PRINCIPIO DE NON BIS IN
IDEM
CONFORME
A ÉL NO PUEDEN IMPONERSE DOS O MÁS SANCIONES POR UN MISMO HECHO, SIEMPRE QUE SE
APRECIE IDENTIDAD DE SUJETO, DE HECHO Y DE FUNDAMENTO
“C. 1. SOBRE LA
SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1 LETRA G) DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR
INFRACCIONES ADUANERAS
Tal
y como ha sido apuntado por la parte actora y confirmado por las autoridades
demandadas, las importaciones afectadas en el presente proceso, con
anterioridad fueron objeto de verificación por parte de la Aduana Terrestre de
San Salvador, habiéndose emitido las resoluciones correspondientes, en las
cuales se determinaron Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y multas por
infracción tributaria.
El
TAITA mediante las resoluciones definitivas con referencias A0607012TM del
dieciocho de julio de dos mil siete, A0608004TM del ocho de agosto de dos mil
siete, A0610006TM del quince de octubre de dos mil siete, A0609005TM del
veintitrés de julio de dos mil siete, A0611002TM del veinte de septiembre de
dos mil siete, A0612007TM del diecinueve de noviembre de dos mil siete,
A0701008TM del dieciséis de enero de dos mil ocho, A0703001TM del veintidós de
enero de dos mil ocho, A0701009TM del dieciséis de enero de dos mil ocho,
A0701007TM del veintinueve de agosto de dos mil siete, A0702016TM del
veintiocho de enero de dos mil ocho, A0704002TM del quince de febrero de dos
mil ocho, A0804009TM del once de diciembre de dos mil ocho, A0606013TM del
treinta de enero de dos mil siete; revocó las resoluciones antes referidas en
cuanto al fallo emitido, por el vicio invalidante consistente en la violación
al principio de congruencia con trascendencia a derechos de la sociedad actora.
En
ese sentido, NESTLÉ EL SALVADOR S.A. DE C.V., argumenta que se violó el
artículo 1 letra g) de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras,
ya que el «...Director General de
Aduanas, no podía abrir nuevos procesos administrativos para conocer de los
mismos hechos [...], ya que al momento de abrirse el proceso administrativo por
parte de este funcionario por medio del Auto de Apertura [sic] DJCA 57/J-09/10,
de fecha [sic] doce de noviembre de dos mil diez, los procesos administrativos
que abrió la Aduana Terrestre de San Salvador aún estaban en estado de emitir
resolución final, resultando que estando abiertos tales procesos la Dirección
General de Aduanas, por medio de un proceso independiente a cada uno de los
procesos administrativos abiertos por la aduana, procesó y condenó [...] por la
misma causa y fundamento, cumpliéndose además la identidad del sujeto ...».
El
principio que la demandante estima vulnerado, es conocido como non bis in idem,
y conforme a él no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho,
siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Dicho
principio es coincidente al texto del artículo 1 letra g) de la Ley Especial
Para Sancionar Infracciones Aduaneras, el cual establece que según el «Principio non bis in idem, [...] nadie
podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena
identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento.».
La
Sala de lo Constitucional ha señalado respecto a este principio, previsto en el
artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución de la República, que «... en esencia, está referido a aquel
derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de
modo definitivo su esfera jurídica por una “misma causa”, entendido por ésta
—aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: i) identidad
en la persona (eadem personas); ii) identidad del objeto de la persecución
(eadem res); y iii) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)
—sentencia del 294V- , 2013, Inc. 18-2008—. Es decir que está encaminado a
proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional
definitiva, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.
Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes procesos se
advierte que los elementos mencionados en el párrafo anterior son idénticos
habrá un doble conocimiento del reclamo y en caso de que se resuelva
definitivamente en aquéllos, se configurará una violación al principio
constitucional non bis idem. “» [Sentencia de las ocho horas con cincuenta
y un minutos del dos de octubre de dos mil quince. Ref. 252-2014].”
PARA
QUE EXISTA VULNERACIÓN, ES NECESARIO QUE DOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS
INDEPENDIENTES, EN LOS QUE CONCURRAN LA IDENTIDAD EN LA PERSONA, OBJETO Y
CAUSA, SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN
“Lo
anterior implica que, para que exista vulneración al principio que ampara el
artículo 1 letra g) de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras,
es necesario que en dos procedimientos sancionatorios independientes, en los
que concurran la identidad en la persona, objeto y causa de persecución, se
resuelva definitivamente con la imposición de una sanción.
