PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
AUTOTUTELA EJECUTIVA ES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA ESTÁ EN LA CAPACIDAD Y EN LA OBLIGACIÓN DE EJECUTARLOS MIENTRAS NO
EXISTA UNA RAZÓN EMINENTEMENTE JURÍDICA PARA LO CONTRARIO
“ii) falta de firmeza del acto administrativo que impuso
multa —pendiente de pago—, cuyo examen de legalidad se encontraban
desarrollando en sede jurisdiccional, lo cual imposibilitaba su ejecución.
Sobre
este aspecto, expresó la sociedad demandante que: “...[s]i bien es cierto
que ANDA impuso la multa a la que hace referencia mediante Acuerdo 7.2.3 tomado
en Sesión (Ordinaria número diecisiete, celebrada el día veintiséis de marzo de
(...) dos mil diez (...) [e]sta fue inmediatamente debatida a través de la
interposición de Demanda ante la Sala de lo Contencioso (...) de modo que a
partir de su jurisdicionalidad el acto de aplicación de multa no quedó en
firme, mientras se discute en la sede judicial la licitud o ilicitud en la
actuación administrativa de ANDA, Juicio que corre en debate por medio de
referencia 270-2010”.
Por
su parte, la Junta de Gobierno demandada contra argumentó que “[f]inalmente
honorable Sala (...) la sociedad demandante ha interpuesto Proceso Contencioso
Administrativo Ref. 270/2010, en el cual habéis admitido la demanda, pero no
fue ordenado por parte de esa Honorable Sala la suspensión del acto reclamado
por lo que este (sic) pervive en el mundo jurídico, lo mismo que sus
efectos, entre los cuales está el de que la sociedad impetrante no pueda
celebrar contratos con la ANDA mientras tenga a su cargo multas pendientes de
ser pagadas a la misma” (folio 73 vuelto).
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que,
la ejecución de los actos administrativos es consecuencia de la presunción de
validez que los reviste —autotutela declarativa—, por lo que la
Administración Pública no sólo está en la capacidad, sino en la obligación de ejecutarlos
mientras no exista una razón eminentemente jurídica para lo contrario —autotutela
ejecutiva—. Es por ello que, el conocimiento de esta Sala sobre la
pretensión de ilegalidad dirigida contra los actos impugnados no inhibe [en
principio] la ejecución de los mismos.”
EN EL PROCESO CONTENCIOSO EL ÚNICO INSTRUMENTO
JURÍDICO CAPAZ DE PARALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
CONTROVERTIDA ES LA MEDIDA CAUTELAR
“El único instrumento jurídico procesal –en el
proceso contencioso administrativo salvadoreño– capaz de paralizar la ejecución
de la actuación administrativa controvertida es la medida cautelar. En el caso
de mérito, la sociedad actora ha señalado que, el acto administrativo
[imposición de multa pendiente de pago] estimado por la autoridad demandada
como limitación para proceder a la adjudicación de los lotes 2 y 3 a favor de
la impetrante, al haber sido rebatido ante este Tribunal mediante el proceso
bajo el número de referencia 270-2010, no había adquirido estado de firmeza y
por lo tanto no era posible exigir su cumplimiento.”
SI NO SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO
CONTENCIOSO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO LUGAR AL MISMO GOZA DE PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD Y LEGALIDAD
“Al realizar el análisis al expediente
administrativo, se advierte que, tanto el informe como el acta de recomendación
de la CEO, fueron emitidos el uno de octubre de dos mil diez; y,
posteriormente, la primera de las actuaciones impugnadas —en la que se
incorpora la recomendación de la CEO— el doce de octubre de ese mismo año.
Como ya hemos señalado, importa en el caso
concreto, aclarar si a la fecha de emisión del acuerdo que resolvió la
adjudicación de la licitación pública LP-26/2010, este Tribunal en el proceso
con número de referencia 270-2010, había interrumpido a través de la
declaratoria de la suspensión de los efectos del acto, la exigencia del
cumplimiento del pago de la multa impuesta.
A efectos de dilucidar lo anterior, se procedió a
la revisión de la sentencia del proceso bajo el número de referencia 270-2010,
emitida a las doce horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil
dieciséis, dicha sentencia en el romano II señala que la demanda interpuesta
por MATESA, S.A. DE C.V., en contra de la Junta de Gobierno demandada, fue
admitida por este Tribunal en el auto de las ocho horas cinco minutos del ocho
de noviembre de dos mil once, y en dicha admisión se resolvió: “..sin
lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos impugnados” (el subrayado es
propio).
De lo anterior puede inferirse que, al momento de
considerarse en el procedimiento licitatorio la existencia del pago pendiente
de la multa impuesta a MATESA, S.A DE C.V. por parte de la autoridad
administrativa, se efectuó en total apego a la normativa aplicable —artículo
159 de la LACAP— y de las bases de licitación IO-11 “INCAPACIDADES, IMPEDIMENTOS
Y/O INHABILIDADES”. Ello, debido a que en el procedimiento de adjudicación
realizado en el dos mil diez, no existía esa razón eminentemente jurídica como
lo es la suspensión de los efectos del acto, ordenada por este Tribunal, que
llevara a asumir a la autoridad administrativa que dicha actuación no se
encontraba gozando de la presunción de legalidad que le caracteriza y por lo
tanto no podía llevarse a cabo su ejecución, en este caso, la exigencia del
pago.
En razón de lo anteriormente expuesto, este
Tribunal considera que no ha existido la trasgresión al principio de legalidad
alegado por la actora, ya que se ha comprobado que el acto que impuso la multa
y fue considerado en el procedimiento de adjudicación de la licitación pública
LP-24-2010, gozaba de la presunción de legalidad que lo hacía, por tanto,
ejecutable.”