PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ANTE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR OMITIRSE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

“Del análisis del recurso interpuesto por el licenciado Rony Alberto Murillo Lara, se advierte que no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso previo al conocimiento del recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión recurrida.- Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la sentencia definitiva que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.-

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

La Cámara efectuó un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo que concluyó en la decisión recurrida, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la sentencia definitiva, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3 lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..-  Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-

En el presente caso, del estudio del expediente respectivo, este Tribunal ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:

UNO: AUDIENCIA PRELIMINAR.- A folios [...]está agregada el acta de la audiencia preliminar, celebrada por la Jueza interina Licenciada Dolores del Carmen Lizama Velásquez; analizaremos LA ORDENACIÓN DE LA PRUEBA que en el proceso de familia se regula en el art. 109 Pr.F., dicha disposición en base a lo contemplado en el art. 218 del mismo cuerpo legal se complementa con lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil que bajo el epígrafe “PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU ADMISIÓN”, en el art. 310 inc. 1° Pr.C.M. dispone “Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria...”, (lo subrayado es nuestro); de lo anterior vale aclarar que si bien en el proceso de familia el momento procesal oportuno para la proposición de la prueba es en la presentación de la demanda y con la contestación de la misma, la decisión del Juez sobre su admisión es en la fase saneadora de la audiencia preliminar, por lo que existiendo un desarrollo más amplio de ese momento procesal en el Código Procesal Civil y Mercantil se relaciona el mismo en esta sentencia, pues todas las exigencias legales tienen razón de ser que van dirigidas a garantizar derechos a las partes, y en el tema de la prueba es un conjunto de actos concatenados que llevan a garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste a las partes, ya que al singularizar la prueba y especificar su contenido se establece qué hechos se pretende probar con cada uno de los elementos probatorios lo que da lugar a que la contraparte pueda establecer y dejar constancia en acta de si no está de acuerdo con la admisión o rechazo del o los mismos, y con ello en su momento procesal oportuno fundamentar la impugnación de la sentencia, por lo que el incumplimiento de la exigencia legal que las partes en la proposición de la prueba singularicen el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria, entendiéndose por esto último el especificar qué se pretende probar con cada elemento de prueba da como resultado dos situaciones que conducen a la vulneración del derecho de defensa de las partes:  a) el Juzgador no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la admisión o rechazo de la prueba, pues no sabe cuáles hechos de los que hay disconformidad entre las partes se probaran con cada elemento probatorio propuesto por las partes en la demanda o contestación de la misma, lo que puede llevarlo a admitir prueba impertinente, e inútil, o por el contrario rechazar prueba pertinente y útil (art. 309 Pr.C.M.); y b) que las partes por desconocer la finalidad de la prueba no puedan manifestar su inconformidad en relación al rechazo o admisión de la prueba por el Juzgador y que esto quede asentado en acta a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.- Al respecto el caso que nos ocupa en el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar agregada a fs. 49 y 50 en cuanto a la ordenación de la prueba se dejó constancia de lo siguiente: “De conformidad al artículo ciento nueve de la Ley Procesal de Familia, admítase la prueba documental y testimonial ofrecida por las partes, consistiendo la primera en la documentación siguiente: a) Poder Específico de familia a favor de la Licenciada Corleto Flores, a folios trece; b) Certificación de Partida de Matrimonio de los cónyuges a folios cuatro; ….”, así sucesivamente se limitó a hacer mención de cada una de ellas sin hacer la debida especificación de su contenido y finalidad, entendiéndose que se admitió toda la prueba ofrecida por ambas partes sin rechazar ninguna de ellas y sin saber qué se pretendía probar específicamente de los hechos en disconformidad de las partes; al respecto vale aclarar que en la misma acta en la fase conciliatoria consta la conformidad de las partes respecto de la pretensión principal de divorcio y los acuerdos conciliatorios a los que llegaron en casi todas las pretensiones accesorias, excepto en relación a la cuota alimenticia que el padre proporcionaría para sus hijas [...] y [...] ambas de apellidos [...], acuerdos conciliatorios que vale aclarar no fueron homologados o aprobados por la Juzgadora en ninguna de las fases de la audiencia preliminar, punto que se retomará más adelante; en razón de lo anterior se advierte la vulneración del derecho de defensa de ambas las partes por el desconocimiento de la finalidad de la prueba pues como ya se dijo dicha circunstancia les impidió manifestar su disconformidad con la admisibilidad de algún medio probatorio para interponer recurso contra la sentencia definitiva.-

