LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES QUE DESEMPEÑAN CARGOS O EMPLEOS PERMANENTES ESTARÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y, POR TANTO, GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL CARGO

 

“V. Consideró la parte impetrante, que mediante la resolución impugnada, fueron violentados los principios de legalidad, motivación, seguridad jurídica y autonomía municipal. Así como el considerando III de la Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal (ISDEM), el considerando IV en relación con el artículo 5 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (REFODES).

Al respecto, expuso el siguiente argumento de ilegalidad: «(...) la autoridad demandada, aplicando de manera errónea la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, están obligando a la Municipalidad, a un reinstalo y pago de sueldos dejados de percibir, pues declaran nulo un despido, que no ha existido, sobre la base de una relación laboral ininterrumpida, lo cual no es coherente con la relación de los hechos; pasando por alto las disposiciones legales que regulan la aplicación del Fondo FODES (...) Notándose acá un vicio en el acto de decisión, pues la causa es la determinada por la Ley del ISDEM, Ley de Creación del FODES y su Reglamento, Fondo (sic) del cual provenían los recursos para el proyecto para el cual trabajaba la señora CONSUELO DEL CARMEN T. DE S. (sic), demostrando su intención de no aplicar esta normativa, sino circunscribirse en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal» (folios 5 frente y vuelto).

El Alcalde y el Concejo Municipal de Quezaltepeque sostienen que la señora Consuelo” del Carmen T. de S. fue contratada para desarrollar labores en la ejecución de unos proyectos temporales, que la vigencia de los contratos suscritos finalizó el treinta de abril de dos mil doce y que los referidos proyectos fueron cerrados mediante el acuerdo municipal número veintiséis, contenido en el acta número cuatro, de la sesión del veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Cámara Segunda de lo Laboral, en la resolución impugnada, establece lo siguiente: «I. Esta Cámara participa del criterio de la aguo que hay actividades promocionales de orden comunitario que se enmarcan en proyectos específicos dentro del territorio municipal, y aunque se atribuyen al Municipio por disposición legal, éstas corresponden a un giro colateral del funcionamiento de las Alcaldía, que requieren entonces de contrataciones de versados muy específicos en tiempo y cargo, e incluso que se pagan con partidas fuera del presupuesto Municipal y con cargo incluso a terceros donantes. Tales contrataciones obviamente están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, LCAM II. Sin embargo, según prueba de autos la trabajadora Consuelo del Carmen T. de S., trabajó como Colaborador Médico, para la Alcaldía Municipal de Quezaltepeque, pero con una antigüedad ininterrumpida que data desde el día tres de enero del dos mil seis, fecha en que empezó a laborar, lo que da lugar a establecer que por lo menos en su caso no hay un proyecto de obra determinada con un lapso de duración corto, propio de la naturaleza extraordinaria de estos trabajos, que sirva de referente. Entiéndase entonces con respecto que en estas circunstancias, “el proyecto” no constituye una tarea de reforzamiento temporal, que durará en la Alcaldía lo que esta necesite nada más para dedicarse a ese puntual objetivo de apoyo extraordinario, sino que más bien “el proyecto” se subsume en el giro ordinario de lo prestatario del servicio público a la comunidad, y esto es puesto en relieve por trabajadores que en esos “proyectos” generan en la realidad antigüedades más propias de asalariados permanentes que de eventuales. En virtud de lo dicho esta Cámara es del criterio que la relación (de la trabajadora T. de S., sí tiene la protección de la LCAM, no siendo valederas las razones que la Jueza aduce en su sentencia para dejarla por fuera de su tutela» (folios 10 del expediente de la Cámara con referencia 27ND-2012).

Es importante partir señalando que la LCAM regula en los artículos 11, 12 y 80 que los funcionarios y empleados municipales que desempeñan cargos o empleos permanentes estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal y, por tanto, gozan de estabilidad en el cargo; sin embargo, existen nombramientos de empleados o funcionarios que se encuentran excluidos de este régimen, estas situaciones están previstas en el artículo 2 de la referida ley de la forma siguiente: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: 1.- Los funcionarios de elección popular. 2.- Las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones del nivel técnico u operativo en base al alto grado de confianza en ellos depositado. Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales. 3.- Las personas contratadas temporal y eventualmente para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no constituyan una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad municipal contratante y que requieran conocimientos técnicos o profesionales que no puedan desempeñarse por personal de la misma. 4.- Los funcionarios o empleados nombrados interinamente, excepto cuando el nombrado ya estuviere comprendido dentro de la carrera administrativa municipal. 5.- Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores”.”

