CONTRATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA CONTRACTUAL (PRECONTRACTUAL) NO SE DEBE CONFUNDIR CON EL CONTRATO, QUE ES EL RESULTADO DEL ENCUENTRO DE AQUELLA CON LA VOLUNTAD DEL CONTRATISTA

 

“i) Errónea aplicación del artículo 159 de la LACAP.

Al respecto la sociedad actora manifestó lo siguiente: “...ANDA al no adjudicar a MATESA, S.A. DE C. V., ha efectuado una aplicación incorrecta del Art. 159 LACAP (...) se debe diferenciar que el artículo en comento hace referencia a la suscripción de contratos, que viene a ser la materialización objetiva con valor eficaz de toda adjudicación (...) en estricto sentido el Art. 159 LACAP, en ningún momento hace referencia a la imposibilidad de adjudicar, sino a la de formalizar el contrato, hecho concreto de conformación positiva de la adjudicación, por lo cual eliminar de forma previa a un oferente, por la existencia de un litigio que lleva aparejado la imposición de una multa, ha constituido un ejercicio más que discrecional, sino arbitrario por parte de ANDA (...) ya que está basado en una mera interpretación parcializada que ha sido efectuada por la Comisión Evaluadora de Ofertas...“.

Por su parte, la autoridad administrativa sostuvo que: “... el acto de adjudicación debe entenderse como uno de los tantos actos que se producen de manera lógica y concatenada dentro del proceso licitatorio, acto que de manera indefectible debe darse previo a la formalización del contrato, es decir que no puede haber contratado sino hay adjudicación (...) si bien es cierto que el artículo 159 de la LACAP establece que: “no se dará curso a nuevos contratos con el mismo ofertante, mientras éste no haya pagado las multas (...), a que haya habido lugar por incumplimiento total o parcial del contrato (...) no significa que siendo  como lo pretende ser el demandante, la disposición se refiere solo al acto de formalización del contrato y que por ello debe excluirse la idea de la adjudicación previa .. (folio 71).

Resulta necesario aclarar que, la contratación estatal de acuerdo a la doctrina posee distintas tendencias, pero todas coinciden en que tiene actividades previas y posteriores. De ahí que, el procedimiento de formación de la voluntad administrativa contractual (precontractual) no se debe confundir con el contrato, que es el resultado del encuentro de aquella con la voluntad del contratista, tratándose entonces, de etapas muy diferentes.”

 

ETAPAS DE LA CONTRATACIÓN DE PARTICULARES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS FINES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En ese sentido puede afirmarse que, el quehacer de la Administración Pública encaminado a la contratación de un particular para la realización de sus fines, se desarrolla en diferentes etapas, entre las cuales podemos distinguir, para el caso que nos ocupa: (i) el procedimiento precontractual —modalidad de selección, elaboración de las bases o pliego de condiciones, adjudicación o declaración de desierta, firma del contrato, entre otros— y (ii) el procedimiento contractual o de ejecución —acta de inicio, modificaciones, prórrogas, imposición de sanciones, terminación anticipada, extinción, cumplimiento a satisfacción, entre otros—. La primera fase finaliza con la firma del contrato y, con ello, se da inicio a la siguiente fase, es decir, la de ejecución.”

 

LAS BASES DE LICITACIÓN CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO PARTICULAR QUE REGULA A LA CONTRATACIÓN ESPECIFICA

 

“Previo al desarrollo del procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica (artículo 43 de la LACAP) y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección.

Estas cláusulas o pliego de condiciones constituyen normas de interés general, un derecho positivo o infra-orden normativo derivado de una relación precontractual que, por tanto, es obligatorio para todos, incluso para la propia Administración Pública. De ahí que, en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual de la Administración, las bases o pliegos de condiciones son considerados “la ley de la licitación y del contrato”, sin olvidar que dicho instrumento pre-contractual debe ceñirse al marco regulatorio establecido en la LACAP y demás normativa de carácter jurídico en general, a la cual complementa; de manera que no puede incluir disposiciones violatorias al ordenamiento jurídico (artículo 23 de la LACAP).

A partir de lo anterior, pueden establecerse dos premisas básicas: i) el procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no sólo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, ii) este procedimiento debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable y a las bases de licitación, que constituyen el ámbito de legalidad dentro del cual debe desarrollarse la actuación de la Administración Pública y cuya observancia compete al particular.”

 

ANTES DE PROCEDER LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A DAR MARCHA A PERFECCIONAR NUEVOS CONTRATOS, DEBE PREVER QUE EL EXPECTANTE SUSCRIPTOR NO POSEA CAUSAS IRRESUELTAS CON LA INSTITUCIÓN LO CUAL FRENA A OTORGAR LA ADJUDICACIÓN

 

“Puntualizado lo anterior, se procederá al análisis del expediente administrativo.