DOS: AUDIENCIA DE SENTENCIA.- De folios […] corre agregada el acta de la audiencia de sentencia, celebrada por el Juez interino licenciado Mario Roberto Martínez Guirola Licenciada, y al entrar al análisis de lo acontecido en la referida audiencia examinamos:

LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES.- En primer lugar el Juez interino partió del hecho que los acuerdos conciliatorios de audiencia preliminar habían sido homologados por la Jueza dejando constancia de ello de en diferentes partes del acta de la audiencia de sentencia de la manera siguiente: a fs. […]. “En esta fase el suscrito Juez Interino, les requiere las partes procesales, que en vista de existir acuerdos conciliatorios homologados por la Jueza Interina Máster Dolores del Carmen Lizama Velásquez y no objetados por el señor Procurador de Familia adscrito a este Juzgado licenciado Hinmer Franklin Ruiz Barrientos; establezcan un acuerdo conciliatorio respecto al único punto pendiente sobre el cual el suscrito debe fallar o resolver, que es resolver lo pendiente a establecer la cuota alimenticia a favor de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos [...].” A fs. 62 ft. “… tal y como se estableció en los acuerdos conciliatorio homologados en audiencia preliminar.” (Lo subrayado es nuestro).-  Al respecto como ya se dijo en esta resolución y hay constancia de ello en el acta de la audiencia preliminar de fs. […] no se homologaron ni aprobaron los acuerdos conciliatorios por la Juzgadora, por lo que el Juez que conoció en audiencia de sentencia debió retomar los mismos a efecto de homologarlos en su calidad de Juzgador, invitando a las partes a conciliar sobre el único punto en discordia; pues de lo contrario los acuerdos llegados por las partes en audiencia preliminar carecerían de validez por no haber sido homologados por ningún Juez y se partiría del hecho de que no existieron acuerdos por lo que los medios probatorios aportados en la audiencia de sentencia servirían para establecer los hechos respecto de todas las pretensiones accesorias, y el Juez debía decidir sobre ellos motivando su decisión, situación que en el caso que nos ocupa al no haber sido advertida, el Juez consideró los acuerdos por homologados en la audiencia preliminar y se limitó a que las partes conciliaran sobre el único punto en discordia, sobre el cual consta en acta que si bien los apoderados de las partes propusieron y aceptaron la cuantía de los alimentos, no acordaron la forma de hacer efectiva la misma; independientemente de eso, el Juez omite homologar el acuerdo llegado en cuanto a la cuantía de los alimentos y así limitar su decisión únicamente sobre la forma de hacer efectivo el pago de la cuota manifestando lo siguiente “Siendo el caso que no existe un acuerdo entre las partes se procede con el desarrollo de la presente audiencia.” (Lo subrayado es nuestro), es decir que hasta ese momento procesal el Juzgador tuvo por homologados acuerdos que no fueron homologados y omitió homologar el único acuerdo conciliatorio al que sí llegaron las partes en su presencia.-

RECEPCIÓN DE LA PRUEBA.- En segundo lugar de advierte que al procederse a la fase de recepción de la prueba, en la cual a fs. […] el Juzgador dejó constancia de lo siguiente: Se omite la recepción de prueba testimonial por haber llegado a acuerdo las partes respecto de la pretensión principal, puesto que los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra contraria no requieren prueba según lo establece el artículo cincuenta y cinco de la Ley Procesal de Familia” (Lo subrayado es nuestro), teniendo en cuenta todo lo antes relacionado se advierte que el Juzgador de forma arbitraria omitió la recepción de prueba testimonial sin manifestar con qué finalidad había sido admitida en la audiencia preliminar, disponiéndose a valorar únicamente la prueba documental admitida; como ya se dijo el Juzgador tuvo  por admitidos los hechos por la parte demandada respecto de la pretensión principal, consideró homologados los acuerdos conciliatorios en la audiencia preliminar, y se limitó a valorar prueba para pronunciarse en cuanto a la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos [...] y su forma de hacer efectiva la misma, en razón de haber omitido en la misma audiencia homologar el acuerdo de las partes en cuanto a la cuantía de dicha cuota; decisión que hasta ese momento se desconoce en fundamento a que prueba lo pretendía decidir, pues como se ha mencionado decidió omitir la recepción de prueba testimonial, y en cuanto a la prueba documental admitida y relacionada en el presente proceso en actas de audiencia preliminar y de sentencia, la misma al ser analizada por la Cámara se advierte que no ofrece elementos probatorios que demuestren capacidad del alimentante ni la necesidad de las alimentarias, ni circunstancias que ayuden a determinar la forma más eficaz de hace efectivo el pago de la cuota que se impondrá; en base a lo relacionado se advierte una limitación al derecho de defensa de las partes pues en la referida acta no se dejó constancia de la conformidad de las partes ante la decisión del Juez interino de omitir la recepción de la prueba testimonial, pues al no haberse homologado el acuerdo sobre la cuantía de la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos [...], el Juez debía decidir sobre la misma en base a la prueba ofertada y admitida.-  

