PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
SE PODRÁN AMPLIAR LOS
HECHOS DENUNCIADOS VÍA INCIDENTAL AUN CUANDO YA TRASCURRIÓ LA OPORTUNIDAD
PROCESAL DE ALEGAR INCIDENTES, POR HECHOS SOBREVINIENTES QUE HAN OCURRIDO
POSTERIORMENTE A LA DENUNCIA Y LA CONTESTACIÓN DE LA MISMA
“el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente
modificar, confirmar, o revocar la resolución impugnada, en el punto relativo a
la prueba denegada del hecho nuevo alegado por el señor [...] y la denegatoria
de ampliar las medidas de protección decretadas en contra de la señora [...] y
a favor de los niños [...] ambos de apellidos [...]. Así como la denegatoria de
emitir informe a la Fiscalía General de la República, respecto a la supuesta
comisión de un delito regulado en el Art. 338-A C.Pn.
IV. Primeramente es de señalar que en el presente proceso de Violencia
Intrafamiliar es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter
procesal, que resultan fundamentales para decidir en el sub lite a fin de
evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo
de procesos. Así tenemos, y posteriormente, si es procedente, conocer en parte
del fondo de lo apelado:
El referido denunciante alega que se ha atentado contra su dignidad, y
la de su padre, mediante el uso de las redes sociales, de lo cual el a quo, sí
tuvo por alegados, pero denegó la prueba que pretenden probarlos, hecho del
cual se pretendió justificar: a) la ampliación de medidas decretadas a favor de
los niños [...] ambos de apellidos [...], y b) el informe a la Fiscalía General
de la República por la comisión del delito de Desobediencia en Caso de Medidas
Cautelares o de Protección, reguladas en el Artículo 338-A C.Pn..
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, nos remite al proceso de
familia supletoriamente. Los hechos narrados vienen a constituir un incidente
excepcional, pues la etapa de ampliación de los hechos de violencia quedó
agotada con la audiencia preliminar. La Ley Procesal de Familia establece que
Se tramitará por vía incidental toda cuestión accesoria, sin abrir otro
expediente. Esto último debe relacionarse con el contenido del Art. 59
L.Pr.F., que establece: “Desde la demanda hasta la celebración de la audiencia
preliminar las partes pueden promover incidentes; después sólo podrán hacerlo, cuando
se refieran a hechos sobrevinientes.”. Así las cosas, habiendo trascurrido la
oportunidad procesal de alegar incidentes, tenemos que los nuevos hechos de
violencia alegados, son hechos sobrevinientes que han ocurrido posteriormente a
la denuncia y la contestación de la misma. De igual forma la Ley Procesal de
Familia establece el procedimiento para tramitar los incidentes, ya sea antes
de cualquier audiencia (preliminar o pública) o dentro de la audiencia, Art. 61
y 62 L.Pr.F., en ambos casos se manda a oír a la parte contraria, si se
hizo por escrito durante los tres días siguientes, si es en audiencia,
inmediatamente después de interpuesto; oportunidad procesal basada en el
principio de presunción de inocencia, igualdad procesal, garantía de audiencia,
y derecho de defensa, que se tiene para controvertirlo y para pronunciarse
sobre la prueba que se ofrece con el incidente, cuando lo requieren las
circunstancias para probar el incidente.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta la celeridad con la que deben
tramitarse estos procedimientos, y que probablemente el a quo al considerar que
su resolución no afectaría a la parte denunciada, como lo hizo ante la denuncia
de fs. […], decidió no darle traslado a la contraparte y se pronunció respecto
de la prueba; pero consideramos que esta decisión vulneró el derecho de defensa
y de aportación de prueba que debe observarse, de conformidad a los Arts. 10,
y 46 L.Pr.F.; actuación que si no se enrumba a tiempo, podrían constituir
violación de garantías constitucionales del debido proceso, Art. 11 y 12 Cn. y
los principios que informan el proceso (el contradictorio y derecho de
defensa), pues se obstruye el derecho de ejercicio oportuno de sustentar las
pretensiones. Por lo que es atinente revocar el punto impugnado en el sentido
que se admita la prueba denegada, dado que carece de sentido tener por alegados
nuevos hechos e inmediatamente inadmitir la prueba que se ofrece para
probarlos.
