VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN LO RELATIVO A LOS REQUISITOS A CONSIDERARSE EN LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL


“En la presente impugnación el recurrente señaló como primer punto, la infracción de ley por aplicación errónea del art.389 CPCM, alegando que ésta estriba básicamente en un error en la valoración del dictamen pericial en correspondencia a lo señalado por la acotada norma, de tomar en consideración tres elementos característicos de los peritos.

Al referirse al art. 389 CPCM, el recurrente manifiesta, que la Cámara Ad quem, desconoce los elementos que son complementarios para valorar el dictamen pericial, siendo ellos, a) Idoneidad del perito; b) Contenido del dictamen, y c) la declaratoria vertida en la audiencia probatoria; de modo tal, que la libertad del juzgador está limitada por el hecho que al apreciar la prueba tendrá que valorar estos elementos y no sólo uno de ellos.

Sobre la aplicación errónea de la norma en análisis, es pertinente examinar si tal disposición fue en efecto, aplicada por parte de la Cámara sentenciadora, de forma incorrecta en su sentido preceptivo, en referencia a los hechos establecidos por la parte reclamante.

Adviértase que la acotada norma, establece en lo concerniente a la referida infracción lo siguiente: “La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso”.

Para determinar con precisión, si en el caso sub lite no se tomaron en cuenta los elementos regulados en la citada norma, es indispensable examinarla motivación de la Cámara con relación a la misma. De esa manera, se observa que en el literal A. b) el Tribunal Ad quem, en la fundamentación argumenta que del art. 389 CPCM, debía tomarse en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración en la audiencia probatoria.

Cabe apuntar de las afirmaciones que más adelante hace la referida instancia, que ésta en ningún momento ha descalificado la idoneidad de los peritos que auxiliaron al juez para la práctica del examen de la firma dubitada; todo lo contrario, la Cámara esgrime en su sentencia parte de las acotaciones hechas por éstos, a fin de llegar a sus propias conclusiones.

Sabemos, que los requisitos exigidos a los peritos para la realización de su cometido, sirven para que a través de sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común y jurídico del juzgador, le informen acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, así como el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que, sobre tales bases, puedan formar su convicción acerca de los hechos.

Partiendo de la premisa anterior, hemos de tener en cuenta que si la clase de pericia requiere conocimientos expertos o profesionales por estar reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada relativa a los hechos sobre los que deba expedirse, y que, en caso contrario, cuando no hubiese en el lugar donde se sigue el juicio perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimiento en la materia.

De estas últimas características, el impetrante argumenta, que la Cámara sentenciadora omitió considerarlas para hacer la valoración de la prueba pericial, sin embargo, dicha circunstancia no fue cuestionada por parte de aquélla, pues la misma le da credibilidad a lo dicho por ambos peritos que intervinieron en la causa al momento de hacer sus conclusiones, aceptando tácitamente con ello, que éstos eran idóneos y reunían las cualidades exigidas en la norma bajo análisis.

Más bien, esta Sala Casacional advierte de lo anteriormente mencionado, que el error atribuido por el recurrente apunta a las deducciones obtenidas por la Cámara Ad quem, en su proceso lógico jurídico sobre el resultado de la prueba pericial, pero ello conduce a otro tipo de infracción, que se relaciona con la otra norma invocada como infringida para su posterior análisis, por lo que en ese sentido, se estima que no ha incurrido en una aplicación errónea del art. 389 CPCM, en lo relativo a los requisitos a considerarse en la valoración del dictamen pericial, y por ende, no habrá lugar a casar por este motivo.”