ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

SE PRODUCE POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ANTE LA DEFICIENCIA EN LA MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y SU ENLACE LÓGICO SOBRE LAS CONCLUSIONES QUE DEBÍA TENER EL TRIBUNAL RESPECTO DEL PERITAJE 


-Art. 416 incisos 1° y 3° CPCM.

Ahora bien, respecto a la aplicación errónea del art. 416 incisos 1° y 3° CPCM, se alega su infracción debido a que del enunciado que regula la sana crítica como sistema de valoración y el hacerla en conjunto de la prueba vertida, la Cámara desconoce la misma, al expresar que se basaría en lo que los expertos en grafotécnica dijeron sobre la firma, que ésta era de otra persona y por ello la jueza Aquo no podía apartarse de las conclusiones dadas por los peritos; aunado a ello, la Cámara sostuvo, que no existían en el proceso otras pruebas que lleven a otra conclusión, incluyendo la declaración de parte contraria pues era inadecuada.

De las razones dadas por el recurrente, básicamente se pone de manifiesto que el vicio radica en un defecto en la lógica jurídica del Tribunal Ad quem, como parte de la sana crítica, cuando hace la valoración de la prueba pericial en conjunto con otra prueba aportada en la sustanciación de la causa.

El enunciado normativo de dicho precepto procesal, en sus incisos primero y tercero, disponen textualmente: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. [...] El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.”

En los incisos antes relacionados, contenidos en el art. 416 CPCM, la normativa procesal regula una de las formas de valoración de la prueba en el proceso civil, disponiendo que será a través del sistema de la Sana Crítica, que a su vez, está íntimamente relacionada a los principios generales de la prueba judicial, como es el principio de unidad de la prueba puesto que en la misma, se dispone expresamente “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto”; significando ello, que la certeza de los hechos no se obtiene con una evaluación aislada o fragmentaria de los elementos probatorios incorporados a los autos, sino aprehendidos en su totalidad, pues de lo contrario estudiadas individualmente, pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, de tal modo que si se complementan entre sí refuerzan la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos.

Y finalmente, la acotada norma recoge también el principio de la comunidad de la prueba, que determina que el resultado de la actividad probatoria, realizada a instancias de las partes o el juez, -en el caso que proceda- no pertenece en definitiva a quien la ofreció, aportó o la produjo en el proceso, sino al tribunal, con abstracción de la parte a quien ella podría en concreto beneficiar o perjudicar.

En correspondencia a la premisa anterior, al realizarse un análisis minucioso de la motivación de la Cámara sentenciadora, esta Sala de Casación considera, que ésta adopta en su razonamiento, los componentes propios de la norma en estudio, pero lo hace de forma teórica y no pragmática, dado que en el literal A. a) de su sentencia, expone conceptualmente qué debe entenderse por la sana crítica y sus principios generales. Sin perjuicio de ello, cuando emite sus valoraciones y conclusiones en los literales del A. b al A. g, ésta denota un proceso lógico deficiente sobre la prueba a valorar.

Y es que, se ha resaltado lo que los peritos informaron en su dictamen que fue asimismo expuesto en la audiencia probatoria, en lo tocante a que ambos coinciden en sus conclusiones, que la firma dubitada no podía ser determinada por quién fue puesta, ya que presenta alteraciones y ello limita en la materia a poder verificar rasgos intrínsecos y extrínsecos de la misma, conviniendo que dicha firma contenía repasos o sobre posiciones.

La Cámara sentenciadora, con respecto a la imposibilidad de identificar la autoría de la firma en cuestión, razona, que no era posible tomar en consideración la declaración de propia parte, en este caso, del señor […], ya que a su entender era inadecuada para acreditar tal extremo; y asimismo, tampoco podría tomarse en cuenta la declaración de los señores […], pues sus declaraciones no aportaban ningún elemento útil para tal efecto.

Con base a tales consideraciones, la Cámara desmerece las motivaciones de la jueza A quo, pues a su criterio, ella se aparta de las conclusiones del peritaje, en el sentido que no se podía afirmar o negar que la firma era del donante señor […] y por ello no se podía llegar a la conclusión que el documento de donación o instrumento público que la contiene, no había sido firmado por el señor A C y por ende que no consintió, porque al haber dos firmas, esto invalidaría el documento quedando como si no hubiera ninguna.

Con respecto a las conclusiones de la Cámara Ad quem, esta Sala estima, que ellas contienen un silogismo errado, especialmente en la premisa menor, que constituye la valoración de la prueba vinculada a los hechos afirmados.

Para efectos de nuestro estudio, es oportuno tener claro, que el sistema de libre apreciación de la prueba, implica la libertad del juzgador de valorar los distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal como lo han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrima u omnímoda apreciación de la prueba, sino que ha de ser interpretada, como manifiestan determinados preceptos, como valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica.

Estas reglas de la sana crítica no son reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los jueces y magistrados, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia.