En
ese sentido, puede apreciarse que en el caso en análisis no se vislumbra la
anterior circunstancia, ya que respecto a las declaraciones de mercancías
objeto de verificación [4-10, 4-11,
4-1419, 4-1421, 4-1422, 4-1424, 4-1425, 4-1427, 4-1428, 4¬1429, 4-3166, 4-3172,
4-3177, 4-3181, 4-3185, 4-3327, 4-5663, 4-5668, 4-5669, 4-586, 4-667, 4- 7393,
4-7398, 4-8701, 4-9047, 4-9528, 4-9586, 4-9607, 4-9615, 4-910, 4¬10999,
4-11011, 4-12752, 4-14035, 4-14039, 4-15160, 4-15173, 4-15186, 4-15192,
4¬15195, 4-16036, 4-17092, 4-18183, 4-18195, 4-313, 4-18840, 4-18970, 4-18978,
4¬18983, 4-18996, 4-19004, 4-136, 4-1667, 4-1700, 4-20501, 4-20620, 4-20624,
4-20629, 4-20698, 4-21121, 4-21929, 4-21931, 4-22048, 4-22202, 4-22206,
4-22287, 4-139, 4-24861, 4-7398, 4-197, 4-2256, 4-25890, 4-25892; 4-26171,
4-26177, 4-26180, 4-26405, 4-26411, 4-205, 4-26999, 4-27538, 4-28327, 4-2572,
4-29973, 4-2768, 4-2919, 4-7709, 4-7712, 4-7790, 4-36727, 4-37561, 4-8607,
4-39082, 4-39086, 4-3427, 4-40823, 4-618, 4-42040, 4-42047, 4-44060, 4-44076,
4-44079, 4-44082, 4-3791, 4-3796, 4-46627, 4¬46879, 4-46880, 4-46881, 4-46882,
4-46886 4-47913, 4-47914, 4-48191, 4-4130, 4-4134, 4-4142, 4-49619, 4-50095,
4-52298, 4-52599, 4-52600, 7-265, 4-55357, 4-57771, 4¬58600, 4-60032, 4-14311,
4-14312, 4-5300, 4-68041, 4-77716, 4-87002, 4- 56500 y 4-39 ] si bien
existió doble conocimiento, no hay doble decisión administrativa de forma
definitiva, ya que el TAIIA mediante las providencias con referencia sentencias
con referencias A0607012TM del dieciocho de julio de dos mil siete, A0608004TM
del ocho de agosto de dos mil siete, A0610006TM del quince de octubre de dos
mil siete, A0609005TM del veintitrés de julio de dos mil siete, A0611002TM del
veinte de septiembre de dos mil siete, A0612007TM del diecinueve de noviembre
de dos mil siete, A0701008TM del dieciséis de enero de dos mil ocho, A0703001TM
del veintidós de enero de dos mil ocho, A0701009TM del dieciséis de enero de
dos mil ocho, A0701007TM del veintinueve de agosto de dos mil siete, A0702016TM
del veintiocho de enero de dos mil ocho, A0704002TM del quince de febrero de
dos mil ocho, A0804009TM del once de diciembre de dos mil ocho, A0606013TM;
revocó el fallo de las primeras
resoluciones, perdiendo todo efecto jurídico, por lo tanto las cosas vuelven al
estado en que se encontraban antes de iniciar el procedimiento administrativo
respectivo; es decir, no existía a la fecha en que la DGA emitió la el acto
administrativo ahora impugnado, una resolución definitiva por la misma causa,
fundamento y sujeto; por lo tanto, no se ha configurado la violación al
principio constitucional non bis ídem alegado por NESTLÉ EL SALVADOR S.A. DE
C.V..
Por
otra parte, la demandante alega también que se violó la prohibición que
establece el artículo 17 de la Constitución de la República a toda autoridad
pública, de no avocarse a causas pendientes, ya que la DGA procesó a NESTLÉ EL
SALVADOR S.A. DE C.V., cuando todavía estaba pendiente de resolución los
proceso administrativos abiertos por la aduana respectiva.
Al
respecto, tal como se ha mencionado con anterioridad, al haber revocado el
TAIIA las primeras resoluciones emitidas en relación a las declaraciones de
mercancías supra citadas, éstas perdieron todo efecto jurídico y por
consiguiente, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de
haberse iniciado el respectivo procedimiento. En ese sentido, no se puede decir
que hubiese causa pendiente al momento en que la DGA inició el procedimiento
administrativo de liquidación oficiosa de impuestos a la importación y
sancionador.
En
consecuencia, respecto a este punto, no es de recibo el reclamo.”