PROCESOS DE FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ANTE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROCEDIMIENTO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR OMITIRSE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“Del análisis del
recurso interpuesto por el licenciado Rony Alberto Murillo Lara, se advierte
que no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por
lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del
recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232
lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos
la Cámara al examinar el expediente del proceso previo al conocimiento del
recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de
la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo
como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión recurrida.-
Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada
tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los
actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de
los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación
constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión
del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3
Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a
efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la
Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la
sentencia definitiva que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de
apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los
requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.-
ADVERTENCIA
DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO
La Cámara efectuó
un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo que concluyó
en la decisión recurrida, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie
de irregularidades, desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la
sentencia definitiva, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que
transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado
vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la
protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las
partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1°
Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los
derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede
jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172
incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la
protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido
proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182
Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h”
Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de
aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4
y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3
lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..- Por lo tanto, a continuación entraremos al
análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido
en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-
En el presente
caso, del estudio del expediente respectivo, este Tribunal ha advertido las
siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues son las que han
generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables siendo las que
se detallan a continuación:
UNO: AUDIENCIA
PRELIMINAR.- A folios [...]está agregada el acta de la audiencia preliminar,
celebrada por la Jueza interina Licenciada Dolores del Carmen Lizama Velásquez;
analizaremos LA ORDENACIÓN DE LA PRUEBA que en el proceso de familia se regula
en el art. 109 Pr.F., dicha disposición en base a lo contemplado en el art. 218
del mismo cuerpo legal se complementa con lo regulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil que bajo el epígrafe “PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA.
DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU ADMISIÓN”, en el art. 310 inc. 1° Pr.C.M. dispone “Las
partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que
intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la
prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado,
con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte
contraria...”, (lo subrayado es nuestro); de lo anterior vale aclarar
que si bien en el proceso de familia el momento procesal oportuno para la
proposición de la prueba es en la presentación de la demanda y con la
contestación de la misma, la decisión del Juez sobre su admisión es en la fase
saneadora de la audiencia preliminar, por lo que existiendo un desarrollo más
amplio de ese momento procesal en el Código Procesal Civil y Mercantil se
relaciona el mismo en esta sentencia, pues todas las exigencias legales tienen
razón de ser que van dirigidas a garantizar derechos a las partes, y en el tema
de la prueba es un conjunto de actos concatenados que llevan a garantizar el
derecho de defensa y contradicción que les asiste a las partes, ya que al
singularizar la prueba y especificar su contenido se establece qué hechos se
pretende probar con cada uno de los elementos probatorios lo que da lugar a que
