DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO
DE TUTOR
PRUEBA PERTINENTE Y ÚTIL PARA LA ADMISIÓN DE LA
SOLICITUD
“El objetivo de la apelación estriba en
determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se
declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de incapacidad y nombramiento
de tutor (fs. […]) por considerar que no se habían subsanado legalmente las
puntualizaciones de los literales “c)” y “d)” (fs. […]), y en consecuencia se
admita la solicitud inicial; para ello es necesario efectuar un estudio de las
puntualizaciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que es donde
se encuentra el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las
mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la solicitud
inicial.-
Al respecto, es importante destacar que
es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la solicitud inicial que se
somete a su conocimiento y decisión, a efecto de determinar si ha sido
presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su
conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad
asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el
debido proceso al/ o a los solicitantes y en la conservación del Estado de
Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter
constitucional.- En tal sentido las prevenciones que el Juzgador formule
deberán tener como único objetivo la depuración de la solicitud mediante la
cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a
la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos
de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de
forma y fondo de la pretensión.-
En el caso que nos ocupa de conformidad
al art. 180 Pr.F. siendo diligencias de jurisdicción voluntaria lo que nos
compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda excepto lo
referente al demandado, por lo que deberá de atenderse al estudio de la
admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..-
En ese orden de ideas, el señor Juez
consideró que la licenciada Vinueza Escobar no ha había dado cumplimiento a lo
establecido en los literales “f)”e “i)” del art. 42 Pr.F. en cuanto a “c) Que
de conformidad con el artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de Familia,
presente copia certificada notarialmente de la tarjeta del AFP donde consta el
NUP del padre del joven [...].” y también “d) Que de conformidad con el
artículo 42 literal f) e i) de la Ley Procesal de Familia, en viste que existe
confusión en cuanto al nombre del padre del joven [...], ya que en la
certificación de partida de defunción presentada el mismo fue asentado como
“[...]”, existiendo una marginal por medio de la cual se establece que dicho
señor es conocido también como “[...]”, el cual es el nombre que dicho
señor dio cuando asentó la partida de nacimiento del joven antes mencionado,
identificándose con su respectiva Cedula de Identidad Personal, en tal sentido
deberá presentar la certificación de partida de nacimiento del señor [...],
conocido por [...].”.-Vale resaltar que en la solicitud inicial se hizo mención
que uno de los motivos de tramitar las presentes diligencias es a efecto que el
joven [...] como sobreviviente por el fallecimiento de su padre [...] pueda
continuar recibiendo la pensión del Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos (INPEP); a raíz de ello es necesario analizar los referidos
literales“f)” e “i)” del art. 42 Pr.F., los cuales literalmente dicen
“f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el
demandante pretenda hacer valer;” “i) Los demás requisitos y datos que por la
naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable expresar; y,”se
advierte que cualquiera de los literales del art. 42 son requisitos que se
deben cumplir tomando en cuenta principalmente la o las pretensiones
planteadas, en razón de lo expuesto es necesario profundizar sobre la
pretensión planteada de INCAPACIDAD y NOMBRAMIENTO DE TUTOR para valorar si era
necesario probar lo relacionado a la pensión del INPEP que recibía el joven
[...] por la defunción de su padre presentando fotocopia certificada por
notario de la tarjeta de AFP, y aclarar la identidad del padre con su
certificación de partida de nacimiento no obstante haber marginal de su
identidad en la partida de defunción presentada.-
Sobre LA INCAPACIDAD.-Está regulada en el
Código de Familia, Título II de La Tutela, Capitulo II de las Disposiciones
Especiales para Cada Clase de Tutela, Sección Segunda de la Tutela Legitima,
Parte Segunda de la Tutela Legitima de Mayores de Edad Incapacitados, en el
art. 292 dispone “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia
judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del
Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.” (
lo subrayado es nuestro), lo cual según “El Manual de Derecho de Familia”,
primera edición del año 1994, pags. 686 y 687 respecto de la Declaratoria de
Incapacidad de mayores de edad: “La declaratoria de incapacidad es presupuesto
necesario para el ejercicio de la tutela sobre personas mayores incapaces. Tal
declaratoria sustituye a la de Interdicción que el Código Civil ha regulado
hasta ahora en el art. 465, derogados por el Código de Familia. La incapacidad
por ser la excepción frente a la capacidad, requiere de una declaratoria
judicial y consecuentemente de un proceso en donde debe quedar
probado que una persona adolece de deficiencias de carácter psíquico o físico
que le impidan valerse por sí mismos, gobernarse por sí. … Como se deja
entre ver de las disposiciones que he hemos venido citando, la declaratoria de
incapacidad persigue varios efectos: 1. Para las personas mayores de 18 años de
edad. Privarlos de la administración de sus bienes. Nulificar todos los
actos y contratos que se celebren después de haber sido declarados incapaces.
