ANTEJUICIO
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE EN RAZÓN QUE EL DELITO DE PREVARICATO ES CONSIDERADO POR EL LEGISLADOR COMO DE ACCIÓN PÚBLICA
"4. Posteriormente, con fecha 28-I-2013 los apoderados de la señora Ildikó María J. de T. presentaron un escrito desistiendo expresamente de la denuncia y antejuicio (ff. 602-603).
Sobre lo anterior, es necesario citar el artículo 17 CPP que regula el ejercicio de la acción penal en tres tipos: la acción pública, la acción pública previa instancia particular y la privada.
La primera de ellas –sobre la cual cabe hacer mención por relacionarse al caso que nos ocupa– resulta ser pertinente para ejercerla contra todos los delitos considerados de persecución oficiosa, ya que respecto de ellos no solo existe un interés de la persona que resulta ser víctima u ofendida, sino también del Estado para que el hecho delictivo sea investigado y sancionado.
Iguales suertes tienen los delitos de acción pública previa instancia particular, con la única salvedad que, en estos casos, sí se requiere que el particular –el ofendido o la víctima– accionen la maquinaria Estatal de la administración de justicia para iniciar el proceso penal.
Es por ello, que el desistimiento o renuncia el legislador únicamente lo reguló para los delitos de acción privada, tal como se observa en el art. 41 del Código Procesal Penal, cuyo texto dice: “La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible. El beneficio a favor de los autores se extenderá a los partícipes...El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento.”
Traídas estas reflexiones al desistimiento del procedimiento de antejuicio presentado por los apoderados de la señora Ildikó María J. de T. resulta improcedente en razón a que el delito de prevaricato que motiva el antejuicio es considerado por el legislador como delito de acción pública, lo cual implica la existencia del interés estatal por la persecución penal de tales conductas delictivas, en caso de arribarse a la convicción de que existen fundamentos para ordenar ha lugar a formación de causa en contra del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas, juez de lo civil de Soyapango, departamento de San Salvador. Este criterio también fue sostenido por este Tribunal en el antejuicio 3-ANTJ-2011 en la resolución de las diez horas con treinta minutos del 4-XII-2014."
PROCEDIMIENTO NO TIENE POR OBJETIVO PRONUNCIAR UNA SENTENCIA DE ABSOLUCIÓN O CONDENA DEL FUNCIONARIO DENUNCIADO
"III. Relacionados los párrafos anteriores, esta Corte procede a hacer una breve consideración acerca de su competencia, en el procedimiento de antejuicio, a efecto de dilucidar si lo sometido a control puede ser objeto de análisis en esta sede.
Previo a resolver con respecto a la cuestión planteada, es necesario acotar que el análisis que se efectúa conforme a la tramitación del presente procedimiento no tiene por objetivo pronunciar una sentencia de absolución o condena del funcionario denunciado y por tanto su contenido no debe ser interpretado en esos términos, sino como esta Corte lo ha establecido en su jurisprudencia –v.gr. resolución de antejuicio de las diez horas del día 15/II/2008 entre otras– descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar.
En ese sentido, a través de este procedimiento se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley.
El legislador otorgó a este Tribunal un amplio poder de apreciación respecto a la existencia de indicios referente a la comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si ha lugar a formación de causa, pero dicho poder encuentra sus límites en las competencias que por ley le son propias a otras autoridades; y que, por tanto, no admiten ser objeto de discusión en un procedimiento de antejuicio.
Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en la presente solicitud de antejuicio, existen los elementos para habilitar el ejercicio de la acción penal, en contra del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas en su calidad de juez de lo Civil de Soyapango."
REALIZAR UNA PREVENCIÓN A UNA DEMANDA ESTÁ RELACIONADO CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y NO DICHO ACTO NO REÚNE ELEMENTOS MÍNIMOS PARA AUTORIZAR LA FORMACIÓN A CAUSA
"A) Los peticionarios señalaron que el juez Zúniga Rivas cometió prevaricato en el juicio sumario mercantil de nulidad de asiento de cancelación de documentos mercantiles marcado con la referencia 0618009CMSUC01-001, porque hizo una prevención a la demanda dando así, una “indicación o consejo jurídico [...] [al demandante, sin ser] parte de sus obligaciones que tiene como funcionario, pues sin ser procurador, se tomó la función de dirigir al demandante, actividad propia del abogado en ejercicio”.
El delito de prevaricato presenta distintas modalidades de ejecución, entre ellas, la prescrita en el inciso cuarto del artículo 310 del Código Penal que establece: “Se tendrá por prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro”.
La resolución relacionada por los peticionarios es la dictada por el juez de lo civil de Soyapango a las quince horas del 23-VII-2009 (fr. 22-23) en la que hizo una prevención sobre la solicitud de la medida cautelar previo a la demanda.