Resuelto el punto principal, analizaremos los otros puntos expuestos por
el apelante, así tenemos que considera que se le han violentado el Art. 2
L.C.V.I. en cuanto a la interpretación de los principios que regula dicha ley
al darle preeminencia a los derechos de la madre sobre los de sus hijos,
expresando que es un derecho fundamental el de la denunciada, el poder cuidar a
sus hijos y se contradice al consignar el Art. 12 L.E.P.I.N.A.,
desatendiendo el interés superior de los mismos. Este punto consideramos que el
apelante es muy escueto en sus argumentos, al copiar textualmente el artículo y
no hacer referencia específica en la violación de los mismos, no obstante, no
advertimos que haya una preferencia hacia la madre, por sobre los hijos;
encontramos que ambos son sujetos vulnerables que el Estado protege con
especialidad, pudiendo aquí darse una posible colisión de derechos, con lo cual
se debe de resolver de manera en que se restrinjan menos derechos y se
garanticen más los derechos de ambos, por lo que consideramos que el a quo ha
motivado su resolución al considerar que las medidas de protección solicitadas
eran desporporcionadas e improcedentes a los supuestos hechos denunciados, lo
cual compartimos, pues en esos supuestos hechos de violencia, que están solo
alegados, no comprobados, no se involucra a los niños, ni se ven afectados los
mismos, ni se percibe que de ello se ponga en peligro su bienestar físico o
emocional, para restringir el derecho de convivencia, tanto de la madre, como
de los hijos. Por ello consideramos atinente confirmar este punto de la
resolución.
En cuanto a la inobservancia del Art. 2 L.Pr.F., en relación al 75
y siguientes L.Pr.F.; 1-5, 7, 9, 20-23; y 44 L.C.V.I., en cuanto a la
interpretación de las disposiciones de las Leyes de Familia, lo cual debe
hacerse en armonía con los principios generales del derecho procesal;
consideramos que el a quo no omitió darle el trámite legal a la petición de
ampliación de las medidas decretadas a favor de los niños [...] ambos de
apellidos [...], como lo sostiene el apelante; de hecho les dio el tramite a la
petición, la fundamentó y la motivó para denegarlas. Por ello consideramos que
también aquí el apelante ha sido muy general al solo señalar 13 artículos, sin
especificar en cada uno de ellos él por qué se habían mal interpretado por
parte del Juez a quo; es así que este punto consideramos desestimarlo, por los
argumentos del párrafo anterior, y por considerar que con la denegatoria de la
ampliación de las mediadas no se está perpetuando la situación de violencia
denunciada para con los niños por parte de su madre.”
EL JUEZ A QUO NO ESTÁ
EN LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS, CUANDO NO SE HA PROBADO
EN JUICIO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS
“Sobre el punto en que el apelante ha considerado que el a quo ha
inobservado el art. 312 del Código Penal en relación al Art. 338-A C.Pn., al no
informar a la Fiscalía General de la República del incumplimiento de las
medidas, por cuanto admitió los nuevos hechos en los que informa del
incumplimiento de las medidas de protección por parte de la señora [...];
consideramos que el apelante ha interpretado mal el referido Artículo, a tal
grado que considera que dicha inobservancia constituye una nulidad del procedimiento.
El Artículo del Código Penal, que se considera infringido es uno de los
delitos relativos a la administración de justicia; de los delitos relativos a
la actividad judicial, el cual íntegramente estipula: OMISIÓN DE AVISO Art.
312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o
autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar
aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será
sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro
hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que
no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas,
dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente
debieran considerarse como provenientes de un delito.”
Como puede observarse el artículo citado, es el que da base para que la
Fiscalía General de la República pueda incoar una acción judicial, instruyendo
un proceso penal contra cualquiera de los funcionarios públicos que en el tipo
penal se describe, por lo que el a quo no está obligado a aplicar dicha
disposición legal para resolver la situación planteada, máxime cuando no se ha
comprobado la participación en una posible acción delictiva, por ello no es
dable modificar la resolución en el sentido de informar el incumplimiento de
medidas de protección, pues no se ha probado aún dicho incumplimiento.
Finalmente, en cuanto a la errónea aplicación de algunos preceptos
legales que el a quo utilizó en la resolución impugnada: Arts. 1, 2, 11 Cn., 12
y 78 L.E.P.I.N.A. consideramos que tienen relación con los anteriores
puntos resueltos. Por lo demás aparte de ser transcritos los mismos, son
interpretados de manera subjetiva por el apelante y sustentados con argumentos
ya citados en las inobservancias que le atribuye al a quo, lo que pueden
considerarse razonamientos ambiguos o contradictorios con las demás argumentaciones.
Por tanto no podemos emitir opinión respecto de cada uno de ellos, pues sólo
estaríamos dando nuestra apreciación al respecto ante la interpretación
subjetiva y conveniente que hace el apelante sobre lo resuelto y fundamentado
sin mayor sustento en su crítica, vale mencionar aquí que muy poco se ataca la
motivación del a quo, lo cual es el complemento y sustento de la fundamentación
y por tanto debe ser integral la crítica al razonamiento y la disposición
supuestamente aplicada erróneamente, no solo al resultado de su aplicación.”