ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

NORMAS DE COMPETENCIA Y MANDATOS CONSTITUCIONALES

"2. En el ordenamiento jurídico salvadoreño existe una variada tipología de normas constitucionales, de las cuales se pueden enunciar las siguientes, por ser atinentes al tema: normas de competencia y mandatos constitucionales. Las primeras tienen por función atribuir competencias a cada órgano o entidad estatal, mientras que las segundas son, como ya se dijo anteriormente, las que requieren actuaciones concretas de muchos tipos por parte de los órganos públicos; tan necesarias que si esas actuaciones no- se llevan a cabo, la Constitución podría verse vulnerada. Tales mandatos constitucionales, cuando se dirigen al legislador, traen aparejada la obligación de emitir normas destinadas a desarrollar ciertas prescripciones constitucionales y a que en su contenido no excluyan de forma arbitraria a un grupo determinado de los beneficios que derivan de tales normas."

 

OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE PRODUCIR DISPOSICIONES LEGALES CONDICIONADOS POR EL ESTABLECIMIENTO CONSTITUCIONAL DE UN PLAZO DETERMINADO Y QUE DEMANDEN RAZONABLEMENTE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CORRESPONDIENTE PRESTACIÓN

"Para determinar si un mandato al legislador se ha infringido, es necesario atender en ciertos casos a la razonabilidad del plazo del retraso, en la medida que estos retardos en su cumplimiento implique una vulneración a la Constitución. En sentencia de 23-I-2015, Inc. 53-2012, esta sala señaló que los encargos dirigidos al legislador de producir disposiciones legales pueden estar condicionados por el establecimiento constitucional de un plazo determinado y por la existencia actual de circunstancias que demanden razonablemente la regulación jurídica de la correspondiente prestación. De tal manera que, en este último supuesto, si la circunstancia desaparece, el mandato dirigido al legislador no sería exigible y, por tanto, la abstención legislativa se reputaría como no justificada y por tanto, inconstitucional."

 

FUNCIONARIOS A LOS QUE LES CORRESPONDE ELEGIR EN VOTACIÓN NOMINAL A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

"La resolución citada cobra relevancia para el caso concreto pues el tema central para determinar la existencia del mandato al legislador de elegir a los funcionarios de elección popular indirecta en tiempo –y por consiguiente enjuiciar la razonabilidad en la dilación– consiste en la derivación de tal mandato a partir de una norma de competencia. El art. 131 ord. 19° Cn. prevé que corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura. Esta es una norma de competencia que atribuye a la Asamblea Legislativa la función de elegir a los funcionarios ya mencionados."

 

PLAZO DETERMINADO POR LA CONSTITUCIÓN PARA LA DURACIÓN DEL MANDATO DEL FUNCIONARIO ELEGIDO, EL CUAL, UNA VEZ TERMINADO, IMPLICA LA RENOVACIÓN O LA REELECCIÓN DEL QUE YA SE ENCUENTRE EN FUNCIONES SEGÚN SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL CASO

"Al analizar la normativa constitucional aplicable a cada uno de los funcionarios antes enunciados, se advierte un rasgo característico común a la mayoría de ellos: la existencia de un plazo determinado por la Constitución para la duración de su mandato, el cual, una vez terminado, implica la renovación del titular o la reelección del que ya se encuentre en funciones según sean las circunstancias fácticas del caso. Se entiende que la votación nominal y pública a la que alude la Constitución implica la existencia de un proceso deliberativo y decisorio en el que todos los diputados pueden pronunciarse en relación con el tema de la elección del funcionario correspondiente. Ahora bien, aún cuando este proceso deliberativo debe permitir la participación de todos los diputados, tampoco puede dilatarse hasta el punto en que se vuelva nugatoria la pretensión constitucional de que los titulares de estas instituciones se elijan en tiempo pues la puntualidad de tales elecciones permite el funcionamiento regular de las instituciones que ellos presiden. Ello se torna relevante en la medida que estas instituciones desempeñan funciones esenciales en el esquema orgánico y estructural que diseña la Constitución.

En ese sentido, si bien el art. 131 ord. 19° Cn. contiene una norma de competencia prima facie, esta transmuta en un mandato al legislador cuando la inacción del Legislativo implica la ineficiencia de la prescripción contenida en dicha disposición. Si se aceptase la tesis opuesta, entonces habría un permiso irrestricto para que el Órgano Legislativo elija a los funcionarios de elección popular indirecta de forma tal que los períodos de funciones que le corresponden a los mismos sean alterados. Esto elevaría a dicho órgano de representación popular al nivel del constituyente porque estaría en la posición jurídica de decidir el período de funciones de tales funcionarios, bajo el entendido que una vez elegidos en forma tardía sus períodos de funciones se ven acortados.

