SUSPENSIÓN LABORAL SIN GOCE DE SUELDO
DERECHO
DE AUDIENCIA
"IV. 1. Por
otra parte, en la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.)
está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro
del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo
anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios
necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos
derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama;
o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."
OBLIGACIONES
PRINCIPALES QUE SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO
"2. A. Según se ha establecido –v. gr. en
las Sentencias de 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008,
respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos
obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un
servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida principalmente
por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el
empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador
desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las
prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe
pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender
necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad
laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son
los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores,
siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación
laboral. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución
–al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un
determinado trabajo o servicio."
PATRONO
O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL,
DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU
BENEFICIO
"B. Desde esa perspectiva, el patrono o
empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de
retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su
beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la
contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario
sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha
retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no
desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."
CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO
"2. Con base en los elementos de prueba presentados,
valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por
establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el
demandante tiene el cargo nominal de jefe de unidad y funcional de jefe de la
Sección de Multas de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social; (ii) que la CPIDIPMTPS tramitó
un procedimiento administrativo, en el cual se emitió una propuesta de
suspensión de 5 días sin goce de sueldo, en contra del pretensor, por haber
infringido disposiciones de la LSC; y (iii) que el actor fue
suspendido de su cargo por la MTPS durante 5 días sin goce de sueldo, contados
a partir del 10-IX-2015.
3. Establecido lo
anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos
invocados por el peticionario.
A. En el presente caso, se ha comprobado que
el demandante labora para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el
cargo nominal de jefe de unidad y funcional de jefe de la Sección de Multas de
la Dirección General de Inspección de Trabajo, de lo cual se colige que la
relación laboral en cuestión es de carácter público y,
consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público."
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL QUE APLICABA SANCIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR CINCO DÍAS FUE DEROGADO
POR CONTRADECIR LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA ESTABLECIDA EN SU
ARTÍCULO 249
"A. a. Con relación a la sanción cuestionada por
el actor, consta en el acuerdo emitido por la MTPS que el actor fue suspendido
por el término de 5 días sin goce de sueldo, con base en lo establecido en el
art. 42 inc. 3° de la LSC.
Al respecto, en
la Sentencia de 26-VIII-2015, Inc. 123-2012 –publicada en el Diario Oficial n°
165, Tomo n° 408, de 10-IX-2015–, se expresó que, en virtud de que el art. 42
inc. 3° de la LSC establecía la posibilidad de aplicar la sanción de suspensión
sin goce de sueldo hasta por cinco días, sin la realización de un procedimiento
previo, tal precepto contradecía el derecho de audiencia, que exige que toda
limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso
que dé a todos los intervinientes la oportunidad de exponer sus razonamientos y
de defender sus pretensiones de manera plena. En razón de ello, en el mismo
proveído, se declaró la contradicción del inc. 3° del art. 42 de la LSC con el
derecho de audiencia previsto en el art. 11 Cn., constatando, por tanto, que
aquel había sido derogado por la Constitución en virtud de la cláusula
establecida en su art. 249."
PREVIO
A IMPONER UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR 5 DÍAS, EL
JEFE DE SERVICIO CORRESPONDIENTE DEBE TRAMITAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO
"Por estas razones, previo a imponer una sanción de
suspensión sin goce de sueldo hasta por 5 días, el jefe de servicio
correspondiente debe tramitar un proceso administrativo sancionatorio, de
acuerdo con lo establecido, por ejemplo, en el art. 41 letra d) de la
LSC, en el que se le haga saber al sujeto contra quien se inició dicho
procedimiento la infracción que se le reprocha y se le faciliten los medios
necesarios para que ejerza su defensa."
ACTA
EN EXPEDIENTE DONDE CONSTAN LOS HECHOS QUE INCULPABAN AL ACTOR DE ACTOS
COMETIDOS NO ESTABA FIRMADA POR LAS COMPARECIENTES QUE LO DENUNCIABAN, POR LO
QUE NO PODÍA SER TOMADA COMO UNA PRUEBA
"b. En el presente caso,
la defensa de la MTPS estuvo dirigida a sostener que la CPIDIPMTPS tramitó un
procedimiento administrativo por una denuncia de acoso laboral realizada por
seis trabajadoras de la Sección de Multas de la Dirección General de Inspección
de Trabajo, en contra del pretensor, en el que se le realizó una entrevista,
con la cual, a su juicio, se le habría garantizado su derecho de defensa.
