DERECHO A LA PROPIEDAD

FACULTADES Y MODALIDADES

1. Aa. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

b.       Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución y en la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada, entre otras, por la función social.

c.        En virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también reclamaciones que se basan en algún otro derecho real, como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda y la hipoteca (art. 567 inc. 3° Código Civil).”

 

GARANTÍAS

B. a. Tal derecho está estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías, en sentido amplio, de ese derecho. Por ello, la inobservancia de alguno de esos principios podría suponer una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental. Consecuentemente, su vulneración podría perfectamente controlarse por la vía del proceso de amparo, como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn.”

 

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

b. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado y de cada tributo.

La capacidad económica se puede medir por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias del 22-IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007 y 1005-2008 respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que directa o indirectamente revelen cierta capacidad económica. Congruentemente, la base para establecer la intensidad del gravamen también deberá reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible, tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.”

 

DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA

“Relacionado con la capacidad económica, tenemos el fenómeno de la doble imposición, el cual se produce cuando dos impuestos distintos inciden en una misma manifestación de riqueza en el mismo evento o periodo impositivo. Para apreciar dicho fenómeno, se atiende al objeto del tributo, que es el que representa la manifestación de riqueza sometida a gravamen. En otras palabras, el objeto del tributo es la manifestación de la realidad económica que se somete a imposición, v. gr., la renta, cuando se obtiene, o el consumo, cuando se gasta. En ese sentido, la riqueza imponible podrían ser los bienes, la renta, el patrimonio u otros objetos materiales o ideales intrínsecamente considerados.

Para determinar qué es lo que realmente grava un impuesto, es preciso fijarse, más que en el tenor de la ley –que describe el hecho imponible u objeto de gravamen–, en la forma de cuantificar la base imponible. Sin perjuicio de ello, existen impuestos en los que ocurre una traslación jurídica de la carga tributaria. Dichos tributos, aun gravando, por ejemplo, un acto de tráfico de bienes o una transmisión, recaen realmente sobre el consumo. En relación con el IVA, el gravamen a la manifestación de riqueza que supone el consumo es el objeto-fin del tributo, pues, independientemente de que grave el tráfico de bienes y servicios, por la repercusión del impuesto incide en el consumo de los mismos.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

2. Sobre el principio de legalidad se sostuvo, v. gr., en las Sentencias del 4-VI-2010 y 12-XI-2010, Amp. 1112-2008 e Inc. 40-2009 respectivamente, que el mismo rige las actividades del Estado en general, haciendo referencia, no solo a la legalidad secundaria, sino a todo el sistema normativo. Es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en conjunto, lo que comprende primeramente a la Constitución.

Ahora bien, el principio de legalidad es una norma que no confiere facultades a los individuos, sino que va dirigida a los poderes públicos. Por ello, en el amparo, aunque dicho principio esté implicado, debe invocarse el derecho fundamental que se vulneró como consecuencia del proceso o procedimiento respectivo.

V. Corresponde ahora analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

1. La parte actora ofreció como prueba documental las resoluciones que impugna, copia de declaraciones de IVA del año 2005, comprobantes de retención de impuesto efectuada por la demandante a […] y copia del contrato de licencia respectivo. El DGA presentó copia de la resolución por él emitida y del informe de auditoría en el que se basó para determinar el complemento de IVA a la demandante. Los anteriores elementos serán valorados de conformidad con los arts. 330 inc. 2°, 341 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil.”

 

REGALÍAS FORMAN PARTE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR DE LAS MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA

2. ALa norma fundamental del AVA es que el valor en aduana debe basarse, en lo posible, en el valor de transacción del bien importado, es decir, en el precio realmente pagado o por pagar por el bien, el cual generalmente se refleja en el valor consignado en la factura de importación o internación. Esa es la razón de ser de la aplicación de los ajustes señalados en el art. 8 del AVA, que consisten en reconstruir un precio que está fraccionado en dos o más partes: el valor contenido en la factura comercial y pago(s) ulterior(es).

El referido art. 8 del AVA señala taxativamente los supuestos de ajuste al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, entre los cuales se encuentran los ajustes por regalías. En el citado art. 8.1.c se establece que, para determinar el valor en aduana, de conformidad con el art. 1 del mismo AVA, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías (si dichos cánones y derechos no fueron previamente incluidos en el precio realmente pagado o por pagar).

