PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

AUTOTUTELA EJECUTIVA ES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ EN LA CAPACIDAD Y EN LA OBLIGACIÓN DE EJECUTARLOS MIENTRAS NO EXISTA UNA RAZÓN EMINENTEMENTE JURÍDICA PARA LO CONTRARIO

 

“ii) falta de firmeza del acto administrativo que impuso multa —pendiente de pago—, cuyo examen de legalidad se encontraban desarrollando en sede jurisdiccional, lo cual imposibilitaba su ejecución.

Sobre este aspecto, expresó la sociedad demandante que: “...[s]i bien es cierto que ANDA impuso la multa a la que hace referencia mediante Acuerdo 7.2.3 tomado en Sesión (Ordinaria número diecisiete, celebrada el día veintiséis de marzo de (...) dos mil diez (...) [e]sta fue inmediatamente debatida a través de la interposición de Demanda ante la Sala de lo Contencioso (...) de modo que a partir de su jurisdicionalidad el acto de aplicación de multa no quedó en firme, mientras se discute en la sede judicial la licitud o ilicitud en la actuación administrativa de ANDA, Juicio que corre en debate por medio de referencia 270-2010”.

Por su parte, la Junta de Gobierno demandada contra argumentó que “[f]inalmente honorable Sala (...) la sociedad demandante ha interpuesto Proceso Contencioso Administrativo Ref. 270/2010, en el cual habéis admitido la demanda, pero no fue ordenado por parte de esa Honorable Sala la suspensión del acto reclamado por lo que este (sic) pervive en el mundo jurídico, lo mismo que sus efectos, entre los cuales está el de que la sociedad impetrante no pueda celebrar contratos con la ANDA mientras tenga a su cargo multas pendientes de ser pagadas a la misma” (folio 73 vuelto).

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que, la ejecución de los actos administrativos es consecuencia de la presunción de validez que los reviste —autotutela declarativa—, por lo que la Administración Pública no sólo está en la capacidad, sino en la obligación de ejecutarlos mientras no exista una razón eminentemente jurídica para lo contrario —autotutela ejecutiva—. Es por ello que, el conocimiento de esta Sala sobre la pretensión de ilegalidad dirigida contra los actos impugnados no inhibe [en principio] la ejecución de los mismos.”

 

EN EL PROCESO CONTENCIOSO EL ÚNICO INSTRUMENTO JURÍDICO CAPAZ DE PARALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA ES LA MEDIDA CAUTELAR

 

“El único instrumento jurídico procesal –en el proceso contencioso administrativo salvadoreño– capaz de paralizar la ejecución de la actuación administrativa controvertida es la medida cautelar. En el caso de mérito, la sociedad actora ha señalado que, el acto administrativo [imposición de multa pendiente de pago] estimado por la autoridad demandada como limitación para proceder a la adjudicación de los lotes 2 y 3 a favor de la impetrante, al haber sido rebatido ante este Tribunal mediante el proceso bajo el número de referencia 270­-2010, no había adquirido estado de firmeza y por lo tanto no era posible exigir su cumplimiento.”

 

SI NO SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO CONTENCIOSO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO LUGAR AL MISMO GOZA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LEGALIDAD

 

“Al realizar el análisis al expediente administrativo, se advierte que, tanto el informe como el acta de recomendación de la CEO, fueron emitidos el uno de octubre de dos mil diez; y, posteriormente, la primera de las actuaciones impugnadas —en la que se incorpora la recomendación de la CEO— el doce de octubre de ese mismo año.

Como ya hemos señalado, importa en el caso concreto, aclarar si a la fecha de emisión del acuerdo que resolvió la adjudicación de la licitación pública LP-26/2010, este Tribunal en el proceso con número de referencia 270-2010, había interrumpido a través de la declaratoria de la suspensión de los efectos del acto, la exigencia del cumplimiento del pago de la multa impuesta.

A efectos de dilucidar lo anterior, se procedió a la revisión de la sentencia del proceso bajo el número de referencia 270-2010, emitida a las doce horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dicha sentencia en el romano II señala que la demanda interpuesta por MATESA, S.A. DE C.V., en contra de la Junta de Gobierno demandada, fue admitida por este Tribunal en el auto de las ocho horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil once, y en dicha admisión se resolvió: “..sin lugar la  suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos impugnados” (el subrayado es propio).

De lo anterior puede inferirse que, al momento de considerarse en el procedimiento licitatorio la existencia del pago pendiente de la multa impuesta a MATESA, S.A DE C.V. por parte de la autoridad administrativa, se efectuó en total apego a la normativa aplicable —artículo 159 de la LACAP— y de las bases de licitación IO-11 “INCAPACIDADES, IMPEDIMENTOS Y/O INHABILIDADES”. Ello, debido a que en el procedimiento de adjudicación realizado en el dos mil diez, no existía esa razón eminentemente jurídica como lo es la suspensión de los efectos del acto, ordenada por este Tribunal, que llevara a asumir a la autoridad administrativa que dicha actuación no se encontraba gozando de la presunción de legalidad que le caracteriza y por lo tanto no podía llevarse a cabo su ejecución, en este caso, la exigencia del pago.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no ha existido la trasgresión al principio de legalidad alegado por la actora, ya que se ha comprobado que el acto que impuso la multa y fue considerado en el procedimiento de adjudicación de la licitación pública LP-24-2010, gozaba de la presunción de legalidad que lo hacía, por tanto, ejecutable.”