TRES: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- INFRACCIÓN A LOS ARTS. 82 Pr.F. y 216 Pr.C.M., sobre los que vale ahondar; el art. 82 Pr.F. dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será breve, exigiendo en la letra “d)” lo siguiente: “Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”.- En ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los “requisitos de la sentencia”, encontramos que el art. 216 Pr.C.M. de aplicación supletoria en materia de familia, establece lo siguiente: “Motivación. Art. 216.- “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el Juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”.-

En el presente caso se tramita un proceso que tiene por pretensión principal que se decrete el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, y como pretensiones accesorias el cuidado personal, las cuotas alimenticias y el régimen de visitas de las hijas menores de edad; al respecto en acta de audiencia de sentencia de fs. […] consta que en la misma se dictó la respectiva sentencia definitiva, teniendo por motivación lo siguiente: “Divorcio: “Es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el Juez” artículo ciento cinco del Código de Familia; para poder decretar la disolución del matrimonio es necesario que se demuestre que se ha extinguido totalmente el cumplimiento de los fines de mismo, como lo son: “Vivir juntos, guardarse fidelidad, asistir en toda circunstancia de la vida y tratarse con respeto, tolerancia y consideración”, de conformidad al artículo treinta y seis del Código de Familia, y además que se demuestre que las partes se encuentran separadas desde hace más de un año de forma consecutiva, motivo que se ha sido demostrado en el presente caso, ya ambas partes admitieron tal hecho; por lo que considera el suscrito Juez Interino acceder a la pretensión planteada.”; Advirtiéndose que existió escasa motivación únicamente por la pretensión principal de divorcio, y no por las pretensiones accesorias al mismo, sobre ello debió aclarar en cuáles puntos hubieron acuerdos conciliatorios y en cuales no, fundamentando el o los sometidos a su decisión; en el numero “DOS” anterior se hizo referencia a que los acuerdos conciliatorios no fueron homologados en ninguna de las audiencias por considerar erróneamente el Juzgador que conoció en audiencia de sentencia que lo habían sido desde la audiencia preliminar, independientemente de eso, había un punto que sin lugar a dudas no fue acordado entre las partes en audiencia preliminar como lo es la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos [...] y la forma de hacer la entrega de la misma, razón por la cual  se llevó el proceso hasta la audiencia de sentencia, entendiéndose que dicha decisión debía ser valorada conforme a la prueba aportada en la misma relacionada a la finalidad para la que fue admitida si las partes no llegaban a acuerdo, sobre ello como ya se dijo, si bien en la audiencia de sentencia las partes no acordaron la forma de entrega de la cuota alimenticia, si acordaron la cuantía de los mismos pero dicho acuerdo tampoco fue homologado por el Juzgador, en razón de lo anterior, al no haberse homologado ningún acuerdo conciliatorio el Juzgador debió motivar todos las pretensiones accesorias sometidas a su decisión; y no únicamente la principal.- Como se advierte la motivación expuesta por el Juez Cuarto de Familia interino de esta ciudad en la sentencia definitiva, en relación a las pretensiones accesorias al divorcio no hubo motivación alguna, pues al no haberse homologado todos los acuerdos de las partes que se hicieron constar en ambas actas, era obligación del Juez decidir sobre los mismo fundamentando su decisión.-