 

LA EXCLUSIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO ES ANTOJADIZA NI ESTÁ SUJETA A CONSIDERACIONES PARTICULARES, SINO QUE EXIGE QUE CADA UNO DE LOS SUPUESTOS REGULADOS SEA DEBIDAMENTE COMPROBADO

 

“La exclusión de los empleados y funcionarios de la carrera administrativa municipal no es antojadiza ni está sujeta a consideraciones particulares, sino que exige que cada uno de los supuestos regulados en el artículo precitado sea debidamente comprobado. Corresponde a la autoridad administrativa superior –Alcalde o Concejo Municipal– acreditar cada caso en particular.

Refiere la parte actora que la ejecución del proyecto denominado “Clínica Comunal - 2006” estaba incluido en el “Programa de Desarrollo Humano Sostenible, Áreas Cultura, Deporte y Salud 2012”, que estuvo financiado con ingresos provenientes del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES). Fue para ese proyecto que se requirió del servicio de la señora Consuelo del Carmen T. de S. como colaborador médico 1, y que el vínculo laboral suscrito con la municipalidad se dió a través varios contratos de servicios profesionales que regulaban los períodos de vigencia y se especificaron las labores a prestar.

Señala además que el proyecto “Clínica Comunal - 2006” inició en el año 2006 hasta el treinta de abril de 2012, porque mediante el acta número cuatro, de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quezaltepeque, el día veinticinco de mayo de dos mil doce –agregada a folio 12–, se tomó el acuerdo número veintiséis, que decidió cerrar y liquidar, entre otros, el proyecto social “Programa de Desarrollo Humano Sostenible, Áreas Cultura, Deporte y Salud 2012”.

En sustento de lo expuesto, los demandantes presentaron los contratos laborales que suscribieron con varias personas contratadas, entre ellas la señora Consuelo del Carmen T. de S., que están agregados de folios 27 al 40 del presente proceso.

Los contratos fueron suscritos en las siguientes fechas: treinta y uno de enero de dos mil seis (folió 27), veintiséis de enero de dos mil siete (folio 29), cinco de febrero de dos mil ocho (folios 31 y 32), trece de febrero de dos mil nueve (folios 33 y 34), once de enero de dos mil diez (folios 35 y 36), veinticuatro de enero de dos mil once (folios 37 y 38), y veintisiete de enero de dos mil doce (folios 39 y 40). En la cláusula IV de cada uno se refleja que el origen de los fondos para cancelar los salarios de la señora T. de S., deviene de la partida presupuestaria número cinco cuatro tres nueve nueve, del presupuesto municipal, con excepción del último contrato que determina que será cancelado con Fondos para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).

De acuerdo al artículo 2 de la LCAM hay servicios dentro de la administración municipal que se ejecutan y prestan temporalmente ya que responden a necesidades focalizadas y eventuales de la población. Generalmente estos proyectos son financiados con ayuda externa que no se incluyen en las partidas presupuestarias anuales del municipio. Es trascendente distinguir entre un empleado permanente y una persona contratada por la Municipalidad para ejecutar estos proyectos. La clara diferencia radica en que las labores que se realizan dentro de un proyecto son temporales debido a que el financiamiento está condicionado. Una vez los fondos destinados al mismo finalizan, el personal que lo ejecuta dejó de prestar el servicio para el cual fue contratado. Para este tipo de proyectos específicos surge la figura del contrato de servicios personales o profesionales.

Conforme con la Ley de Creación del Fondo para el- Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES) se asignan recursos económicos a las municipalidades que deberán aplicarse prioritariamente en la realización de obras y proyectos en beneficio de la comunidad y para el pago de deudas institucionales (artículos 5 y 7).

En el presente caso, con la sola presentación de los contratos de trabajo entre la municipalidad de Quezaltepeque y la señora Consuelo del Calmen T. de S., no es posible establecer que la plaza de colaborador médico 1 es una actividad laboral cuyo financiamiento responde a una inversión temporal) regulada en el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

De ahí que, no habiéndose comprobado por la parte actora en la jurisdicción laboral y en esta instancia que la señora T. de S. es una empleada contratada temporalmente para desempeñar labores transitorias financiadas con fondos externos excluidos del presupuesto municipal anual, los argumentos de la parte actora no evidencian ilegalidad alguna.”