LEY
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS MUNICIPALES QUE DESEMPEÑAN CARGOS O EMPLEOS PERMANENTES ESTARÁN
COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y, POR TANTO, GOZAN DE
ESTABILIDAD EN EL CARGO
“V. Consideró la parte
impetrante, que mediante la resolución impugnada, fueron violentados los
principios de legalidad, motivación, seguridad jurídica y autonomía municipal.
Así como el considerando III de la Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de
Desarrollo Municipal (ISDEM), el considerando IV en relación con el artículo 5
de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los
Municipios (FODES), y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley de
Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios
(REFODES).
Al respecto, expuso el
siguiente argumento de ilegalidad: «(...)
la autoridad demandada, aplicando de manera errónea la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, están obligando a la Municipalidad, a un reinstalo y
pago de sueldos dejados de percibir, pues declaran nulo un despido, que no ha
existido, sobre la base de una relación laboral ininterrumpida, lo cual no es
coherente con la relación de los hechos; pasando por alto las disposiciones
legales que regulan la aplicación del Fondo FODES (...) Notándose acá un vicio
en el acto de decisión, pues la causa es la determinada por la Ley del ISDEM,
Ley de Creación del FODES y su Reglamento, Fondo (sic) del cual provenían los
recursos para el proyecto para el cual trabajaba la señora CONSUELO DEL CARMEN
T. DE S. (sic), demostrando su intención de no aplicar esta normativa, sino
circunscribirse en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal» (folios 5
frente y vuelto).
El Alcalde y el Concejo
Municipal de Quezaltepeque sostienen que la señora Consuelo” del Carmen T. de
S. fue contratada para desarrollar labores en la ejecución de unos proyectos
temporales, que la vigencia de los contratos suscritos finalizó el treinta de
abril de dos mil doce y que los referidos proyectos fueron cerrados mediante el
acuerdo municipal número veintiséis, contenido en el acta número cuatro, de la
sesión del veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Cámara Segunda de lo
Laboral, en la resolución impugnada, establece lo siguiente: «I. Esta Cámara participa del criterio de la
aguo que hay actividades promocionales de orden comunitario que se enmarcan en
proyectos específicos dentro del territorio municipal, y aunque se atribuyen al
Municipio por disposición legal, éstas corresponden a un giro colateral del funcionamiento
de las Alcaldía, que requieren entonces de contrataciones de versados muy
específicos en tiempo y cargo, e incluso que se pagan con partidas fuera del
presupuesto Municipal y con cargo incluso a terceros donantes. Tales
contrataciones obviamente están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, LCAM II. Sin embargo, según prueba de autos
la trabajadora Consuelo del Carmen T. de S., trabajó como Colaborador Médico,
para la Alcaldía Municipal de Quezaltepeque, pero con una antigüedad
ininterrumpida que data desde el día tres de enero del dos mil seis, fecha en
que empezó a laborar, lo que da lugar a establecer que por lo menos en su caso
no hay un proyecto de obra determinada con un lapso de duración corto, propio
de la naturaleza extraordinaria de estos trabajos, que sirva de referente.
Entiéndase entonces con respecto que en estas circunstancias, “el proyecto” no
constituye una tarea de reforzamiento temporal, que durará en la Alcaldía lo
que esta necesite nada más para dedicarse a ese puntual objetivo de apoyo
extraordinario, sino que más bien “el proyecto” se subsume en el giro ordinario
de lo prestatario del servicio público a la comunidad, y esto es puesto en
relieve por trabajadores que en esos “proyectos” generan en la realidad
antigüedades más propias de asalariados permanentes que de eventuales. En
virtud de lo dicho esta Cámara es del criterio que la relación (de la
trabajadora T. de S., sí tiene la protección de la LCAM, no siendo valederas
las razones que la Jueza aduce en su sentencia para dejarla por fuera de su
tutela» (folios 10 del expediente de la Cámara con referencia 27ND-2012).
Es importante partir
señalando que la LCAM regula en los artículos 11, 12 y 80 que los funcionarios
y empleados municipales que desempeñan cargos o empleos permanentes estarán
comprendidos en la carrera administrativa municipal y, por tanto, gozan de
estabilidad en el cargo; sin embargo, existen nombramientos de empleados o
funcionarios que se encuentran excluidos de este régimen, estas situaciones
están previstas en el artículo 2 de la referida ley de la forma siguiente: “No estarán comprendidos en la carrera
administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: 1.- Los
funcionarios de elección popular. 2.- Las personas contratadas temporal o
eventualmente para desarrollar funciones del nivel técnico u operativo en base
al alto grado de confianza en ellos depositado. Aquellos cargos que por su
naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal,
Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores
Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal
y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los
cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades
municipales. 3.- Las personas contratadas temporal y eventualmente para
estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no
constituyan una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad
municipal contratante y que requieran conocimientos técnicos o profesionales
que no puedan desempeñarse por personal de la misma. 4.- Los funcionarios o
empleados nombrados interinamente, excepto cuando el nombrado ya estuviere
comprendido dentro de la carrera administrativa municipal. 5.- Las personas
contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de
partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales
de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de
personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras,
reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o
circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se
regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores”.”