Es importante mencionar, que el Principio de Procedimiento de Motivación de las resoluciones judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el Juzgador o la Juzgadora para resolver en un determinado sentido las pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias.- Ese principio fundamental lo recoge el literal “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia;  el no cumplir con ese principio ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la sentencia recurrida.-

De la lectura y análisis de la sentencia definitiva se advierte que el señor Juez Cuarto de Familia interino, no cumplió con su deber de motivar la misma, respecto a las decisiones sobre las pretensiones accesorias, lo que es imprescindible en los casos de divorcio cuando hay hijos menores de edad; asimismo retomamos que el Juzgador de Familia en mención si bien contaba con los acuerdos de las partes en casi todas las pretensiones accesorias exceptuando la forma de entrega de la cuota alimenticia de la adolescente [...] y de la niña [...], ambas apellidos Teos Grijalva, omitió homologarlos, dándolos por conciliados por las partes, no obstante ello en la motivación de la sentencia no expusieron los fundamentos en que basó su decisión: “Por lo tanto FÍJESELE al señor [...], la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES a favor de la niña [...], y la cantidad de QUINCE DÓLARES  a favor de la adolescente [...], en concepto de cuota alimenticia respectivamente; dichas cuotas serán depositadas de forma mensual en la cuenta bancaria del Banco Agrícola número [...], a nombre de [...]”.- De lo cual resulta que para la Cámara, el Juzgador nominado no expresó los motivos fácticos ni jurídicos que la llevaron a la convicción de adoptar tal decisión, específicamente se advierte que no sólo no valoró los medios de prueba que se aportaron en el proceso para establecer los hechos, sino que de manera arbitraria omitió la recepción de la prueba testimonial, quedándose sin elementos probatorios en los que se fundamentaban tales pretensiones accesorias; para ser más claros, por ejemplo, en cuanto a la fijación de la cuota alimenticia y para establecer su monto, en vista de no haber homologado el acuerdo llegado por las partes en audiencia de sentencia el Juez a quo debió valorar los medios de prueba, respecto a los presupuestos sobre la capacidad económica del alimentante, la necesidad de las alimentarias, las condiciones personales de ambos y las obligaciones familiares del alimentante; que constituyen los parámetros legales exigidos para la fijación de una pensión alimenticia en forma proporcional (art. 254 C.F.).- Siendo necesario que para motivar la sentencia definitiva analizara los presupuestos que debían de considerarse para cada una de las pretensiones así como los medios de prueba aportados por las partes en el proceso para hacerlas valer, es decir, requería efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de las pretensiones; basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como sabemos en el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos o contratos.-

Sobre este pensamiento la Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.- Por lo que habiéndose inobservado en la sentencia definitiva la motivación de la misma, la Cámara deberá declarar la nulidad y resolver lo pertinente.-

CONCLUSIÓN.- Con fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fase saneadora de la audiencia preliminar (fs. […]); en virtud de que no obstante para ese momento ya ha precluido la fase conciliatoria en la que las partes llegaron a acuerdos y éstos no fueron homologados, dicha carencia se puede sanear homologándolos y de esa forma se respeta la voluntad de las partes siempre que estos no vulneren ningún derecho, por lo que con el fin de garantizar el principio de inmediación será la licenciada Dolores del Carmen Lizama Velásquez quien continuará conociendo del presente proceso desde la fase antedicha; así mismo en razón que desde esa fase de la audiencia en que se desarrolla la fijación de los hechos controvertidos que aún están en discordia y la proposición de la prueba que fue el momento en que se vulneró el derecho de defensa de las partes al no exigir la singularización de la prueba y especificar su contenido, pues con ello se produjo que las partes desconocieran qué se pretendía probar con cada medio probatorio admitido o rechazado y con ello se les privó de la oportunidad de dejar constancia en acta de su disconformidad con la admisión o rechazo de la misma, y por otro lado también se privó al Juez que conoció en audiencia de sentencia de saber qué se pretendía probar con la prueba testimonial que omitió recibir, pudiendo haberle servido de fundamento para las decisiones sometidas a su conocimiento; por lo que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta ser nulo por establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-

En base a lo expuesto sostenemos que la audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse con las garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas en la Constitución de la República, en la materia especial familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto consideramos que la manera en que los funcionarios Judiciales del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad interinos decidieron sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicios de nulidades insubsanables de procedimientos.”-