CADUCIDAD DE FISCALIZACIÓN

 

LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL IMPUESTO SE REALIZA POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIOSA DEL IMPUESTO

 

“C.2. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE REALIZARON LAS IMPORTACIONES CUESTIONADAS

i) La parte actora alegó «[q]ue de conformidad con el Artículo [sic] 62 del CAUCA vigente al momento de aceptarse las declaraciones de mercancías referidas en el Informe de Fiscalización de fecha [sic] veintinueve de octubre de dos mi diez, el plazo para determinar las acciones legales conducentes a la determinación oficiosa de las obligaciones tributarias caduca en un plazo de CUATRO AÑOS, debido a que en el caso de la República de El Salvador, la legislación aduanera nacional no determina un plazo en el que caduca la facultad de liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la importación, regulándose únicamente el plazo para la verificación posterior que es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías respectiva, según lo prescribe el Artículo [sic] 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. En tal sentido, ante la ausencia de una norma nacional que regule el plazo para ejercitar la función de liquidación oficiosa de tributos se aplica dicho plazo de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA. Es importante hacer notar que la facultad de verificación posterior o de control posterior, no comprende el ejercicio de la potestad de liquidación oficiosa, ya que ambas facultades son claramente separadas en la normativa aduanera regional y nacional... ».

Por su parte las autoridades demandadas argumentaron que «... el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior, puesto que dichas facultades son conexas.».

Asimismo, agregaron que «...la Ley de Simplificación Aduanera, en su artículo 14 inciso último dispone que el plazo para la verificación a posterior caducará en cinco años contado a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; siendo este plazo aplicable en El Salvador para la caducidad...».

ii) Respecto de la caducidad de la facultad de fiscalizar y la de liquidar de oficio, en sentencia definitiva de las doce horas con treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciada en el proceso con número de referencia 166-P-2003, esta Sala sostuvo que «[e]n el ámbito tributario salvadoreño [...], se ocupan indistintamente los conceptos de fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.

El legislador también ocupa indistintamente esos términos que los convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte en verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.

Para dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de determinación de la obligación tributaria en El Salvador, con especial referencia a la determinación por parte de la Administración Tributaria.

La actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto dada la relación particular del presente proceso pero de forma genérica se denominaría liquidación del tributo).

El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS y hoy regulada, también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS y hoy en el 183 del Código Tributario).

La liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del presente análisis convendría sustituir la anterior afirmación por «la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto» (con ello se evita la repetición confusa de conceptos).”

 

EL CONCEPTO DE FISCALIZACIÓN ES UTILIZADO INDISTINTAMENTE PARA DENOTAR UN PROCEDIMIENTO Y UNA POTESTAD

 

“El concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un procedimiento y una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143 de la LITBMS y hoy en el 173 del Código Tributario) se define como la atribución que tiene la Administración Tributaria para la determinación oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías «la fiscalización (en su acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto» se sustituya, para su inteligibilidad, por «la potestad de determinación es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto».

El galimatías se comete también por la utilización del vocablo fiscalización en su acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento iniciado por medio del auto de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del impuesto. Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su iniciación con el auto de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta última posición da pauta a la concepción dualista del procedimiento de determinación oficiosa.

La doctrina y el derecho comparado resuelven el galimatías con una distinta denominación y delimitación de los alcances de cada etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174 del Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de igual forma que en nuestra legislación, a la fase contradictoria y de liquidación, propiamente dicha le denomina liquidación del tributo ...».

Se afirma entonces, que la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del procedimiento de fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto. No obstante, para el futuro análisis de la caducidad de las determinaciones efectuadas por la DGA, también es necesario limitar si la fiscalización y determinación oficiosa del impuesto se debe considerar como un solo procedimiento o si son independientes.”

 

POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

“La fiscalización, como potestad de la DGA, se encuentra delimitada en forma expresa en el artículo 14 inciso 1 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual establece que «[l]a Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras ...». Se puede afirmar —entonces— que la fiscalización, inspección, también son sinónimos del término verificación posterior.

El artículo 15 de la referida ley señala que «[c]uando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente». Es decir, se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.”

 

LA POTESTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO NO PODRÍA DARSE SI NO EXISTE UNA FISCALIZACIÓN, POR ENDE, SE DEBE CONSIDERAR UN SOLO PROCEDIMIENTO

 

“La potestad de determinación oficiosa del tributo no podría darse si no existe una fiscalización, por ende, se debe considerar un solo procedimiento, dado que la referida potestad de fiscalizar persigue el fin último de establecer la verdadera situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto.

Por supuesto que la certidumbre se consigue por medio de cualquiera de esas dos fases, porque si no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la liquidación del tributo se dictaminará que la liquidación voluntaria del impuesto es la correcta o, en su caso, si se dictaminare —por medio del informe de auditoría— irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el impuesto. De igual forma procede cuando se establece una infracción por medio de la fase de fiscalización.

En tal sentido, se concluye que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo; y que ambas están dentro de un conjunto de potestades administrativas vinculadas con el cumplimiento de una serie de deberes tributarios de la Administración.”

 

EL PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN POSTERIOR CADUCARÁ EN CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS CORRESPONDIENTES

 

“iii) Por otra parte, el artículo 62 del CAUCA aplicable al presente caso, establece: «El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan.».

De ahí que la legislación salvadoreña modifica el plazo para la verificación posterior, de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: «El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes».

En tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que hace referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual según el referido código, puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional lo establece. El legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado plazo [cinco años]. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del referido código.”

  

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD CUANDO LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, FUE REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO

 

“En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve [folio 28del expediente administrativo], la fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en el período comprendido del dos de enero al seis de diciembre de dos mil seis, así como la fiscalización de la declaración de mercancías No. 4-56500 de fecha uno de agosto de dos mil siete

A folios del 19 al 24 del mismo expediente, se encuentran los anexos del informe de auditoría del veintinueve de octubre de dos mil diez, en los cuales se verifica que las mercancías de la cual se liquidó oficiosamente el impuesto fueron internadas entre el dos de enero al seis de diciembre de dos mil seis, y otra el uno de agosto de dos mil siete; es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera determinara oficiosamente los derechos e impuestos es el dos de enero de dos mil seis y uno de agosto de dos mil siete, y finalizó cinco años después [dos de enero de dos mil once y uno de agosto de dos mil doce, respectivamente].

Al verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas, se constata que la fecha de notificación de la resolución de determinación del impuesto impugnada [DJCA No. 627/J09/10] fue en fecha veintidós de diciembre de dos mil diez [folio 1432 del expediente en referencia].

En tal sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la caducidad del plazo [dos de enero de dos mil once y uno de agosto de dos mil doce, respectivamente]. Consecuentemente, no había caducado la facultad de determinación de oficio de los derechos e impuestos alegada por la parte actora.”