IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN

“PRIMERO.-De acuerdo al art. 135 C.F., existen tres formas de establecer la paternidad: [1] por disposición de la ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de ésta (arts. 140 a 142 F.); [2] por reconocimiento voluntario, como es el caso del padre que proporciona los datos del nacimiento del recién nacido (arts. 143 a 147 F.) y [3] por declaración judicial cuando se establece por sentencia del Juez de Familia competente (arts. 148 a 150 F.).-  La paternidad puede ser impugnada en los dos primeros casos, no así cuando se ha establecido por medio de un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, por la seguridad jurídica de la que está revestida la sentencia definitiva mediante la cual se establece la filiación.-

Cuando la paternidad sea producto de un reconocimiento voluntario, debe plantearse la acción de “impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario” de conformidad al art. 156 F., regulando dicha disposición los sujetos llamados a ejercer tal acción, en ese sentido, es preciso acotar que la legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse  en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activos y pasivos, tienen una relación de necesaria reciprocidad respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten y si la litis ha sido entablada contra los legítimos contradictores, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, que, como consecuencia, nos llevaría al rechazo de la demanda según el momento procesal en que nos encontremos, el cual se puede hacer en el examen inicial de su admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal.-

El art. 156 C.F. respecto de la “impugnación del reconocimiento voluntario” dispone que tienen legitimación activa: a) el hijo; b) los ascendientes del padre; y c) los que tuvieran interés actual.-El legislador distinguió claramente tres calidades para actuar en este tipo de procesos y respecto de los dos primeros no establece más que demostrar la relación parento-filial, para ello bastará que se presenten las correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento, a fin de determinar el estado familiar de hijo o en su caso que se tiene un parentesco en línea recta con el padre reconociente; al respecto el Anteproyecto del Código Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, establece respecto a los ascendientes del hijo que “les asiste el mismo derecho, porque en virtud del principio de igualdad de los hijos, el hijo fuera del matrimonio, por el reconocimiento entra a formar parte de la familia del reconociente en igualdad de derechos que el hijo matrimonial, de donde surge el interés del ascendiente de evitar la introducción en su familia de un hijo cuya filiación cree dudosa”.-

En el caso del literal “c” que se refiere a las personas que tienen legitimación activa para pedir la impugnación de la paternidad, la norma contempla el supuesto hipotético respecto a los que tuvieren un “interés actual”, que es una figura indeterminada respecto al sujeto, pero determinable respecto al objeto del proceso, pues puede ser cualquier persona la llamada a iniciar la acción,siempre y cuando demuestre que su legitimación deviene del “interés actual” para demandar el desplazamiento de la filiación del padre reconociente, siendo en el caso en estudio el causante, señor [...] y la parte actora, la joven [...], su hija y heredera declarada, según fotocopia certificada notarialmente de la resolución pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Metapán, en las diligencias de aceptación de herencia intestada (fs.[…]); quien en tal calidad plantea la pretensión de impugnación de la paternidad establecida por reconocimiento voluntario de su padre, a favor del niño [...].”

PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN

Para promoverla referida acción, la ley sustantiva familiar, además de establecer lo relativo a los sujetos, también limitó temporalmente su ejercicio respecto a los ascendientes del padre y de los que tuvieren interés actual, ya que para que puedan ejercer y materializar ese derecho disponen de plazos diferenciados de caducidad, resultando que para los ascendientes del padre el plazo es de “NOVENTA DÍAS”contados desde el día siguiente que tuvieron conocimiento del acto (art. 157 inc. 1° F.) y para los demás interesados es de “TRESCIENTOS DÍAS” después de aquel en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos (art. 157 inc. 2° F.).-

Uno de los presupuestos a analizar en el caso en particular lo constituyen los hechos para demostrar en el proceso el plazo que la ley otorga para el ejercicio de la acción, es decir, la fecha en que a la demandante, [...], le nace “interés actual” en la pretensión, a fin de verificar si se encuentra o no dentro del plazo de los 300 días que otorga la ley para ejercer la acción o si éste ya caducó.-Al respecto el señor Juez de Primera Instancia expresó que el “interés actual” nacía a la demandante desde el momento en que su progenitor falleció, el día 04 de septiembre del año 2015; por lo que consideró que el plazo había caducado; que la demandante también pudo haber ejercido la acción desde el 02 de marzo de 2016, fecha en que fue declarara heredera del causante, expresando que también en ese caso, el plazo de 300 días había caducado.-