la contraparte pueda establecer y dejar constancia en acta de si no está de
acuerdo con la admisión o rechazo del o los mismos, y con ello en su momento
procesal oportuno fundamentar la impugnación de la sentencia, por lo que el
incumplimiento de la exigencia legal que las partes en la proposición de la
prueba singularicen el medio que habrá de ser utilizado, con la debida
especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria, entendiéndose
por esto último el especificar qué se pretende probar con cada elemento de prueba
da como resultado dos situaciones que conducen a la vulneración del derecho de
defensa de las partes: a) el Juzgador no cuenta con los elementos
suficientes para decidir sobre la admisión o rechazo de la prueba, pues no sabe
cuáles hechos de los que hay disconformidad entre las partes se probaran con
cada elemento probatorio propuesto por las partes en la demanda o contestación
de la misma, lo que puede llevarlo a admitir prueba impertinente, e inútil, o
por el contrario rechazar prueba pertinente y útil (art. 309 Pr.C.M.); y b) que
las partes por desconocer la finalidad de la prueba no puedan manifestar su
inconformidad en relación al rechazo o admisión de la prueba por el Juzgador y
que esto quede asentado en acta a efecto de interponer recurso contra la
sentencia definitiva.- Al respecto el caso que nos ocupa en el acta que
contiene la celebración de la audiencia preliminar agregada a fs. 49 y 50 en
cuanto a la ordenación de la prueba se dejó constancia de lo siguiente: “De
conformidad al artículo ciento nueve de la Ley Procesal de Familia, admítase la
prueba documental y testimonial ofrecida por las partes, consistiendo la
primera en la documentación siguiente: a) Poder Específico de familia a favor
de la Licenciada Corleto Flores, a folios trece; b) Certificación de Partida de
Matrimonio de los cónyuges a folios cuatro; ….”, así sucesivamente se limitó a
hacer mención de cada una de ellas sin hacer la debida especificación de su
contenido y finalidad, entendiéndose que se admitió toda la prueba ofrecida por
ambas partes sin rechazar ninguna de ellas y sin saber qué se pretendía probar
específicamente de los hechos en disconformidad de las partes; al respecto vale
aclarar que en la misma acta en la fase conciliatoria consta la conformidad de
las partes respecto de la pretensión principal de divorcio y los acuerdos
conciliatorios a los que llegaron en casi todas las pretensiones accesorias,
excepto en relación a la cuota alimenticia que el padre proporcionaría para sus
hijas [...] y [...] ambas de apellidos [...], acuerdos conciliatorios que vale
aclarar no fueron homologados o aprobados por la Juzgadora en ninguna de las
fases de la audiencia preliminar, punto que se retomará más adelante; en razón
de lo anterior se advierte la vulneración del derecho de defensa de
ambas las partes por el desconocimiento de la finalidad de la prueba
pues como ya se dijo dicha circunstancia les impidió manifestar su
disconformidad con la admisibilidad de algún medio probatorio para interponer
recurso contra la sentencia definitiva.-
DOS:
AUDIENCIA DE SENTENCIA.- De folios […] corre agregada el acta de la audiencia
de sentencia, celebrada por el Juez interino licenciado Mario Roberto Martínez
Guirola Licenciada, y al entrar al análisis de lo acontecido en la referida
audiencia examinamos:
LOS ACUERDOS ENTRE
LAS PARTES.- En primer lugar el Juez interino partió del hecho que los acuerdos
conciliatorios de audiencia preliminar habían sido homologados por la Jueza
dejando constancia de ello de en diferentes partes del acta de la audiencia de
sentencia de la manera siguiente: a fs. […]. “En esta fase el suscrito
Juez Interino, les requiere las partes procesales, que en vista de existir
acuerdos conciliatorios homologados por la Jueza Interina Máster
Dolores del Carmen Lizama Velásquez y no objetados por el señor
Procurador de Familia adscrito a este Juzgado licenciado Hinmer Franklin Ruiz
Barrientos; establezcan un acuerdo conciliatorio respecto al único punto
pendiente sobre el cual el suscrito debe fallar o resolver, que es resolver lo
pendiente a establecer la cuota alimenticia a favor de la adolescente [...] y
de la niña [...], ambas apellidos [...].” A fs. 62 ft. “… tal y como se
estableció en los acuerdos conciliatorio homologados en audiencia
preliminar.” (Lo subrayado es nuestro).- Al respecto como ya
se dijo en esta resolución y hay constancia de ello en el acta de la audiencia
preliminar de fs. […] no se homologaron ni aprobaron los acuerdos
conciliatorios por la Juzgadora, por lo que el Juez que conoció en audiencia de
sentencia debió retomar los mismos a efecto de homologarlos en su calidad de
Juzgador, invitando a las partes a conciliar sobre el único punto en discordia;
pues de lo contrario los acuerdos llegados por las partes en audiencia
preliminar carecerían de validez por no haber sido homologados por ningún Juez
y se partiría del hecho de que no existieron acuerdos por lo que los medios
probatorios aportados en la audiencia de sentencia servirían para establecer