LA EXCLUSIÓN DE LOS
EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO ES
ANTOJADIZA NI ESTÁ SUJETA A CONSIDERACIONES PARTICULARES, SINO QUE EXIGE QUE
CADA UNO DE LOS SUPUESTOS REGULADOS SEA DEBIDAMENTE COMPROBADO
“La exclusión de los
empleados y funcionarios de la carrera administrativa municipal no es
antojadiza ni está sujeta a consideraciones particulares, sino que exige que
cada uno de los supuestos regulados en el artículo precitado sea debidamente
comprobado. Corresponde a la autoridad administrativa superior –Alcalde o
Concejo Municipal– acreditar cada caso en particular.
Refiere la parte actora
que la ejecución del proyecto denominado “Clínica Comunal - 2006” estaba
incluido en el “Programa de Desarrollo Humano Sostenible, Áreas Cultura,
Deporte y Salud 2012”, que estuvo financiado con ingresos provenientes del
Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES). Fue para
ese proyecto que se requirió del servicio de la señora Consuelo del Carmen T.
de S. como colaborador médico 1, y que el vínculo laboral suscrito con la
municipalidad se dió a través varios contratos de servicios profesionales que regulaban
los períodos de vigencia y se especificaron las labores a prestar.
Señala además que el
proyecto “Clínica Comunal - 2006” inició en el año 2006 hasta el treinta de
abril de 2012, porque mediante el acta número cuatro, de la sesión
extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quezaltepeque, el día
veinticinco de mayo de dos mil doce –agregada a folio 12–, se tomó el acuerdo
número veintiséis, que decidió cerrar y liquidar, entre otros, el proyecto
social “Programa de Desarrollo Humano Sostenible, Áreas Cultura, Deporte y
Salud 2012”.
En sustento de lo
expuesto, los demandantes presentaron los contratos laborales que suscribieron
con varias personas contratadas, entre ellas la señora Consuelo del Carmen T.
de S., que están agregados de folios 27 al 40 del presente proceso.
Los contratos fueron
suscritos en las siguientes fechas: treinta y uno de enero de dos mil seis
(folió 27), veintiséis de enero de dos mil siete (folio 29), cinco de febrero
de dos mil ocho (folios 31 y 32), trece de febrero de dos mil nueve (folios 33
y 34), once de enero de dos mil diez (folios 35 y 36), veinticuatro de enero de
dos mil once (folios 37 y 38), y veintisiete de enero de dos mil doce (folios
39 y 40). En la cláusula IV de cada uno se refleja que el origen de los fondos
para cancelar los salarios de la señora T. de S., deviene de la partida
presupuestaria número cinco cuatro tres nueve nueve, del presupuesto municipal,
con excepción del último contrato que determina que será cancelado con Fondos
para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).
De acuerdo al artículo
2 de la LCAM hay servicios dentro de la administración municipal que se
ejecutan y prestan temporalmente ya que responden a necesidades focalizadas y
eventuales de la población. Generalmente estos proyectos son financiados con
ayuda externa que no se incluyen en las partidas presupuestarias anuales del
municipio. Es trascendente distinguir entre un empleado permanente y una
persona contratada por la Municipalidad para ejecutar estos proyectos. La clara
diferencia radica en que las labores que se realizan dentro de un proyecto son
temporales debido a que el financiamiento está condicionado. Una vez los fondos
destinados al mismo finalizan, el personal que lo ejecuta dejó de prestar el
servicio para el cual fue contratado. Para este tipo de proyectos específicos
surge la figura del contrato de servicios personales o profesionales.
Conforme con la Ley de
Creación del Fondo para el- Desarrollo Económico y Social de los Municipios
(FODES) se asignan recursos económicos a las municipalidades que deberán
aplicarse prioritariamente en la realización de obras y proyectos en beneficio
de la comunidad y para el pago de deudas institucionales (artículos 5 y 7).
En el presente caso,
con la sola presentación de los contratos de trabajo entre la municipalidad de
Quezaltepeque y la señora Consuelo del Calmen T. de S., no es posible
establecer que la plaza de colaborador médico 1 es una actividad laboral cuyo
financiamiento responde a una inversión temporal) regulada en el artículo 2 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
De ahí que, no
habiéndose comprobado por la parte actora en la jurisdicción laboral y en esta
instancia que la señora T. de S. es una empleada contratada temporalmente para
desempeñar labores transitorias financiadas con fondos externos excluidos del
presupuesto municipal anual, los argumentos de la parte actora no evidencian
ilegalidad alguna.”