Admisión Colocarlos bajo la protección de un tutor que cuidará de su persona y
bienes y lo represente en todos los actos jurídicos que lo afecten o interesen.
…”(lo subrayado es nuestro) como se advierte la pretensión de declaratoria de
incapacidad requiere que se compruebe la calidad de incapaz invocada de
conformidad a las causales que regula la ley, esto es independientemente de sí
sus padres están vivos o muertos o hayan sido individualizados legalmente sobre
todo en los casos que no son éstos los solicitantes de las diligencias, pues la
condición de incapacidad no depende de ello, por lo que lo que lo que se deberá
probar es la existencia de una condición mental o física que causa la
incapacidad y que este le impide valerse por sí mismo y gobernarse por sí, aunque
se presente documentación de médicos de clínicas u hospitales privados o
dependencias públicas como hospitales nacionales que hayan diagnosticado la
misma la prueba pertinente es el respectivo pericial practicado por un Médico
Forense del Instituto de Medicina Legal.-
Por otro lado la TUTELA LEGÍTIMA DE
MAYORES DE EDAD.- Se regula en el art. 290 C.F. que dispone:“Los
mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados
y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o
reestablecida.” y bajo el epígrafe “PERSONAS LLAMADAS” el art. 291 C.F.
dispone “Son llamados a la tutela legítima de los mayores de edad
incapacitados, en el orden siguiente: …6º) Los tíos; y” al respecto el manual
de derecho de familia relacionado en el párrafo anterior en la página 684 sobre
la tutela legitima manifiesta “… En esta tutela, obviamente se tienen en cuenta
los vínculos de familia que son los que habitualmente suponen cariño o afecto
por lo que prevalecen y deben ser preferidos a un extraño. A falta de tutela
testamentaria tiene lugar la legítima (art. 287 C.F.)…”, y algo muy
importante es lo dispone el art. 277 C.F.que respecto de la idoneidad del
tutor regula “El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones
personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para
éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.”,
y advirtiendo que la ley es clara de lo anterior se concluye que para declarar
tutor de un incapaz a una persona por tutela legítima, lo que se debe probar
es: a) la incapacidad del pupilo, b) la mayoría de edad del pupilo y que no se
encuentra sometido a autoridad parental prorrogada o restablecida por medio de
su certificación de partida de nacimiento, ya que esta es marginada de tales
declaraciones judiciales, c) el grado de parentesco entre el solicitante a
tutor y el pupilo dentro lo establecido por la ley, es decir que sí el
parentesco que se pretende probar es en relación a la madre, se presentaran las
certificaciones de partidas de nacimiento pertinentes para establecer tal
vinculo; d) que el que solicita ser tutor legítimo está habilitado por sus
condiciones personales y sus relaciones con el pupilo.-
De lo anterior se puede decir que la
prueba pertinente y útil para admitir la solicitud inicial de las presentes
diligencias en vista de la causal de incapacidad invocada y el tipo de tutela
planteada es: a) la existencia legal y la mayoría de edad de
la persona presunta incapaz [...], así como que no está sometido a autoridad
parental prorrogada o restablecida, lo cual se comprueba por medio de su
certificación de partida de nacimiento; en el caso que nos ocupa la
certificación de partida de nacimiento del presunto incapaz se encuentra a fs.