Constan anexas del folio 36 al 105 del tomo I, las bases de la licitación pública No. LP-24/2010, denominada “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN MOTORES ELECTRÓNICOS PARA LOS SISTEMAS DE BOMBEO DE ANDA A NIVEL NACIONAL”, las cuales se encuentran divididas en: i) instrucciones a los oferentes; ii) sistema de evaluaciones de ofertas; iii) condiciones generales; iv) condiciones especiales; v) descripción y especificaciones técnicas; y, vi) formatos de la oferta.

De acuerdo a la parte I “INSTRUCCIONES A LOS OFERTANTES”, la 10-11 “INCAPACIDADES, IMPEDIMENTOS Y/O INHABILIDADES” del pliego de condiciones, determinaba lo siguiente: “ANDA únicamente podrá contratar con las personas naturales capaces conforme al derecho común y con las personas jurídicas legalmente constituidas que no incurran en las incapacidades e impedimentos para ofertar y/o contratar, establecidas en los Art. 158 y 159 de la misma ley” (folio 45 del expediente administrativo).

Por su parte, el artículo 159 “EFECTO DE NO PAGO DE MULTAS” de la LACAP, determina lo siguiente: “[n] o se dará curso a nuevos contratos con el mismo oferente, mientras éste no ha haya pagado las multas o el valor del faltante o averías, a que haya habido lugar por incumplimiento total o parcial del contrato” (el subrayado es propio).

En cumplimiento de lo anterior, la autoridad administrativa requirió a cada uno de los participantes que señalaran la existencia de los litigios pendientes acontecidos en los últimos cinco años, incorporando en sus ofertas el “FORMULARIO DE LITIGIOS PENDIENTES” de conformidad al formato No. 7 del pliego de condiciones —ver folio 99 del expediente administrativo—.

En atención del requerimiento hecho por la institución licitante, la impetrante incorporó a su oferta el formulario de litigios pendientes —ver folio 669 del expediente administrativo—reflejando en el mismo, cuatro causas, una con el Hospital Nacional “Jorge Mazzini” de Sonsonate y tres con la ANDA, de las cuales, dos eran tocantes a la imposición de multa.

En el informe de evaluación de ofertas anexo de folio 1102 al 1216 del tomo III del expediente administrativo, se advierte el desarrollo del procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas, incluida la de la sociedad actora, la cual, cabe señalar, superó cada una de las etapas previstas. Sin embargo luego de la tabla de resumen de evaluación, la CEO advirtió lo siguiente: “...la Comisión (...) al verificar la documentación presentada por (...) MATERIALES TÉCNICOS (...) corroboró que esta “Posee Litigios Pendientes con la  Institución” [sic], SEGÚN CONSTA EN EL FORMATO No. 7 agregado en su oferta; las cuales son multas impuestas por la Institución que se encuentran pendientes de pago por la referida sociedad (...) por tanto y conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la LACAP, no procede dar curso a nuevos contratos con el mismo ofertante mientras éste no haya pagado las multas impuestas, por lo tanto no es procedente recomendar adjudicar dicha Licitación respecto a los Lotes N° 2 y 3 a (...) MATERIALES TÉCNICOS, S.A. DE C. V.” (el subrayado es propio, ver folio 1111 del expediente administrativo).

En el presente caso, no cabe duda que la sociedad actora dentro de la etapa precontractual cursó sin oposición alguna la fase de evaluación de ofertas. Sin embargo, el legislador aunado a esta exigencia, ha previsto en el artículo 159 de la LACAP, que antes de proceder la Administración Pública a dar marcha a nuevos contratos, esto es, al perfeccionamiento contractual, debe prever que el expectante suscriptor no posea causas irresueltas con la institución —para el caso, multas pendientes de pago—, ya que de comprobarse tal situación, la autoridad administrativa se vería frenada a otorgar la adjudicación al oferente, no obstante su propuesta haya resultado como la mejor evaluada en el procedimiento licitatorio.

De tal forma que, este Tribunal considera que no ha existido la errónea aplicación e interpretación del artículo 159 de la LACAP, ya que al referirse en dicha disposición que “no se darán curso a nuevos contratos” si bien no veda la posibilidad a un ofertante de someterse a la evaluación de su oferta, llegado el momento de la adjudicación [y si se corrobora en este la situación que describe el artículo precitado], no es posible que la Administración Pública proceda a elegirle como adjudicatario.”