ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
NORMAS
DE COMPETENCIA Y MANDATOS CONSTITUCIONALES
"2. En el ordenamiento jurídico salvadoreño
existe una variada tipología de normas constitucionales, de las cuales se
pueden enunciar las siguientes, por ser atinentes al tema: normas de
competencia y mandatos constitucionales. Las primeras tienen por función
atribuir competencias a cada órgano o entidad estatal, mientras que las
segundas son, como ya se dijo anteriormente, las que requieren actuaciones
concretas de muchos tipos por parte de los órganos públicos; tan necesarias que
si esas actuaciones no- se llevan a cabo, la Constitución podría verse
vulnerada. Tales mandatos constitucionales, cuando se dirigen al legislador,
traen aparejada la obligación de emitir normas destinadas a desarrollar ciertas
prescripciones constitucionales y a que en su contenido no excluyan de forma
arbitraria a un grupo determinado de los beneficios que derivan de tales
normas."
OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE PRODUCIR DISPOSICIONES LEGALES CONDICIONADOS POR EL ESTABLECIMIENTO CONSTITUCIONAL DE UN PLAZO DETERMINADO Y QUE DEMANDEN RAZONABLEMENTE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CORRESPONDIENTE PRESTACIÓN
"Para determinar si un mandato al legislador se ha
infringido, es necesario atender en ciertos casos a la razonabilidad del plazo
del retraso, en la medida que estos retardos en su cumplimiento implique una
vulneración a la Constitución. En sentencia de 23-I-2015, Inc. 53-2012, esta
sala señaló que los encargos dirigidos al legislador de producir disposiciones
legales pueden estar condicionados por el establecimiento constitucional de un
plazo determinado y por la existencia actual de circunstancias que demanden
razonablemente la regulación jurídica de la correspondiente prestación. De tal
manera que, en este último supuesto, si la circunstancia desaparece, el mandato
dirigido al legislador no sería exigible y, por tanto, la abstención
legislativa se reputaría como no justificada y por tanto, inconstitucional."
FUNCIONARIOS
A LOS QUE LES CORRESPONDE ELEGIR EN VOTACIÓN NOMINAL A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
"La resolución citada cobra relevancia para el
caso concreto pues el tema central para determinar la existencia del mandato al
legislador de elegir a los funcionarios de elección popular indirecta en tiempo
–y por consiguiente enjuiciar la razonabilidad en la dilación– consiste en la
derivación de tal mandato a partir de una norma de competencia. El art. 131
ord. 19° Cn. prevé que corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por
votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de
la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la
República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del
Consejo Nacional de la Judicatura. Esta es una norma de competencia que
atribuye a la Asamblea Legislativa la función de elegir a los funcionarios ya
mencionados."
PLAZO
DETERMINADO POR LA CONSTITUCIÓN PARA LA DURACIÓN DEL MANDATO DEL FUNCIONARIO
ELEGIDO, EL CUAL, UNA VEZ TERMINADO, IMPLICA LA RENOVACIÓN O LA REELECCIÓN DEL
QUE YA SE ENCUENTRE EN FUNCIONES SEGÚN SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL
CASO
"Al analizar la normativa constitucional aplicable a
cada uno de los funcionarios antes enunciados, se advierte un rasgo
característico común a la mayoría de ellos: la existencia de un plazo
determinado por la Constitución para la duración de su mandato, el cual, una
vez terminado, implica la renovación del titular o la reelección del que ya se
encuentre en funciones según sean las circunstancias fácticas del caso. Se
entiende que la votación nominal y pública a la que alude la Constitución
implica la existencia de un proceso deliberativo y decisorio en el que todos
los diputados pueden pronunciarse en relación con el tema de la elección del
funcionario correspondiente. Ahora bien, aún cuando este proceso deliberativo debe
permitir la participación de todos los diputados, tampoco puede dilatarse hasta
el punto en que se vuelva nugatoria la pretensión constitucional de que los
titulares de estas instituciones se elijan en tiempo pues la
puntualidad de tales elecciones permite el funcionamiento regular de las
instituciones que ellos presiden. Ello se torna relevante en la medida
que estas instituciones desempeñan funciones esenciales en el esquema orgánico
y estructural que diseña la Constitución.
En ese sentido, si bien el art. 131 ord. 19° Cn. contiene una
norma de competencia prima facie, esta transmuta en un mandato
al legislador cuando la inacción del Legislativo implica la ineficiencia de la
prescripción contenida en dicha disposición. Si se aceptase la tesis opuesta,
entonces habría un permiso irrestricto para que el Órgano Legislativo elija a
los funcionarios de elección popular indirecta de forma tal que los períodos de
funciones que le corresponden a los mismos sean alterados. Esto elevaría a
dicho órgano de representación popular al nivel del constituyente porque
estaría en la posición jurídica de decidir el período de
funciones de tales funcionarios, bajo el entendido que una vez elegidos en
forma tardía sus períodos de funciones se ven acortados.