En la nota explicativa del art. 8.1.c del AVA se dispone que los cánones y derechos de licencia que se mencionan en dicho artículo podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. De ello queda claro que las regalías forman parte del precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. Lo que ocurre es que, en algunos casos, por decisión de las partes, las regalías no forman parte del precio que consta en la factura; se posterga parte del pago de ese precio para el momento en que se efectúe la venta de las mercancías. En estos casos, el valor en aduana de las mercancías no se determina al momento de la importación o internación y se aplaza el pago del complemento del IVA. Esta es la justificación económica y legal que sustenta la aplicación de ajustes de la referida naturaleza

Las regalías a considerar para la valoración son únicamente aquellas que representen pagos que el comprador haya efectuado como una condición de venta, estipulada en el contrato o acuerdo entre el proveedor no domiciliado y el importador, de acuerdo con la cual el pago de regalías constituya una condición de necesario cumplimiento. Conforme a las normas de valoración en aduana, las regalías se deberán adicionar al valor de transacción siempre que: (i) no hubieran sido ya incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, (ii) estén relacionadas con las mercancías importadas y (iii) las tenga que pagar el comprador – directa o indirectamente– como condición de venta.

B. A continuación, se hará un análisis de los siguientes puntos: (i) la doble imposición que supuestamente se generó al haber pagado IVA, primero, por la importación del servicio de uso de marca y de nombre comercial y, segundo, por el valor en aduana de las mercancías internadas, lo cual habría vulnerado el principio de capacidad económica, y (ii) la legalidad del procedimiento aplicado por la DGA para hacer el ajuste del valor en aduana de las mercancías –que sirvió para establecer la base imponible real del IVA–.”

 

SITUACIONES GENERADAS EN EL CÁLCULO DEL IVA A CONSECUENCIA DEL PAGO DE REGALÍAS EN LA IMPORTACIÓN O INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS

“a. En la importación o internación de mercancías, el IVA se calcula generalmente a partir del valor declarado en aduana, o sea, del precio que aparece en la factura, pero, cuando se pagan regalías, se pueden dar dos situaciones: la primera, que el valor de las regalías ya venga incorporado al precio, en cuyo caso el IVA se paga totalmente en la aduana en el momento de la importación o internación, y la segunda, que las regalías no vengan incorporadas al precio que consta en la factura, caso en cual se aplica el AVA, se hace el ajuste al valor y se paga el complemento de IVA.

En el presente caso, según el contrato de licencia del 22-XII-1995, otorgado por la demandante y […], esta concedió el uso de la marca y del nombre comercial […] a la peticionaria, quien, por este servicio, debía pagar regalías de un 6% calculado a partir de las ventas netas de las mercancías […]. Por esa condición, la demandante no pagó el IVA total al momento de la internación. Sin embargo, posteriormente, cuando ya había efectuado las ventas de las mercancías, debió haber hecho los ajustes al valor declarado en aduana, rectificando o modificando las declaraciones correspondientes, para luego pagar el complemento de IVA que correspondía. Esto en aplicación de los arts. 1.1.d y 8.1.c – incluyendo su nota explicativa– del AVA y 89 del RECAUCA II.

Al vender las mercancías la demandante, concurría su obligación de pagar las regalías, por lo que ya podía calcular su monto para hacer los ajustes a las declaraciones presentadas en aduana y así pagar el complemento de IVA. Según el contrato, debía pagar regalías cada año y reportar trimestralmente a la concesionaria sus ventas netas y las regalías correspondientes a las mismas. Sin embargo, la peticionaria no cumplió con el ajuste del valor en aduana y el pago complementario de IVA. Por esa razón, la DGA le determinó dicho complemento en la resolución que impugna, y esta fue confirmada por las otras autoridades demandadas.

La demandante considera que la cantidad que pagó en concepto de regalías –de un 6% calculado sobre las ventas netas de las mercancías– es la manifestación de riqueza que grava el IVA y que dicha cantidad, al pasar luego a formar parte del valor en aduana de las mercancías, fue gravada otra vez.

Con relación a dicha queja, es preciso mencionar que los impuestos proceden cuando existe una manifestación de riqueza, como la obtención de una renta, la posesión de un patrimonio o el consumo de bienes y servicios. Respecto del IVA, la manifestación de riqueza es el consumo de bienes y servicios. Entre los hechos generadores del IVA está la importación o internación de mercancías. Su base imponible es el valor en aduana de las mercancías, según el art. 48.g de la Ley del IVA, el cual debe comprender el pago de regalías, pues, cuando estas no vienen incluidas en el precio de la factura de importación, son un elemento del precio o valor en aduana, en aplicación del art. 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, relacionado con el art. 8.1 del AVA.