Así por ejemplo, tanto el juez o cualquier persona, puede entender basado en su experiencia, que un corto circuito tendría mayor incidencia de riesgo de incendio si se produce por unos cables viejos y deteriorados, que si ocurriera por el contrario de cables nuevos y en buen estado.

Precisamente y debido a que el Juez no posee una omnisciencia en todos los asuntos de la vida, la ley concede la facultad de llamarse a expertos en conocimientos específicos que puedan auxiliar al juzgador en la formación de su convicción. El Juez pues, debe convencerse a través de este tipo de máximas, y en el caso particular, el que se requiera una técnica especial para establecer la veracidad de una firma autógrafa por su autor, quedará excluida la arbitrariedad de criterios que sean meramente personales.

Teniendo claridad de lo antes expuesto, la máxima de experiencia que no sea común, sino especializada, la prueba pericial provee un mejor panorama de la realidad de una afirmación de hecho, lo cual posteriormente se vinculará a la lógica o psicología del Juez.

Así, el jurista don Juan Montero Aroca y otros, en su obra “El Nuevo Proceso Civil”, nos ilustra respecto al tema del sistema de valoración de la sana critica, que dicha libertad utiliza la fórmula de reglas propias de ésta, consistiendo en realizar una valoración libre, lo que no equivale a prueba discrecional, sino razonada.

Justamente, este elemento de racionalidad al momento de poner de relieve la forma de apreciación de la prueba, en conexión a las máximas de experiencia que debe reflejar el análisis del juez, es en la que a criterio de esta Sala, se ha errado por parte de la Cámara sentenciadora, en tanto que denota deficiencia en la máxima de experiencia y su enlace lógico sobre las conclusiones que debía tener respecto del peritaje y las otras pruebas incorporadas al proceso.

En ese orden, cabe señalar que la reconvención planteada por la parte demandada, requirió la práctica de una pericia grafotécnica a fin de comprobar que la donación que sirve a los actores como base para su reclamo, adolece de un vicio de consentimiento y que por ello, se redargüía de falso con el objeto de proceder a su anulación.

La obtención de resultados de dicha pericia, fue dada por dos peritos que en sus conclusiones concuerdan, que la firma dubitada no podía básicamente ser identificada en su autoría por el donante señor […], ya que la misma presentaba irregularidades como, sobre posiciones o doble trazos que impedían determinar que efectivamente pertenecía del puño de aquél.

Aunado a lo anterior, la Cámara desestimó la apreciación de la Juez a Quo, obtenida en la diligencia de reconocimiento judicial agregada a fs. […], en la que a pesar que no lo consignó en el acta, la juzgadora razonó que ésta constató personalmente que de la firma original contenida en el documento cuestionado, ella pudo advertir irregularidades en la misma.

De este modo, el juez como conocedor del derecho e informado por el perito que la firma dubitada poseía alteraciones y sobre posiciones, debiera lógicamente arribar a la conclusión, que existía un vicio en el acto jurídico contenido en el otorgamiento de la escritura pública en la que se celebró la cuestionada donación.

Ello, porque en otro cuerpo normativo, el legislador nos proporciona y complementa lo que debemos entender conceptualmente por una firma autógrafa; de ahí que, la Ley de Firma Electrónica, en su art. 3, nos aporta una definición sobre lo que debe entenderse por dicha firma, en tanto que ésta es una ley especial a la que concerniente este tema, por lo que se considera necesario integrar a partir de lo que se prescribe al respecto en la misma: “Firma Autógrafa: Marca o signo, que una persona escribe de su propia mano en un instrumento o documento para asegurar  o autenticar la identidad de una persona como prueba del consentimiento y verificación de la información contenida en dicho instrumento.”

En concordancia con este concepto, debe entenderse que la firma autógrafa puesta en un documento, sirve para asegurar la identidad de una persona como prueba de su consentimiento sobre la información contenida en un instrumento determinado, y en el caso particular, los peritos manifestaron, que en virtud de los doble trazos o sobre posiciones, ello hacía perder la identidad de la persona que plasmó la firma, consecuentemente, lo razonable era considerar que al perderse tal identidad no podía acreditarse el consentimiento del otorgante del acto en cuestión, por lo que a juicio de esta Sala, efectivamente la Cámara sentenciadora ha incurrido en la aplicación errónea del art. 416 incisos 1° y 3° CPCM, pues ha errado en la aplicación de la máxima de experiencia que le aportó la prueba pericial, desconociendo las implicaciones jurídicas inherentes a la imposibilidad de poder identificar la autoría de la firma de una persona que suscribe un documento público, de tal suerte, que incurre en la infracción denunciada en lo tocante a la apreciación de valoración de la prueba regulada en la citada disposición, por consiguiente, habrá lugar a casar la sentencia dictada por ésta en virtud de las motivaciones antes expuestas, lo que así será declarado.”