NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR LA CONVALIDACIÓN DEL DEFECTO CUANDO EL APODERADO DENTRO DEL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SE LIMITA A SOLICITAR LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
"2.1. En relación con lo expresado en el párrafo
anterior, debemos entender que el debido proceso se realiza de
acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley para cada caso
en concreto y dentro del cual deben perpetuarse los derechos, principios y
garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes.
2.2.
Siendo el Juez el ente jurídico que vía constitucional ejerce la jurisdicción
corresponde a éste garantizar y velar por que se cumpla el debido proceso,
respecto de los derechos, principios y garantías de las partes; facultad que le
ha sido encomendada por el Art. 14
CPCM., el cual prescribe: «La dirección del proceso está confiada al
Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código …»
2.3.
En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de verificar
defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo.
Entre ellas se encuentra la facultad de advertir y declarar las nulidades que
se hayan cometido en las diferentes actuaciones tanto del tribunal como de las
partes.
2.4. En derecho procesal, la
nulidad representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos
normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un
defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con
defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas
formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
2.5.
El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los
principios que la sustentan, y son: especificidad, trascendencia, y de
conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter
complementario.
2.6.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto
legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de
causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados
en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que
los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los
literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
2.7.
Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho
procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la
norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una
nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma
distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
2.8.
Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el
Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238
inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que
la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los
sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado
efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la
omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que
impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores,
que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
2.9.
En ese orden de ideas, el artículo 3 CPCM establece:
“Todo Proceso deberá tramitarse ante juez compétete y conforme a las
disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto
procesal.” Con dicho principio persigue asegurar que todos los actos del
proceso se rija por lo establecido de manera previa por el código sin que pueda
implicarse sus reglas, ni excepcionarse, ni modularse el contenido a voluntad
del juez o de las partes.
2.10. Al violentarse el principio de legalidad,
se violenta a la vez el principio al
debido proceso consagrado en el artículo 14 Cn., el cual dispone: “Corresponde
únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas, no obstante la
autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y
previo el debido proceso (…)”””; Dicho principio, es una garantía procesal de
rango constitucional que implica un estándar mínimo para el desarrollo de un
procedimiento legítimo.
2.11. Asimismo, cuando se vulnera el principio
de legalidad y el principio al debido proceso, se violenta el derecho de
defensa consagrado en el art. 11 inciso 1° Cn, en relación con el Art. 4 del
CPCM. Dichos principios son garantías
procésales fundamentales que van siempre ligados entre sí.
2.12.
En el caso sometido a estudio, consta a Fs. [...] que
en primera instancia se resolvió la denuncia de nulidad interpuesta por la
licenciada […], declarando sin lugar la misma pues consideró el juez a quo que el
defecto señalado al practicar el emplazamiento era de carácter subsanable, en consecuencia
la denuncia del vicio debió realizarse dentro de los cinco días posteriores de tener
conocimiento fehaciente del acto, por lo que dicha alegación devino en
extemporánea a su vez argumentó el Juez inferior en grado que no se presentó
prueba que desvirtuara lo afirmado por la parte demandada.
2.13.
De lo apuntado anteriormente es necesario establecer que la categoría de nulidad subsanable es otorgada para
aquellos motivos en los cuales es posible la convalidación del acto viciado,
sea expresa o tácitamente por el afectado. La legitimación para revalidar la
conducta anulable es concedida legalmente a la parte expuesta a la indefensión
procesal. Tales motivos de anulación constituyen infracciones de menor
relevancia, a criterio del legislador, sólo pueden ser denunciados por la parte
afectada, restándole facultades de apreciación oficiosa al tribunal.
2.14. Como queda dicho, la subsanación de la actuación
anulable se logra de forma tácita mediante la convalidación de la parte en el
plazo de cinco días, luego del conocimiento del acto viciado. No basta, la
simple intervención del afectado por la nulidad, sino además deberá vencer el
plazo antes mencionado, según el art. 236 inciso 2° C.P.C.M., esto es para
tener por saneada la conducta anulable.
