DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

PRUEBA PERTINENTE Y ÚTIL PARA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

“El objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor (fs. […]) por considerar que no se habían subsanado legalmente las puntualizaciones de los literales “c)” y “d)” (fs. […]), y en consecuencia se admita la solicitud inicial; para ello es necesario efectuar un estudio de las puntualizaciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que es donde se encuentra el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la solicitud inicial.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la solicitud inicial que se somete a su conocimiento y decisión, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso al/ o a los solicitantes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.-  En tal sentido las prevenciones que el Juzgador formule deberán tener como único objetivo la depuración de la solicitud mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa de conformidad al art. 180 Pr.F. siendo diligencias de jurisdicción voluntaria lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda excepto lo referente al demandado, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..- 

En ese orden de ideas, el señor Juez consideró que la licenciada Vinueza Escobar no ha había dado cumplimiento a lo establecido en los literales “f)”e “i)” del art. 42 Pr.F. en cuanto a “c) Que de conformidad con el artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de Familia, presente copia certificada notarialmente de la tarjeta del AFP donde consta el NUP del padre del joven [...].” y también  “d) Que de conformidad con el artículo 42 literal f) e i) de la Ley Procesal de Familia, en viste que existe confusión en cuanto al nombre del padre del joven [...], ya que en la certificación de partida de defunción presentada el mismo fue asentado como “[...]”, existiendo una marginal por medio de la cual se establece que dicho señor es conocido también como “[...]”, el cual es el nombre que dicho señor dio cuando asentó la partida de nacimiento del joven antes mencionado, identificándose con su respectiva Cedula de Identidad Personal, en tal sentido deberá presentar la certificación de partida de nacimiento del señor [...], conocido por [...].”.-Vale resaltar que en la solicitud inicial se hizo mención que uno de los motivos de tramitar las presentes diligencias es a efecto que el joven [...] como sobreviviente por el fallecimiento de su padre [...] pueda continuar recibiendo la pensión del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP); a raíz de ello es necesario analizar los referidos literales“f)” e “i)” del art. 42 Pr.F., los cuales literalmente dicen “f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer;” “i) Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable expresar; y,”se advierte que cualquiera de los literales del art. 42 son requisitos que se deben cumplir tomando en cuenta principalmente la o las pretensiones planteadas, en razón de lo expuesto es necesario profundizar sobre la pretensión planteada de INCAPACIDAD y NOMBRAMIENTO DE TUTOR para valorar si era necesario probar lo relacionado a la pensión del INPEP que recibía el joven [...] por la defunción de su padre presentando fotocopia certificada por notario de la tarjeta de AFP, y aclarar la identidad del padre con su certificación de partida de nacimiento no obstante haber marginal de su identidad en la partida de defunción presentada.-

Sobre LA INCAPACIDAD.-Está regulada en el Código de Familia, Título II de La Tutela, Capitulo II de las Disposiciones Especiales para Cada Clase de Tutela, Sección Segunda de la Tutela Legitima, Parte Segunda de la Tutela Legitima de Mayores de Edad Incapacitados, en el art. 292 dispone “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.” ( lo subrayado es nuestro), lo cual según “El Manual de Derecho de Familia”, primera edición del año 1994, pags. 686 y 687 respecto de la Declaratoria de Incapacidad de mayores de edad: “La declaratoria de incapacidad es presupuesto necesario para el ejercicio de la tutela sobre personas mayores incapaces. Tal declaratoria sustituye a la de Interdicción que el Código Civil ha regulado hasta ahora en el art. 465, derogados por el Código de Familia. La incapacidad por ser la excepción frente a la capacidad, requiere de una declaratoria judicial y consecuentemente de un proceso en donde debe quedar probado que una persona adolece de deficiencias de carácter psíquico o físico que le impidan valerse por sí mismos, gobernarse por sí. … Como se deja entre ver de las disposiciones que he hemos venido citando, la declaratoria de incapacidad persigue varios efectos: 1. Para las personas mayores de 18 años de edad. Privarlos de la administración de sus bienes.  Nulificar todos los actos y contratos que se celebren después de haber sido declarados incapaces. Admisión Colocarlos bajo la protección de un tutor que cuidará de su persona y bienes y lo represente en todos los actos jurídicos que lo afecten o interesen. …”(lo subrayado es nuestro) como se advierte la pretensión de declaratoria de incapacidad requiere que se compruebe la calidad de incapaz invocada de conformidad a las causales que regula la ley, esto es independientemente de sí sus padres están vivos o muertos o hayan sido individualizados legalmente sobre todo en los casos que no son éstos los solicitantes de las diligencias, pues la condición de incapacidad no depende de ello, por lo que lo que lo que se deberá probar es la existencia de una condición mental o física que causa la incapacidad y que este le impide valerse por sí mismo y gobernarse por sí, aunque se presente documentación de médicos de clínicas u hospitales privados o dependencias públicas como hospitales nacionales que hayan diagnosticado la misma la prueba pertinente es el respectivo pericial practicado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal.-

