PROCESO
DE ESCRITURA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO PARA AQUELLOS
HEREDEROS QUE NO INTERVINIERON EN LA CELEBRACIÓN DE LA ESCRITURA QUE SE
PRETENDE ANULAR, Y POR HABER DISPUESTO DE SUS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE CON
ANTERIORIDAD
"4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito
de interposición del presente recurso, su inconformidad con la resolución
pronunciada por el Juez a quo, por considerar, que en dicha resolución el
funcionario judicial incurrió en una errónea aplicación del derecho para
resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en el
artículo 277 CPCM, ya que, a juicio del profesional, si el Juez consideró que
la demanda presentada debía dirigirse en contra de otras personas más, aparte
de las ya demandadas, es decir, si consideró que debía formarse un
litisconsorcio pasivo necesario, debió haber prevenido que se modificara la
demanda en ese sentido, tal como lo permite la misma ley, y no declarar la
improponibilidad de la misma.
4.2.- Al respecto, esta Cámara considera importante traer
a colación los siguientes aspectos:
4.3.- La figura procesal del litisconsorte necesario
surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe
pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean
activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de dividirse en tantas
relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados
existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto
de tales sujetos.
4.4.- Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial,
los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada
están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución
a dictarse.
4.5.- En ese sentido, el carácter forzoso del
litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación
única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a
todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las
“partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para
integrar debidamente el contradictorio.”
4.6.- Atinente a ello, el artículo 76 del Código Procesal
Civil y Mercantil señala: “”””””””Cuando una relación jurídica indivisible
pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o
ser demandados de forma conjunta.- En estos casos los actos de disposición
sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los
litisconsortes.- Los actos procesales del litisconsorte pasivo afectan a los
inactivos en la medida en que los beneficien.””””””””
4.7.- En el caso en estudio, de la lectura de lo expuesto
en la demanda presentada se advierte, que lo que se pretende es la declaratoria
de nulidad de una escritura de compraventa otorgada en la ciudad de San
Salvador, a las catorce horas del día once de septiembre del año dos mil
quince, ante los oficios notariales de […], por medio de la cual, la señora […],
vendió a su hijo, el señor […], el cien por ciento del derecho de propiedad de
un inmueble situado en […].
4.8.- Dicho inmueble fue adquirido por la señora […], en
virtud de haber sido declarada heredera definitiva junto con otras cuatro
personas más, de la sucesión que a su defunción dejara la señora […], mediante
Declaratoria de Herederos que fuera pronunciada por el Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las once horas once minutos del
día dos de diciembre del año dos mil trece.
4.9.- Estas otras cuatro personas más que fueron
declaradas herederas definitivas junto con la señora […], le vendieron a esta última
sus correspondientes derechos sobre el inmueble heredado, adquiriendo la señora
[…] para sí y de forma definitiva, el cien por ciento de la propiedad sobre el
inmueble heredado, procediendo dicha señora posteriormente, a vender a su hijo
el inmueble en cuestión.
4.10.- Ahora bien, por declaratoria de herederos
pronunciada por el mismo Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este
distrito judicial, a las doce horas treinta y tres minutos del día tres de
septiembre del año dos mil quince, fue declarada heredera definitiva junto con
las otras cinco personas, a la señora […], como sobrina sobreviviente de la
causante señora […], declaratoria de herederos que no ha podido ser inscrita
aún, debido a que el inmueble sobre el cual debe ser inscrita dicha
declaratoria, pertenece ahora en un cien por ciento de propiedad al señor […].
4.11.- Es por tal razón que la señora [...], ha
solicitado la declaratoria de nulidad de la escritura de compraventa otorgada
entre los señores [demandados], así como la cancelación de su correspondiente
inscripción en el Registro de la Propiedad.
4.12.- De la lectura de los antecedentes anteriormente
relacionados se observa, que en la escritura cuya declaratoria de nulidad se
pretende, únicamente intervienen los señores [demandados], por lo que a
criterio de este tribunal, es a ellos a quienes corresponde demandar en el
proceso que nos ocupa y no a las otras personas que también fueron declaradas
herederas definitivas de la sucesión en su momento, pues no tienen
participación alguna en dicho instrumento.
4.13.- En ese sentido, considera este tribunal que no se
configura el supuesto en que se tenga que formar un litisconsorcio necesario
pasivo, pues si bien es cierto el inmueble fue heredado por cinco personas que
fueron declaradas herederas definitivas a la vez, los actos de disposición que
estas personas realizaron respecto de sus derechos sobre la porción de terreno
que les correspondía, fueron realizados antes de la escritura cuya nulidad se
ha solicitado, por lo que a juicio de las suscritas Magistradas, la sentencia
que pudiese recaer respecto de la escritura de compraventa ya mencionada, no
afectará la esfera jurídica patrimonial de las otras cuatro herederas
declaradas, pues éstas ya no tienen derechos sobre el inmueble en cuestión.
4.14.- Consecuentemente, considera este tribunal que en
efecto el Juez a quo ha incurrido en la errónea aplicación del derecho para
resolver la cuestión objeto de debate, ya que ha declarado la improponibilidad
de una demanda, por considerar que carece de un presupuesto esencial como es la
integración en forma correcta de las personas que a su juicio debían ser
demandadas en este proceso, exigiendo entonces más requisitos de los necesarios
para admitir a trámite la demanda que nos ocupa.
4.15.- Por otra parte, aún en el supuesto hipotético de
que fuera necesario demandar a todas las personas que fueron declaradas
herederas definitivas de la sucesión que a su defunción dejara la señora […],
este tribunal considera que el Juez a quo pudo prevenir a la parte demandante,
a fin de que modificara su demanda para conformar el supuesto litisconsorcio
pasivo necesario, pues el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 280
inciso 2° permite el dirigir las pretensiones ya incoadas contra nuevos
demandados, siempre y cuando tal modificación se realice antes de que la
demanda sea contestada; incluso permite que dicha modificación pueda realizarse
durante el desarrollo de la Audiencia Preparatoria, tal como lo establecen los
artículos 298 y 301 ambos CPCM.
4.16.- Sin embargo, como ya se expuso en líneas
anteriores, en el caso en estudio considera este tribunal, que no es necesario
el demandar a las otras personas que fueron declaradas en su momento herederas
de la sucesión de la señora […], pues no intervienen en el instrumento cuya
nulidad se solicita.
4.17.-
Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las
pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido por no
haber sido pronunciado conforme a derecho, ordenando al Juez a quo admita la
demanda presentada y continúe con el procedimiento correspondiente, sin
condenar en costas procesales en virtud de no haberse trabado aún la litis."