los hechos respecto de todas las pretensiones accesorias, y el Juez debía
decidir sobre ellos motivando su decisión, situación que en el caso que nos
ocupa al no haber sido advertida, el Juez consideró los acuerdos por
homologados en la audiencia preliminar y se limitó a que las partes conciliaran
sobre el único punto en discordia, sobre el cual consta en acta que si bien los
apoderados de las partes propusieron y aceptaron la cuantía de los alimentos,
no acordaron la forma de hacer efectiva la misma; independientemente de eso, el
Juez omite homologar el acuerdo llegado en cuanto a la cuantía de los alimentos
y así limitar su decisión únicamente sobre la forma de hacer efectivo el pago
de la cuota manifestando lo siguiente “Siendo el caso que no
existe un acuerdo entre las partes se procede con el desarrollo de la
presente audiencia.” (Lo subrayado es nuestro), es decir que hasta ese
momento procesal el Juzgador tuvo por homologados acuerdos que no fueron
homologados y omitió homologar el único acuerdo conciliatorio al que sí
llegaron las partes en su presencia.-
RECEPCIÓN DE LA
PRUEBA.- En segundo lugar de advierte que al procederse a la fase de recepción
de la prueba, en la cual a fs. […] el Juzgador dejó constancia de lo
siguiente: “Se omite la recepción de prueba testimonial por
haber llegado a acuerdo las partes respecto de la pretensión principal, puesto
que los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra
contraria no requieren prueba según lo establece el artículo cincuenta y cinco
de la Ley Procesal de Familia” (Lo subrayado es nuestro), teniendo en
cuenta todo lo antes relacionado se advierte que el Juzgador de forma
arbitraria omitió la recepción de prueba testimonial sin manifestar con qué
finalidad había sido admitida en la audiencia preliminar, disponiéndose a
valorar únicamente la prueba documental admitida; como ya se dijo el Juzgador
tuvo por admitidos los hechos por la parte demandada respecto de la
pretensión principal, consideró homologados los acuerdos conciliatorios en la
audiencia preliminar, y se limitó a valorar prueba para pronunciarse en cuanto
a la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas
apellidos [...] y su forma de hacer efectiva la misma, en razón de haber
omitido en la misma audiencia homologar el acuerdo de las partes en cuanto a la
cuantía de dicha cuota; decisión que hasta ese momento se desconoce en
fundamento a que prueba lo pretendía decidir, pues como se ha mencionado
decidió omitir la recepción de prueba testimonial, y en cuanto a la prueba
documental admitida y relacionada en el presente proceso en actas de audiencia
preliminar y de sentencia, la misma al ser analizada por la Cámara se advierte
que no ofrece elementos probatorios que demuestren capacidad del alimentante ni
la necesidad de las alimentarias, ni circunstancias que ayuden a determinar la
forma más eficaz de hace efectivo el pago de la cuota que se impondrá; en base
a lo relacionado se advierte una limitación al derecho de defensa de
las partes pues en la referida acta no se dejó constancia de la
conformidad de las partes ante la decisión del Juez interino de omitir la
recepción de la prueba testimonial, pues al no haberse homologado el acuerdo
sobre la cuantía de la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña
[...], ambas apellidos [...], el Juez debía decidir sobre la misma en base a la
prueba ofertada y admitida.-
TRES: MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- INFRACCIÓN A LOS ARTS. 82 Pr.F. y 216 Pr.C.M.,
sobre los que vale ahondar; el art. 82 Pr.F. dispone que la sentencia no
requiere de formalidades especiales y que será breve, exigiendo en la letra
“d)” lo siguiente: “Motivación, con expresión de los fundamentos de
hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”.- En ese mismo
sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los “requisitos de
la sentencia”, encontramos que el art. 216 Pr.C.M. de aplicación supletoria en
materia de familia, establece lo siguiente: “Motivación. Art. 216.-
“Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y
contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, especialmente cuando el Juez se aparte del criterio sostenido en
supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y
cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados
individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”.-
En el presente caso
se tramita un proceso que tiene por pretensión principal que se decrete el
divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, y
como pretensiones accesorias el cuidado personal, las cuotas alimenticias y el
régimen de visitas de las hijas menores de edad; al respecto en acta de
audiencia de sentencia de fs. […] consta que en la misma se dictó la respectiva
sentencia definitiva, teniendo por motivación lo siguiente: “Divorcio: “Es la
disolución del vínculo matrimonial decretado por el Juez” artículo ciento cinco
del Código de Familia; para poder decretar la disolución del matrimonio es
necesario que se demuestre que se ha extinguido totalmente el cumplimiento de