Es necesario
subrayar la obligación del Órgano Legislativo de elegir a los funcionarios de
elección popular indirecta en el plazo correspondiente, el cual debe ser
inmediatamente después de finalizado el período de funciones del titular que le
antecede según los términos que la Constitución prescribe. No constituye
justificación suficiente de la omisión de dar cumplimiento a esta obligación
constitucional la existencia de procesos de negociación política ya que no
pueden anteponerse intereses partidarios o sectoriales al cumplimiento
irrestricto de la Constitución y la regularidad funcional de las instituciones
estatales, máxime las que desempeñan labores sustanciales para la comunidad
–como ocurre con las que corresponde elegir por el sistema de elección popular
indirecta–."
SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, AL HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO
RECLAMADO AL HABER ELECTO A LOS CONCEJALES
"III. En materia constitucional, el
sobreseimiento implica la existencia de vicios en la pretensión –cualquiera que
fuere su naturaleza– que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del
asunto. Dichos vicios afectan la pretensión y producen el rechazo de la demanda
a través de la figura del sobreseimiento cuando son detectados en la
tramitación del proceso constitucional (resolución de 08-X-2014, HC 435-2014R).
Ello es así porque la pretensión es el elemento condicionante del proceso en
todas sus etapas: es la que determinar su iniciación, continuación y
finalización, ya sea normal o anticipada.
En auto de 01-VII-2015,
Inc. 100-2014, este tribunal señaló que, según la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), son variadas las causas en virtud de las cuales puede
sobreseerse en un proceso constitucional de amparo. Sin embargo, dicha ley
guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta
cualquiera de tales causas –u otras análogas– en los procesos de
inconstitucionalidad. Por ello, desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98,
este tribunal ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en la LPC
–prevista inicialmente para el proceso de amparo– puede extenderse a los otros
dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho.
El art. 31 n° 5 LPC establece como causal de sobreseimiento
en el proceso de amparo la cesación de los efectos del acto reclamado. Esta
figura, adecuada al proceso de inconstitucionalidad por omisión, se traduce en
la emisión de la norma cuya creación ha sido omitida o cuyo contenido resulta
deficiente, y en el caso particular de los actos omitidos, como en el presente,
se configura con la realización de tal acto. Lo anterior tiene como base que la
cesación de los efectos del acto reclamado guarda un símil relevante que
justifica la analogía empleada debido a que en todos los casos ejemplificados existe
el rasgo común de que aquello que se reclama ya ha sido cumplido o cesado,
según el caso, por la autoridad a la que se ha demandado. En ese orden de
ideas, carecería de sentido la continuación del proceso en razón de que los
eventuales efectos de la sentencia ya se han materializado. Sí tiene sentido la
continuación del proceso en el caso opuesto: cuando no se han agotado todos los
posibles efectos o consecuencias que derivarían de la sentencia.
IV. Tomando como base todo lo antes expuesto, corresponde tomar la
decisión atinente. Se advierte que la infracción constitucional alegada por el
impetrante se centra en la elección tardía de los miembros del CNJ, mientras
que el informe de la Asamblea Legislativa y la opinión del Fiscal General de la
República son concurrentes en indicar que tal elección ya se efectuó, lo cual
no requiere de demostración por tratarse de hechos exentos de prueba según el
art. 314 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, ha desaparecido
el sustrato del proceso pues la circunstancia que dio inicio al mismo es
inexistente en la actualidad. Por tanto, ya no tiene sentido la prosecución del
proceso de inconstitucionalidad por omisión instado por los ciudadanos
demandantes, por lo que resulta procedente aplicar por analogía lo dispuesto en
el art. 31 n° 5 LPC y sobreseer en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Debe hacerse
notar que el ciudadano […] requirió que este tribunal pronunciara una sentencia
de fondo no obstante que ya se había elegido a los consejales del CNJ. Y
justificó su petición en lo que este mismo tribunal dijo en la sentencia de
Amp. 356-2012. Esta sala considera que tal petición no es procedente porque las
consecuencias de la sentencia de amparo y la de inconstitucionalidad son
distintas entre sí. En el amparo, pese a la cesación de los efectos del acto
reclamado, cabe la posibilidad de que quede expedita la promoción de un proceso
por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la
vulneración de derechos constitucionales declarada en la sentencia –como en
efecto sucedió en el Amp. 356-2012–, mientras que el proceso de
inconstitucionalidad no puede traer aparejada una consecuencia de tal
naturaleza. En ese sentido, no hay semejanza relevante para aplicar la analogía
propuesta por el citado interviniente, por lo que tal petición es
improcedente."