En relación con lo anterior, se advierte que en el
expediente del procedimiento administrativo, antes relacionado, aparece un acta
de 28-VIII-2015, en la que se hizo constar la entrevista realizada al actor por
la CPIDIPMTPS, con relación a la denuncia por acoso laboral presentada en su
contra. Sin embargo, el acta carece de uno de los requisitos formales para
revestirla de validez, pues no se encuentra firmada por los comparecientes ni,
en su caso, se hizo constar el motivo de ello, por lo cual no puede
establecerse que las partes aprobaron su contenido; en consecuencia, no puede
entrarse a valorar dicha prueba."
FALTA DE PRUEBA DONDE SE LE HAYA OTORGADO AL
ACTOR LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR LOS HECHOS POR LOS QUE SE LE IBA A SUSPENDER
Y DE PRESENTAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES
"Por otra parte, no se
observa en alguna otra actuación del aludido procedimiento que se le hayan
hecho saber al pretensor de una forma detallada –circunstancias de tiempo,
lugares, personas y situaciones específicas– las conductas que dichas
colaboradoras le atribuían. En ese sentido, aunque se haya comprobado la
realización de actuaciones que constituían causales para suspender al
demandante del cargo que desempeña en el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, no consta que se le haya otorgado a aquel la oportunidad de desvirtuar
los hechos por los que se le iba a suspender y de presentar los medios
probatorios pertinentes."
VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y AL SALARIO DEL ACTOR, POR NO DARLE LA
POSIBILIDAD DE EXPRESAR SU OPOSICIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
"b. A partir de lo expuesto, se concluye que al señor […] se le
sancionó con una suspensión laboral sin goce de sueldo por el periodo de 5
días, sin que este haya tenido previamente la posibilidad de expresar su
oposición, en los términos establecidos en la Sentencia del 26-VIII-2015, Inc.
123-2012, frente a las infracciones laborales que se le atribuían; situación
que vulneró sus derechos constitucionales de audiencia, de defensa y al
salario, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.
C. Lo recién anotado no implica que, en virtud del
presente fallo, se convalide la conducta o actuación presuntamente irregular
que motivó la suspensión laboral decretada en contra del pretensor, ni mucho
menos que exista una suerte de inmunidad en el servidor público que lo excluya
de la posibilidad de ser sancionado. Así, se pretende dejar claro que la
aplicación de sanciones, como la cuestionada mediante este amparo, debe
ejecutarse observando los procedimientos y reglas aplicables de conformidad con
la normativa correspondiente, en este caso, la LSC. La limitación de derechos
fundamentales, como los alegados por el actor, es posible siempre y cuando se
observen las garantías y presupuestos constitucional y legalmente establecidos
para tal efecto."
EFECTO
RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE HACER EFECTIVO EL PAGO AL ACTOR,
CARGANDO LA RESPECTIVA ORDEN DE PAGO DEL MONTO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES
RESPECTIVOS AL PRESUPUESTO VIGENTE DE LA INSTITUCIÓN
"VI.
Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la
autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la
presente sentencia.
1. El art. 35 inc.
1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una
sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn.
2. A. En lo que
concierne al efecto material de la presente decisión, debe recordarse que el
objetivo directo e inmediato que persigue este tipo de proceso es el
restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que
solicita el amparo.
B. En el presente amparo, se ha
determinado que el señor […] fue sancionado con suspensión sin goce de sueldo
por el lapso de 5 días, sin que previo a ello se le haya brindado la
oportunidad de desvirtuar los hechos específicos que se le atribuían y que
culminaron con su suspensión; con lo cual se vulneraron sus derechos de
audiencia, de defensa y al salario.
Así, los salarios y prestaciones que el referido
señor dejó de percibir durante el periodo antes señalado son susceptibles de
ser cuantificados, por lo que el efecto restitutorio de la presente sentencia
consistirá en que la autoridad demandada lo haga efectivo, cargando la
respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos
al presupuesto vigente de la institución.
C. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de
un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de la persona que cometió las vulneraciones declaradas
en este proceso.
Ahora
bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía
como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio
de su cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por
su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–;
y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado
grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación
que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de
responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."