Es necesario subrayar la obligación del Órgano Legislativo de elegir a los funcionarios de elección popular indirecta en el plazo correspondiente, el cual debe ser inmediatamente después de finalizado el período de funciones del titular que le antecede según los términos que la Constitución prescribe. No constituye justificación suficiente de la omisión de dar cumplimiento a esta obligación constitucional la existencia de procesos de negociación política ya que no pueden anteponerse intereses partidarios o sectoriales al cumplimiento irrestricto de la Constitución y la regularidad funcional de las instituciones estatales, máxime las que desempeñan labores sustanciales para la comunidad –como ocurre con las que corresponde elegir por el sistema de elección popular indirecta–."

 

SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, AL HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO AL HABER ELECTO A LOS CONCEJALES

"III. En materia constitucional, el sobreseimiento implica la existencia de vicios en la pretensión –cualquiera que fuere su naturaleza– que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto. Dichos vicios afectan la pretensión y producen el rechazo de la demanda a través de la figura del sobreseimiento cuando son detectados en la tramitación del proceso constitucional (resolución de 08-X-2014, HC 435-2014R). Ello es así porque la pretensión es el elemento condicionante del proceso en todas sus etapas: es la que determinar su iniciación, continuación y finalización, ya sea normal o anticipada.

En auto de 01-VII-2015, Inc. 100-2014, este tribunal señaló que, según la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), son variadas las causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo. Sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas –u otras análogas– en los procesos de inconstitucionalidad. Por ello, desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98, este tribunal ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en la LPC –prevista inicialmente para el proceso de amparo– puede extenderse a los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho.

El art. 31 n° 5 LPC establece como causal de sobreseimiento en el proceso de amparo la cesación de los efectos del acto reclamado. Esta figura, adecuada al proceso de inconstitucionalidad por omisión, se traduce en la emisión de la norma cuya creación ha sido omitida o cuyo contenido resulta deficiente, y en el caso particular de los actos omitidos, como en el presente, se configura con la realización de tal acto. Lo anterior tiene como base que la cesación de los efectos del acto reclamado guarda un símil relevante que justifica la analogía empleada debido a que en todos los casos ejemplificados existe el rasgo común de que aquello que se reclama ya ha sido cumplido o cesado, según el caso, por la autoridad a la que se ha demandado. En ese orden de ideas, carecería de sentido la continuación del proceso en razón de que los eventuales efectos de la sentencia ya se han materializado. Sí tiene sentido la continuación del proceso en el caso opuesto: cuando no se han agotado todos los posibles efectos o consecuencias que derivarían de la sentencia.

IV. Tomando como base todo lo antes expuesto, corresponde tomar la decisión atinente. Se advierte que la infracción constitucional alegada por el impetrante se centra en la elección tardía de los miembros del CNJ, mientras que el informe de la Asamblea Legislativa y la opinión del Fiscal General de la República son concurrentes en indicar que tal elección ya se efectuó, lo cual no requiere de demostración por tratarse de hechos exentos de prueba según el art. 314 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, ha desaparecido el sustrato del proceso pues la circunstancia que dio inicio al mismo es inexistente en la actualidad. Por tanto, ya no tiene sentido la prosecución del proceso de inconstitucionalidad por omisión instado por los ciudadanos demandantes, por lo que resulta procedente aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 31 n° 5 LPC y sobreseer en el presente proceso de inconstitucionalidad.

Debe hacerse notar que el ciudadano […] requirió que este tribunal pronunciara una sentencia de fondo no obstante que ya se había elegido a los consejales del CNJ. Y justificó su petición en lo que este mismo tribunal dijo en la sentencia de Amp. 356-2012. Esta sala considera que tal petición no es procedente porque las consecuencias de la sentencia de amparo y la de inconstitucionalidad son distintas entre sí. En el amparo, pese a la cesación de los efectos del acto reclamado, cabe la posibilidad de que quede expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en la sentencia –como en efecto sucedió en el Amp. 356-2012–, mientras que el proceso de inconstitucionalidad no puede traer aparejada una consecuencia de tal naturaleza. En ese sentido, no hay semejanza relevante para aplicar la analogía propuesta por el citado interviniente, por lo que tal petición es improcedente."