Por otro lado la TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES DE EDAD.- Se regula en el art. 290 C.F. que dispone:“Los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o reestablecida.” y bajo el epígrafe “PERSONAS LLAMADAS” el art. 291 C.F. dispone “Son llamados a la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados, en el orden siguiente: …6º) Los tíos; y” al respecto el manual de derecho de familia relacionado en el párrafo anterior en la página 684 sobre la tutela legitima manifiesta “… En esta tutela, obviamente se tienen en cuenta los vínculos de familia que son los que habitualmente suponen cariño o afecto por lo que prevalecen y deben ser preferidos a un extraño. A falta de tutela testamentaria tiene lugar la legítima (art. 287 C.F.)…”, y algo muy importante es lo dispone el art. 277 C.F.que respecto de la idoneidad del tutor regula “El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.”, y advirtiendo que la ley es clara de lo anterior se concluye que para declarar tutor de un incapaz a una persona por tutela legítima, lo que se debe probar es: a) la incapacidad del pupilo, b) la mayoría de edad del pupilo y que no se encuentra sometido a autoridad parental prorrogada o restablecida por medio de su certificación de partida de nacimiento, ya que esta es marginada de tales declaraciones judiciales, c) el grado de parentesco entre el solicitante a tutor y el pupilo dentro lo establecido por la ley, es decir que sí el parentesco que se pretende probar es en relación a la madre, se presentaran las certificaciones de partidas de nacimiento pertinentes para establecer tal vinculo; d) que el que solicita ser tutor legítimo está habilitado por sus condiciones personales y sus relaciones con el pupilo.-

De lo anterior se puede decir que la prueba pertinente y útil para admitir la solicitud inicial de las presentes diligencias en vista de la causal de incapacidad invocada y el tipo de tutela planteada es: a) la existencia legal y la mayoría de edad de la persona presunta incapaz [...], así como que no está sometido a autoridad parental prorrogada o restablecida, lo cual se comprueba por medio de su certificación de partida de nacimiento; en el caso que nos ocupa la certificación de partida de nacimiento del presunto incapaz se encuentra a fs. 4[…]; b) el hecho que los padres del [...] han fallecido se demuestra con las certificaciones de partidas de defunción de cada uno de ellos; que en el caso están agregadas a fs. […] respectivamente; c) la identidad del solicitante se demuestra por medio de su Documento Único de Identidad; encontrándose fotocopia certificada por notario agregada a fs. […];d) el tercer grado de parentesco por vínculo consanguíneo materno en línea transversal, entre el solicitante y el presunto incapaz, reconocido por la ley para las diligencias como tío, se demuestra por medio de las certificaciones de partidas de nacimiento pertinentes; en el caso que nos ocupa se alega que el solicitante es tío materno del presunto incapaz y dicha documentación consta agregada a fs. […] consistiendo en las certificaciones de partidas de nacimiento del presunto incapaz [...], de su madre señora [...] y del solicitante señor [...] en la que con claridad consta que la madre de [...] y el solicitante son hijos del mismo padre señor [...], aunque respecto de la madre no haya claridad por no coincidir por completo del nombre de ésta, pues en la certificación de partida de nacimiento de [...] consta que se llama [...] y en la del tío del solicitante omitieron consignar el segundo nombre de ésta identificándola  como [...];e) la condición mental o física que causa la incapacidad será probada por medio de la respectiva prueba pericial que se practicará conforme al Código Procesal Civil y Mercantil; la cual fue pedida en la solicitud inicial; y f) que la idoneidad del solicitante para ejercer el cargo de tutor por sus condiciones personales y sus relaciones con el presunto incapaz, se probarán con la prueba ofertada para tal efecto.-

Partiendo de lo anterior se advierte que las puntualizaciones efectuadas por el Juez Primero de Familia de esta ciudad, no son pertinentes en relación a la pretensión invocada y consecuentemente no debieron ser efectuadas por lo que su incumplimiento no puede constituir el fundamento para inadmitir dicha solicitud la cual cumple con los requisitos de admisibilidad mínimos.-

Por otra parte, la primera puntualización que consideró incumplida el juzgador, literalmente dice “c) Que de conformidad con el artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de Familia, presente copia certificada notarialmente de la tarjeta del AFP donde consta el NUP del padre del joven [...].” y sobre ello podemos decir que la misma es confusa, ya que el solicitante no podía presentar la tarjeta del Ahorro para Fondo de Pensiones (AFP) del padre de [...] porque como se ha manifestado en la solicitud inicial,la pensión que recibía el joven [...] como beneficiario de las cotizaciones que su padre señor […] que en vida hiciera fueron al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) y no al Ahorro para Fondo de Pensiones (AFP), siendo éstas dos entidades totalmente diferentes, pues no obstante ambas proporcionan a sus afiliados una tarjeta que contiene el Numero Único Previsional (NUP) debió ser más específico en la redacción de su prevención, así mismo dicha prueba requerida es impertinente e inútil para declarar la incapacidad de una persona y nombrarle un tutor, pues ninguna de las dos pretensiones dependen de la presentación de dicha tarjeta.-

Y respecto de la segunda puntualización se advierte que de conformidad con el art. 195 C. F. la defunción del padre del [...] se comprueba con la respectiva certificación de partida de defunción del señor [...] con marginal de identidad donde consta que fue conocido por [...], la cual en el presente caso ha sido anexada a la solicitud inicial, y no obstante en la certificación de partida de nacimiento de [...] consta que su padre se llama [...], su identidad está legalmente establecida en razón de la referida marginal de la certificación de partida de defunción de su padre, por lo que requerir más prueba al respecto resulta impertinente, y en todo caso si eso le origina algún inconveniente ante el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos para el reclamo de la pensión es algo que el tutor en representación legal de su pupilo deberá resolver ya teniendo todas las facultades y obligaciones que la ley le otorga.-

Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los Jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-

En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada por ser arbitraria y la Cámara admitirá la solicitud inicial de Declaración Judicial de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello.”