En esa resolución el juez consideró lo siguiente: “...[c]abe destacar que la solicitud [...]no se encuentra dentro de los actos previos a la demanda señalados por la disposición anterior [art. 21 de la Ley de Procedimientos Mercantiles] y mucho menos dentro de las que señala el [...] Código de Procedimientos Civiles, y [...] la Ley de Procedimientos Mercantiles.
Del análisis anterior podemos determinar que la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita no es el adecuado para la situación planteada, debido a que los hechos en los que fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base de reclamo del actor, asimismo que el procedimiento establecido por el solicitante no es el adecuado o que conforme a derecho corresponde.
No obstante, si el solicitante considera que la ejecución del laudo arbitral al cual hace referencia en su solicitud, le causa un perjuicio, o que la misma no ha sido verificada de acuerdo a la ley respectiva, deberá dar el encause y promoción conforme al proceso adecuado y tipificado en la ley. (art. 59 Ley de Procedimientos Mercantiles).
[...] En consecuencia [...] en base a la facultad del juez de suplir las omisiones que correspondan al derecho, previo a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, previénese al abogado [...] aclare su pretensión en legal forma y conforme a derecho, fundamentando sus argumentos jurídicos y legales respectivos de conformidad con el proceso adecuado para el caso planteado, bajo pena de declarar improcedente la solicitud presentada...” [Mayúsculas y resaltado suprimidos].
Del análisis de la resolución anterior, no se advierte una “dirección palpable” del juez Zúniga Rivas con la parte actora, sino más bien fue una prevención sobre la pretensión que se estaba intentando y que estaba fundamentada con el art. 2 del Código de Procedimientos Civiles (CPC) que señalaba: “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte”.
Asimismo, el art. 203 del CPC estipulaba “[l]os Jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho”.
Una prevención a una demanda está relacionado al derecho al acceso a la justicia, en el sentido que los tribunales no deben desechar peticiones o demandas por aspectos excesivamente formalistas (v. resolución de Habeas Corpus 469/97 del 25-XI-1997).
Por consiguiente, en el proveído relacionado del juez de Soyapango no se advierte los elementos mínimos para autorizar por este hecho la formación a causa por el delito de prevaricato."
MERA INCONFORMIDAD CON UNA DECISIÓN JUDICIAL NO JUSTIFICA QUE LA PARTE AGRAVIADA TRASLADE SU QUEJA AL ESCENARIO DEL ANTEJUICIO
"B) Los peticionarios señalaron que el juez Zúniga Rivas cometió prevaricato en el juicio sumario mercantil declarativo de nulidad de laudo arbitral clasificado con la referencia 0773109CMSUC01-001.
El motivo expuesto fue que se dio curso a una nulidad de laudo arbitral por medio de una acción sumaria mercantil cuando en el art. 67 de la LMCA regula que contra el laudo arbitral podrá interponerse el recurso de nulidad ante la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo.
Los solicitantes expresaron que hubo prevaricato porque el juez dictó a sabiendas una resolución contraria a la ley por interés personal.
Adujeron que en la resolución que ordenó anotar preventivamente la demanda y anotación marginal de los efectos procesales originados por la inscripción del laudo arbitral es manifiesta una interlocutoria injusta.
Pero respecto al “interés particular” lo acreditan por el hecho de que el juez accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
No obstante, en relación a este elemento no sólo es preciso invocarlo y derivarlo tácitamente por la existencia de una resolución que se considere contraria a derecho; si no que es preciso detallar la motivación, impulso o el estímulo que mueve al juez autónomamente a prevaricar; de ahí que lo planteado por los peticionarios resulta insuficiente para arribar a dicha conclusión.
La mera inconformidad con una decisión judicial no justifica que la parte agraviada traslade su queja al escenario del antejuicio para atacar a la autoridad judicial, especialmente porque al final del proceso el juez dictó la sentencia de las ocho horas con treinta minutos del 9-VIII-2010 (ff. 588-598) en la que declaró la improponibilidad de la demanda porque razonó que debió interponerse el recurso de nulidad ante la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil competente y que fue beneficiosa a los intereses de la promotora de este procedimiento de antejuicio.
Aunque esta decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro que en sentencia de las nueve horas con veintisiete minutos del 7-I-2011 (ff. 498-517) revocó la decisión del juez de lo civil de Soyapango, fue la Sala de lo Civil por medio de la sentencia de las nueve horas y quince minutos del 7-V-2012 que casó la sentencia y declaró improponible la pretensión contenida en la demanda del juicio sumario mercantil de nulidad de laudo arbitral y de sus efectos.
Recapitulando, esta Corte concluye que en los dos casos analizados no se cuentan con los elementos mínimos que sustenten que el denunciado haya cometido el delito de prevaricato, por consiguiente, resulta pertinente declarar no ha lugar a formación de causa y proceder al archivo del presente expediente."