4[…]; b) el hecho que los padres del [...] han fallecido se
demuestra con las certificaciones de partidas de defunción de cada uno de
ellos; que en el caso están agregadas a fs. […] respectivamente; c) la
identidad del solicitante se demuestra por medio de su Documento Único de
Identidad; encontrándose fotocopia certificada por notario agregada a fs. […];d) el
tercer grado de parentesco por vínculo consanguíneo materno en línea
transversal, entre el solicitante y el presunto incapaz, reconocido por la ley
para las diligencias como tío, se demuestra por medio de las certificaciones de
partidas de nacimiento pertinentes; en el caso que nos ocupa se alega que el
solicitante es tío materno del presunto incapaz y dicha documentación consta
agregada a fs. […] consistiendo en las certificaciones de partidas de
nacimiento del presunto incapaz [...], de su madre señora [...] y del
solicitante señor [...] en la que con claridad consta que la madre de [...] y
el solicitante son hijos del mismo padre señor [...], aunque respecto de la madre
no haya claridad por no coincidir por completo del nombre de ésta, pues en la
certificación de partida de nacimiento de [...] consta que se llama [...] y en
la del tío del solicitante omitieron consignar el segundo nombre de ésta
identificándola como [...];e) la condición mental o física
que causa la incapacidad será probada por medio de la respectiva prueba
pericial que se practicará conforme al Código Procesal Civil y Mercantil; la
cual fue pedida en la solicitud inicial; y f) que la idoneidad
del solicitante para ejercer el cargo de tutor por sus condiciones personales y
sus relaciones con el presunto incapaz, se probarán con la prueba ofertada para
tal efecto.-
Partiendo de lo anterior se advierte
que las puntualizaciones efectuadas por el Juez Primero de Familia de esta
ciudad, no son pertinentes en relación a la pretensión invocada y
consecuentemente no debieron ser efectuadas por lo que su incumplimiento no
puede constituir el fundamento para inadmitir dicha solicitud la cual cumple
con los requisitos de admisibilidad mínimos.-
Por otra parte, la primera
puntualización que consideró incumplida el juzgador, literalmente dice “c)
Que de conformidad con el artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de Familia,
presente copia certificada notarialmente de la tarjeta del AFP donde consta el
NUP del padre del joven [...].” y sobre ello podemos decir que la
misma es confusa, ya que el solicitante no podía presentar la tarjeta del
Ahorro para Fondo de Pensiones (AFP) del padre de [...] porque como se ha
manifestado en la solicitud inicial,la pensión que recibía el joven [...] como
beneficiario de las cotizaciones que su padre señor […] que en vida hiciera
fueron al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) y
no al Ahorro para Fondo de Pensiones (AFP), siendo éstas dos entidades
totalmente diferentes, pues no obstante ambas proporcionan a sus afiliados una
tarjeta que contiene el Numero Único Previsional (NUP) debió ser más específico
en la redacción de su prevención, así mismo dicha prueba requerida es
impertinente e inútil para declarar la incapacidad de una persona y nombrarle
un tutor, pues ninguna de las dos pretensiones dependen de la presentación de
dicha tarjeta.-
Y respecto de la segunda puntualización
se advierte que de conformidad con el art. 195 C. F. la defunción del
padre del [...] se comprueba con la respectiva certificación de partida de
defunción del señor [...] con marginal de identidad donde consta que fue
conocido por [...], la cual en el presente caso ha sido anexada a la solicitud
inicial, y no obstante en la certificación de partida de nacimiento de [...]
consta que su padre se llama [...], su identidad está legalmente establecida en
razón de la referida marginal de la certificación de partida de defunción de su
padre, por lo que requerir más prueba al respecto resulta impertinente, y en
todo caso si eso le origina algún inconveniente ante el Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos para el reclamo de la pensión es algo que
el tutor en representación legal de su pupilo deberá resolver ya teniendo todas
las facultades y obligaciones que la ley le otorga.-
Debemos tomar en cuenta que la
legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de
analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de
determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad, admisibilidad
y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera
desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se
analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la
legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos
no penden del arbitrio de los Jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso
de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la
necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo
posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o
inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos
familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-
En conclusión, estimamos que lo
procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria
apelada por ser arbitraria y la Cámara admitirá la solicitud inicial de
Declaración Judicial de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, la cual cumple los
requisitos legales mínimos para ello.”