2.15. En el caso sub judice la denuncia de nulidad
hecha por el impetrante recae en el emplazamiento pues éste manifestó que no se
realizó conforme a derecho, dado que al demandado no se le entregó la copia del
documento base de la pretensión, dicha omisión no permitió que éste ejerciera su
derecho de defensa pues no supo cuál era el contenido del título valor que
fundamento la causa de pedir.
2.16. Cabe recordar que el emplazamiento no puede entenderse
como cualquier acto de comunicación que se da dentro del proceso, sino como el
más importante de todos pues hacerlo de forma correcta conlleva a que el demandado
tenga conocimiento efectivo de la pretensión que se le atribuye y en
consecuencia se despliegan todos los efectos legales del mismo. Sin embargo al
manifestar el demandado que no le fueron entregados los documentos, surge la
duda en virtud de que para que la fe pública del notificador pueda prevalecer
debe ser claro cuáles eran los documentos que le entregaron y para evitar la
mala fe de las partes es importante que el notificador deje claro en el acta
los documentos entregados. No obstante en el caso de marras consta que al
demandado se le entregaron los documentos anexos y los cuales se presumen era
la demanda y los documentos que el demandante adjunto.
2.17. En relación con lo expresado en el párrafo
anterior, consta a Fs. […], que la Licenciada […], no contesto la demanda en
ningún sentido pues en el líbelo presentado dentro del plazo que la ley
confiere para contestar la misma, la referida abogada únicamente se limitó a solicitar
la nulidad pues consideró que el emplazamiento no se había realizado conforme a
derecho, ante tal alegato no es posible estimar que el supuesto defecto en el diligenciamiento
del emplazamiento se convalidó, pues como puede observarse no hubo contestación
en sentido alguno de la demanda, ya que de contestarla se hubiese subsanado
tácitamente el aparente error en el que incurrió el notificador al momento de
practicar el acto de comunicación.
2.18.
Es necesario aclarar que la nulidad interpuesta tanto en primera instancia como
para con éste tribunal, en ningún momento afecta la admisión de la demanda pues
dicho acto procesal es anterior al emplazamiento y el mismo solo debería dejarse
sin efecto si objetivamente el vicio denunciado perjudicara directamente dicha resolución."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DENUNCIADA, AL NO CONVALIDAR EL EMPLAZADO EL DEFECTO MANIFESTADO, IMPIDIENDO AL JUSTICIABLE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, POR NO HABÉRSELE PROPORCIONADO COPIA DEL DOCUMENTO BASE DE LA DEMANDA
"2.19.
En razón de lo expuesto en la presente, es evidente que procede declarar la
nulidad denunciada pues el emplazado no convalido el defecto manifestado
impidiendo que el justiciable pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa
pues según expresó la parte demandada no se le proporcionó copia del documento
base que fundamentaba la demanda, lo que le imposibilito contestar la misma, a
su vez que el acta del notificador no expresó con certeza que documentos
entregó lo cual hace imposible hacer valer la fe pública de la que goza el
notificador judicial.
CONCLUSIÓN
2.20.
Esbozadas las consideraciones jurídicas anteriores esta Cámara
concluye que el Juez A quo aplicó
erróneamente el Art. 236 del CPCM; puesto que la nulidad denunciada es de
carácter insubsanable ya que el defecto alegado recae en el emplazamiento, en
tal sentido se ha podido
constatar que se han configurado los supuestos establecidos en
los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad del
emplazamiento verificado a las diez horas del día veinticuatro de agosto de dos
mil quince, inclusive la sentencia recurrida y todo lo que fuere su
consecuencia, en virtud de existir una clara violación al debido proceso,
derecho de defensa y principio de legalidad.
En
lo sucesivo se le sugiere al Juez A quo que al momento de ordenar el
emplazamiento requiera a los funcionarios o empleados judiciales que practican
los actos de comunicación, respeten los requisitos que conlleva el
diligenciamiento de dicho acto."