los fines de mismo, como lo son: “Vivir juntos, guardarse fidelidad, asistir en
toda circunstancia de la vida y tratarse con respeto, tolerancia y
consideración”, de conformidad al artículo treinta y seis del Código de
Familia, y además que se demuestre que las partes se encuentran separadas desde
hace más de un año de forma consecutiva, motivo que se ha sido demostrado en el
presente caso, ya ambas partes admitieron tal hecho; por lo que considera el
suscrito Juez Interino acceder a la pretensión planteada.”; Advirtiéndose que
existió escasa motivación únicamente por la pretensión principal de divorcio, y
no por las pretensiones accesorias al mismo, sobre ello debió aclarar en cuáles
puntos hubieron acuerdos conciliatorios y en cuales no, fundamentando el o los
sometidos a su decisión; en el numero “DOS” anterior se hizo referencia a que
los acuerdos conciliatorios no fueron homologados en ninguna de las audiencias
por considerar erróneamente el Juzgador que conoció en audiencia de sentencia
que lo habían sido desde la audiencia preliminar, independientemente de eso,
había un punto que sin lugar a dudas no fue acordado entre las partes en
audiencia preliminar como lo es la cuota alimenticia de la adolescente [...] y
de la niña [...], ambas apellidos [...] y la forma de hacer la entrega de la
misma, razón por la cual se llevó el proceso hasta la audiencia de
sentencia, entendiéndose que dicha decisión debía ser valorada conforme a la
prueba aportada en la misma relacionada a la finalidad para la que fue admitida
si las partes no llegaban a acuerdo, sobre ello como ya se dijo, si bien en la
audiencia de sentencia las partes no acordaron la forma de entrega de la cuota
alimenticia, si acordaron la cuantía de los mismos pero dicho acuerdo tampoco
fue homologado por el Juzgador, en razón de lo anterior, al no haberse
homologado ningún acuerdo conciliatorio el Juzgador debió motivar todos las
pretensiones accesorias sometidas a su decisión; y no únicamente la principal.-
Como se advierte la motivación expuesta por el Juez Cuarto de Familia interino
de esta ciudad en la sentencia definitiva, en relación a las pretensiones
accesorias al divorcio no hubo motivación alguna, pues al no haberse homologado
todos los acuerdos de las partes que se hicieron constar en ambas actas, era
obligación del Juez decidir sobre los mismo fundamentando su decisión.-
Es importante
mencionar, que el Principio de Procedimiento de Motivación de las resoluciones
judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones
que tuvo el Juzgador o la Juzgadora para resolver en un determinado sentido las
pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de
tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias.- Ese principio
fundamental lo recoge el literal “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes
del Juez de Familia; el no cumplir con ese principio ha sido interpretado
por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como
una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no
tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto
de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el
correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la
sentencia recurrida.-
De la lectura y
análisis de la sentencia definitiva se advierte que el señor Juez Cuarto de
Familia interino, no cumplió con su deber de motivar la misma, respecto a las
decisiones sobre las pretensiones accesorias, lo que es imprescindible en los
casos de divorcio cuando hay hijos menores de edad; asimismo retomamos que el
Juzgador de Familia en mención si bien contaba con los acuerdos de las partes
en casi todas las pretensiones accesorias exceptuando la forma de entrega de la
cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos
Teos Grijalva, omitió homologarlos, dándolos por conciliados por las partes, no
obstante ello en la motivación de la sentencia no expusieron los fundamentos en
que basó su decisión: “Por lo tanto FÍJESELE al señor [...], la
cantidad de VEINTICINCO DÓLARES a favor de la niña [...], y la cantidad de
QUINCE DÓLARES a favor de la adolescente [...], en concepto de cuota
alimenticia respectivamente; dichas cuotas serán depositadas de forma mensual
en la cuenta bancaria del Banco Agrícola número [...], a nombre de [...]”.- De
lo cual resulta que para la Cámara, el Juzgador nominado no expresó los motivos
fácticos ni jurídicos que la llevaron a la convicción de adoptar tal decisión,
específicamente se advierte que no sólo no valoró los medios de prueba que se
aportaron en el proceso para establecer los hechos, sino que de manera
arbitraria omitió la recepción de la prueba testimonial, quedándose sin
elementos probatorios en los que se fundamentaban tales pretensiones
accesorias; para ser más claros, por ejemplo, en cuanto a la fijación de la
cuota alimenticia y para establecer su monto, en vista de no haber homologado
el acuerdo llegado por las partes en audiencia de sentencia el Juez a quo debió
valorar los medios de prueba, respecto a los presupuestos sobre la capacidad
