PROCESO DE ESCRITURA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO PARA AQUELLOS HEREDEROS QUE NO INTERVINIERON EN LA CELEBRACIÓN DE LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE ANULAR, Y POR HABER DISPUESTO DE SUS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE CON ANTERIORIDAD

 

"4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del presente recurso, su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez a quo, por considerar, que en dicha resolución el funcionario judicial incurrió en una errónea aplicación del derecho para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo 277 CPCM, ya que, a juicio del profesional, si el Juez consideró que la demanda presentada debía dirigirse en contra de otras personas más, aparte de las ya demandadas, es decir, si consideró que debía formarse un litisconsorcio pasivo necesario, debió haber prevenido que se modificara la demanda en ese sentido, tal como lo permite la misma ley, y no declarar la improponibilidad de la misma.

4.2.- Al respecto, esta Cámara considera importante traer a colación los siguientes aspectos:

4.3.- La figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de dividirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.

4.4.- Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

4.5.- En ese sentido, el carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las “partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

4.6.- Atinente a ello, el artículo 76 del Código Procesal Civil y Mercantil señala: “”””””””Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá  sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta.- En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.- Los actos procesales del litisconsorte pasivo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.””””””””

4.7.- En el caso en estudio, de la lectura de lo expuesto en la demanda presentada se advierte, que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de una escritura de compraventa otorgada en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas del día once de septiembre del año dos mil quince, ante los oficios notariales de […], por medio de la cual, la señora […], vendió a su hijo, el señor […], el cien por ciento del derecho de propiedad de un inmueble situado en […].

4.8.- Dicho inmueble fue adquirido por la señora […], en virtud de haber sido declarada heredera definitiva junto con otras cuatro personas más, de la sucesión que a su defunción dejara la señora […], mediante Declaratoria de Herederos que fuera pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las once horas once minutos del día dos de diciembre del año dos mil trece.

4.9.- Estas otras cuatro personas más que fueron declaradas herederas definitivas junto con la señora […], le vendieron a esta última sus correspondientes derechos sobre el inmueble heredado, adquiriendo la señora […] para sí y de forma definitiva, el cien por ciento de la propiedad sobre el inmueble heredado, procediendo dicha señora posteriormente, a vender a su hijo el inmueble en cuestión.

4.10.- Ahora bien, por declaratoria de herederos pronunciada por el mismo Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las doce horas treinta y tres minutos del día tres de septiembre del año dos mil quince, fue declarada heredera definitiva junto con las otras cinco personas, a la señora […], como sobrina sobreviviente de la causante señora […], declaratoria de herederos que no ha podido ser inscrita aún, debido a que el inmueble sobre el cual debe ser inscrita dicha declaratoria, pertenece ahora en un cien por ciento de propiedad al señor […].

4.11.- Es por tal razón que la señora [...], ha solicitado la declaratoria de nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre los señores [demandados], así como la cancelación de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

4.12.- De la lectura de los antecedentes anteriormente relacionados se observa, que en la escritura cuya declaratoria de nulidad se pretende, únicamente intervienen los señores [demandados], por lo que a criterio de este tribunal, es a ellos a quienes corresponde demandar en el proceso que nos ocupa y no a las otras personas que también fueron declaradas herederas definitivas de la sucesión en su momento, pues no tienen participación alguna en dicho instrumento.

4.13.- En ese sentido, considera este tribunal que no se configura el supuesto en que se tenga que formar un litisconsorcio necesario pasivo, pues si bien es cierto el inmueble fue heredado por cinco personas que fueron declaradas herederas definitivas a la vez, los actos de disposición que estas personas realizaron respecto de sus derechos sobre la porción de terreno que les correspondía, fueron realizados antes de la escritura cuya nulidad se ha solicitado, por lo que a juicio de las suscritas Magistradas, la sentencia que pudiese recaer respecto de la escritura de compraventa ya mencionada, no afectará la esfera jurídica patrimonial de las otras cuatro herederas declaradas, pues éstas ya no tienen derechos sobre el inmueble en cuestión.

4.14.- Consecuentemente, considera este tribunal que en efecto el Juez a quo ha incurrido en la errónea aplicación del derecho para resolver la cuestión objeto de debate, ya que ha declarado la improponibilidad de una demanda, por considerar que carece de un presupuesto esencial como es la integración en forma correcta de las personas que a su juicio debían ser demandadas en este proceso, exigiendo entonces más requisitos de los necesarios para admitir a trámite la demanda que nos ocupa.

4.15.- Por otra parte, aún en el supuesto hipotético de que fuera necesario demandar a todas las personas que fueron declaradas herederas definitivas de la sucesión que a su defunción dejara la señora […], este tribunal considera que el Juez a quo pudo prevenir a la parte demandante, a fin de que modificara su demanda para conformar el supuesto litisconsorcio pasivo necesario, pues el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 280 inciso 2° permite el dirigir las pretensiones ya incoadas contra nuevos demandados, siempre y cuando tal modificación se realice antes de que la demanda sea contestada; incluso permite que dicha modificación pueda realizarse durante el desarrollo de la Audiencia Preparatoria, tal como lo establecen los artículos 298 y 301 ambos CPCM.

4.16.- Sin embargo, como ya se expuso en líneas anteriores, en el caso en estudio considera este tribunal, que no es necesario el demandar a las otras personas que fueron declaradas en su momento herederas de la sucesión de la señora […], pues no intervienen en el instrumento cuya nulidad se solicita.

4.17.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, ordenando al Juez a quo admita la demanda presentada y continúe con el procedimiento correspondiente, sin condenar en costas procesales en virtud de no haberse trabado aún la litis."