROGADO POR CONTRADECIR LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 249

"A. a. Con relación a la sanción cuestionada por el actor, consta en el acuerdo emitido por la MTPS que el actor fue suspendido por el término de 5 días sin goce de sueldo, con base en lo establecido en el art. 42 inc. 3° de la LSC.

Al respecto, en la Sentencia de 26-VIII-2015, Inc. 123-2012 –publicada en el Diario Oficial n° 165, Tomo n° 408, de 10-IX-2015–, se expresó que, en virtud de que el art. 42 inc. 3° de la LSC establecía la posibilidad de aplicar la sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por cinco días, sin la realización de un procedimiento previo, tal precepto contradecía el derecho de audiencia, que exige que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que dé a todos los intervinientes la oportunidad de exponer sus razonamientos y de defender sus pretensiones de manera plena. En razón de ello, en el mismo proveído, se declaró la contradicción del inc. 3° del art. 42 de la LSC con el derecho de audiencia previsto en el art. 11 Cn., constatando, por tanto, que aquel había sido derogado por la Constitución en virtud de la cláusula establecida en su art. 249."

 

PREVIO A IMPONER UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR 5 DÍAS, EL JEFE DE SERVICIO CORRESPONDIENTE DEBE TRAMITAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

"Por estas razones, previo a imponer una sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por 5 días, el jefe de servicio correspondiente debe tramitar un proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo con lo establecido, por ejemplo, en el art. 41 letra d) de la LSC, en el que se le haga saber al sujeto contra quien se inició dicho procedimiento la infracción que se le reprocha y se le faciliten los medios necesarios para que ejerza su defensa."

 

ACTA EN EXPEDIENTE DONDE CONSTAN LOS HECHOS QUE INCULPABAN AL ACTOR DE ACTOS COMETIDOS NO ESTABA FIRMADA POR LAS COMPARECIENTES QUE LO DENUNCIABAN, POR LO QUE NO PODÍA SER TOMADA COMO UNA PRUEBA

"b.   En el presente caso, la defensa de la MTPS estuvo dirigida a sostener que la CPIDIPMTPS tramitó un procedimiento administrativo por una denuncia de acoso laboral realizada por seis trabajadoras de la Sección de Multas de la Dirección General de Inspección de Trabajo, en contra del pretensor, en el que se le realizó una entrevista, con la cual, a su juicio, se le habría garantizado su derecho de defensa.

En relación con lo anterior, se advierte que en el expediente del procedimiento administrativo, antes relacionado, aparece un acta de 28-VIII-2015, en la que se hizo constar la entrevista realizada al actor por la CPIDIPMTPS, con relación a la denuncia por acoso laboral presentada en su contra. Sin embargo, el acta carece de uno de los requisitos formales para revestirla de validez, pues no se encuentra firmada por los comparecientes ni, en su caso, se hizo constar el motivo de ello, por lo cual no puede establecerse que las partes aprobaron su contenido; en consecuencia, no puede entrarse a valorar dicha prueba."

 

FALTA DE PRUEBA DONDE SE LE HAYA OTORGADO AL ACTOR LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR LOS HECHOS POR LOS QUE SE LE IBA A SUSPENDER Y DE PRESENTAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES

"Por otra parte, no se observa en alguna otra actuación del aludido procedimiento que se le hayan hecho saber al pretensor de una forma detallada –circunstancias de tiempo, lugares, personas y situaciones específicas– las conductas que dichas colaboradoras le atribuían. En ese sentido, aunque se haya comprobado la realización de actuaciones que constituían causales para suspender al demandante del cargo que desempeña en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no consta que se le haya otorgado a aquel la oportunidad de desvirtuar los hechos por los que se le iba a suspender y de presentar los medios probatorios pertinentes."

 

VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y AL SALARIO DEL ACTOR, POR NO DARLE LA POSIBILIDAD DE EXPRESAR SU OPOSICIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

"b.   A partir de lo expuesto, se concluye que al señor […] se le sancionó con una suspensión laboral sin goce de sueldo por el periodo de 5 días, sin que este haya tenido previamente la posibilidad de expresar su oposición, en los términos establecidos en la Sentencia del 26-VIII-2015, Inc. 123-2012, frente a las infracciones laborales que se le atribuían; situación que vulneró sus derechos constitucionales de audiencia, de defensa y al salario, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.

C. Lo recién anotado no implica que, en virtud del presente fallo, se convalide la conducta o actuación presuntamente irregular que motivó la suspensión laboral decretada en contra del pretensor, ni mucho menos que exista una suerte de inmunidad en el servidor público que lo excluya de la posibilidad de ser sancionado. Así, se pretende dejar claro que la aplicación de sanciones, como la cuestionada mediante este amparo, debe ejecutarse observando los procedimientos y reglas aplicables de conformidad con la normativa correspondiente, en este caso, la LSC. La limitación de derechos fundamentales, como los alegados por el actor, es posible siempre y cuando se observen las garantías y presupuestos constitucional y legalmente establecidos para tal efecto."

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE HACER EFECTIVO EL PAGO AL ACTOR, CARGANDO LA RESPECTIVA ORDEN DE PAGO DEL MONTO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES RESPECTIVOS AL PRESUPUESTO VIGENTE DE LA INSTITUCIÓN

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En lo que concierne al efecto material de la presente decisión, debe recordarse que el objetivo directo e inmediato que persigue este tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que solicita el amparo.

B.   En el presente amparo, se ha determinado que el señor […] fue sancionado con suspensión sin goce de sueldo por el lapso de 5 días, sin que previo a ello se le haya brindado la oportunidad de desvirtuar los hechos específicos que se le atribuían y que culminaron con su suspensión; con lo cual se vulneraron sus derechos de audiencia, de defensa y al salario.

Así, los salarios y prestaciones que el referido señor dejó de percibir durante el periodo antes señalado son susceptibles de ser cuantificados, por lo que el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en que la autoridad demandada lo haga efectivo, cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución.

C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que cometió las vulneraciones declaradas en este proceso.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de su cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."