económica del alimentante, la necesidad de las alimentarias, las condiciones
personales de ambos y las obligaciones familiares del alimentante; que
constituyen los parámetros legales exigidos para la fijación de una pensión
alimenticia en forma proporcional (art. 254 C.F.).- Siendo necesario que para
motivar la sentencia definitiva analizara los presupuestos que debían de
considerarse para cada una de las pretensiones así como los medios de prueba
aportados por las partes en el proceso para hacerlas valer, es decir, requería
efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios
aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de las pretensiones;
basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como sabemos en el
proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de
la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración
conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la
experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una
determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin
perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia
o validez de algunos actos o contratos.-
Sobre este
pensamiento la Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref.
20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación
persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven
objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el
convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello,
es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación
constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la
seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que
fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los
justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite
el ejercicio de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por
la vía del recurso”.- Por lo que habiéndose inobservado en la
sentencia definitiva la motivación de la misma, la Cámara deberá declarar la
nulidad y resolver lo pertinente.-
CONCLUSIÓN.- Con
fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 232
lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara
estimamos procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fase
saneadora de la audiencia preliminar (fs. […]); en virtud de que no obstante
para ese momento ya ha precluido la fase conciliatoria en la que las partes
llegaron a acuerdos y éstos no fueron homologados, dicha carencia se puede
sanear homologándolos y de esa forma se respeta la voluntad de las partes
siempre que estos no vulneren ningún derecho, por lo que con el fin de
garantizar el principio de inmediación será la licenciada Dolores del Carmen
Lizama Velásquez quien continuará conociendo del presente proceso desde la fase
antedicha; así mismo en razón que desde esa fase de la audiencia en que se
desarrolla la fijación de los hechos controvertidos que aún están en discordia
y la proposición de la prueba que fue el momento en que se vulneró el derecho
de defensa de las partes al no exigir la singularización de la prueba y
especificar su contenido, pues con ello se produjo que las partes desconocieran
qué se pretendía probar con cada medio probatorio admitido o rechazado y con
ello se les privó de la oportunidad de dejar constancia en acta de su
disconformidad con la admisión o rechazo de la misma, y por otro lado también
se privó al Juez que conoció en audiencia de sentencia de saber qué se
pretendía probar con la prueba testimonial que omitió recibir, pudiendo haberle
servido de fundamento para las decisiones sometidas a su conocimiento; por lo
que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta ser nulo por
establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M.
que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así
mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la
tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso
afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad advertida antes de
conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en
tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que
se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- En ese
sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o
garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna
infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal
anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que
sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las
actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-
En base a lo
expuesto sostenemos que la audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse
con las garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones
establecidas en la Constitución de la República, en la materia especial
familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.-
Por lo expuesto consideramos que la manera en que los funcionarios Judiciales
del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad interinos decidieron sobre el caso
en estudio, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicios de nulidades
insubsanables de procedimientos.”-