La manifestación de riqueza que grava el IVA en cualquier caso es el consumo de bienes y servicios. Cuando se trata de regalías, el hecho generador es la importación de un servicio. El impuesto se causa al hacer el pago de las regalías –de conformidad con el contrato de licencia–; momento en el cual el contribuyente debe efectuar la retención del impuesto y luego enterarlo al fisco. El servicio de uso de marca y de nombre comercial es continuo durante su vigencia y el impuesto se va causando cada vez que se pagan las regalías de conformidad con el contrato de licencia. Cuando se trata de mercancías, el hecho generador es su importación o internación (art. 14 Ley del IVA). El impuesto se causa en el momento de la internación y el pago complementario de IVA se efectúa en la DGA después de haber hecho el ajuste al valor que se ordena en el AVA.”

 

IMPOSIBILIDAD DE EXISTIR DOBLE IMPOSICIÓN AL PAGAR IVA POR REGALÍAS Y PAGAR IVA POR LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS

“En este caso, al pagar IVA por las regalías y pagar IVA por la internación de mercancías, no existe doble imposición, pues las regalías constituyen un elemento del valor en aduana de las mercancías aludidas únicamente cuando no hubieran ya formado parte de su precio según las correspondientes facturas de importación. En consecuencia, es procedente desestimar la pretensión de la demandante en este punto.

b. Respecto a la queja de la peticionaria de que se inobservó el principio de legalidad en el procedimiento aplicado para hacer el ajuste del valor en aduana de las mercancías, se hacen las siguientes consideraciones:

En la resolución cuestionada y en los informes justificativos de la DGA se señala que la peticionaria no contaba con un sistema informático o reportes mediante los que se pudieran relacionar los comprobantes de venta con las facturas de importación de las 16 declaraciones de mercancías; razón por la que la DGA hizo uso de reportes financieros en los que se reflejaban las ventas netas mensuales. Con base en ellos dicha dirección efectuó un prorrateo o distribución del valor pagado en concepto de regalías –durante el año 2005– entre el CIF (costo, seguro y flete) de las importaciones realizadas. Con lo anterior se obtuvo el prorrateo de las ventas netas por declaración, a las que se aplicó el porcentaje del 6% correspondiente a regalías. La autoridad estimó que lo anterior era una operación adecuada para establecer el monto de las regalías pagadas y, con ello, determinar el IVA por la importación de las mercancías referente a este caso.”

 

INNECESARIO QUE  EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ESTÉ DEFINIDO DETALLADAMENTE EN LA LEY

“El procedimiento de fiscalización efectuado por la DGA es un procedimiento tributario que no es necesario que esté definido detalladamente en la ley, pues el art. 9 del CAUCA III establece que, para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la DGA está autorizada para visitar empresas y establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, así como requerir y examinar la información –de sujetos pasivos, auxiliares y terceros– necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras; todo de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Consta en el informe de auditoría agregado a este expediente judicial que, con base en la información contenida en la documentación contable de la demandante, se efectuaron operaciones matemáticas con las que se establecieron las ventas netas mensuales del año 2005 y, a partir de dicho resultado, se efectuó el cálculo de las regalías, las que luego se adicionaron al valor de las mercancías declarado en aduana y, así, se determinó la base imponible del IVA. Posteriormente, la DGA dio inicio al procedimiento legal, mandó a oír a la peticionaria, abrió a pruebas con intervención de esta y, finalmente, con base en el informe de auditoría y analizadas las pruebas presentadas, pronunció la resolución que se impugna en este proceso de amparo, en la cual determinó el complemento de impuesto a pagar por la demandante, que esta posteriormente pagó. La resolución fue confirmada por el TAIIA y la SCA.

Al respecto, en este expediente judicial no consta que a la sociedad demandante se le haya aplicado el procedimiento que describe en su demanda. En todo caso, se reitera que no es preciso que los procedimientos para auditar estén detallado en la ley, pues son procedimientos contables, de revisión de documentos, de aplicación de operaciones matemáticas etc., que permiten investigar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas relacionadas con el pago de impuestos por parte de los contribuyentes. Para determinarle a la actora, luego de la auditoría, su obligación de pagar, se hizo por medio del procedimiento legalmente establecido, con respeto de los derechos de audiencia y de defensa. En consecuencia, no se vulneró el derecho a la propiedad de la demandante, en relación con el principio de legalidad; siendo procedente desestimar la pretensión también por esta queja.”