Esta Cámara ha expresado en anteriores sentencias que por regla general se ha de entender que toda persona que basa su pretensión en el “interés actual” el plazo debe contarse: a) en el caso de conocerse con antelación la existencia del hijo, desde la fecha en que fallece el padre reconociente, pues es a partir de entonces que nace el derecho de todos los llamados a suceder de forma intestada y a promover las diligencias para ser declarados herederos, naciendo ahí el interés actual y la posibilidad de hacer valer su derecho por parte de un tercero que considere le afecta la paternidad falsamente reconocida por el causante; y b) en el caso de desconocerse la existencia del hijo, desde la fecha en que éste interviene en las diligencias de aceptación de herencia abintestato o desde que es declarado heredero, según el caso, pues es hasta esa fecha en que a la persona le nace el “interés actual” pues la intervención de éste le afecta en sus derechos respecto a la masa sucesoral y es a partir de ese conocimiento (la existencia del hijo) que puede hacer valer sus derechos.- Por lo tanto el hecho de la muerte, el inicio de las diligencias de aceptación de herencia o la declaratoria de herederos, al existir un llamamiento público, marca un punto de referencia real y concreto relativo a la fecha en que en esos casos nace “el interés actual” a un presunto heredero para impugnar una paternidad reconocida voluntariamente por el causante; razonamientos que fueron plasmados en la resolución recurrida.-

Sin embargo, consideramos que en garantía al derecho de acceso a la jurisdicción, también se ha expresado que en esta clase de procesos, se debe analizar que pueden concurrir situaciones que justifican el inicio de la acción a partir de otros acontecimientos diferentes a los planteados en el párrafo que antecede; y precisamente esos hechos serían el objeto de prueba en el proceso, siendo de suma importancia demostrar que la acción ha sido ejercida dentro del plazo de 300 días fijado por la ley a partir de un determinado hecho.- En ese orden de ideas, en cuanto a la “caducidad de la acción” analizamos el inciso 2° del art. 157 C.F. que dispone que “Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.”.- De la lectura de dicha disposición legal estimamos que la ley no ha definido expresamente un acto o evento determinado o determinable a partir del cual se deba contar el referido plazo, dejando abierta la posibilidad de acontecimientos que originaren un “interés actual”; este término, nos da la pauta de que ese interés resulta ser existente a la fecha en que se promueve la acción, pero limita su ejercicio en no más de 300 días,es decir, que se debe demostrar que el acontecimiento que se alega como punto de partida para contar ese plazo, no concurría al fallecimiento del causante o al trámite de las diligencias de aceptación de herencia y declaratoria de herederos; con ello estimamos que existe la posibilidad de ejercer la acción para impugnar la paternidad del reconocido, por la persona que considere le causa un perjuicio; tal análisis conlleva la garantía de acceso a la justicia y a la oportunidad para que el actor de la pretensión ventile sus derechos en un proceso en el que se respeten las garantías constitucionales de audiencia y de defensa.-

En la demanda se expresa que el interés de la demandante, [...], para ejercer la acción de impugnar la paternidad establecida por reconocimiento voluntario ha sido incoada a partir del conocimiento que tuvo por parte de sus tíos paternos, respecto de que el niño demandado [...] no es hijo de su padre, señor [...], ofreciendo demostrar esos hechos en el proceso, manifestando que al fallecimiento del causante y al trámite de la herencia, los desconocía y que por ello no había ejercido antes la acción, no obstante haber sido declarada heredera; pues en esa fecha no dudaba de la paternidad reconocida por su padre a favor del mencionado niño; que por ese desconocimiento, no había promovido la pretensión para desplazar la paternidad y hacer valer sus derechos.- Que en vista de ello consideraba que se debía contar el plazo desde la fecha en que la demandante se enteró de esa situación.-  Estimamos que los hechos alegados en la demanda respecto al plazo para promoverla, están sujetos a la actividad probatoria de la parte actora y son elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar la caducidad o no del plazo, según el mérito de las pruebas al momento de dictar el fallo y la sentencia definitiva.-

Esta Cámara ha expresado en pretéritas sentencias, que el hecho de la muerte, el inicio de las diligencias de aceptación de herencia y la declaratoria de herederos, marca un punto de referencia real y concreto relativo a la fecha en que nace un “interés actual” a un presunto heredero para impugnar una paternidad reconocida voluntariamente por el causante; sin embargo podría existir como excepción otras situaciones, por ejemplo que la parte actora 1) ignorare la muerte del causante; 2) que ignorare que el hijo reconocido no había podido ser engendrado por éste; o 3) que la persona que interpone la demanda, sea quien se adjudique la paternidad y demande a los herederos del causante y padre reconociente, existiendo un “interés actual” del supuesto padre biológico, contado a partir del conocimiento que tenga del establecimiento de la paternidad que supuestamente no corresponde a la realidad biológica; en razón de lo cual consideramos que cada caso debe analizarse de manera particular y no necesariamente aplicar a todos el criterio de contar el plazo de 300 días solo a partir del fallecimiento del causante o de la declaratoria de herederos; pues con tal criterio se volvería nugatorio el derecho que el art. 157 C.F. establece a los demás interesados de impugnar la paternidad establecida por un reconocimiento voluntario a partir del día “en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.”; en base a lo expuesto estimamos que la fundamentación fáctica que se sostiene en la demanda respecto al evento a partir del cual expresa le nació a la demandante el “interés actual” para promover la acción planteada en la demanda, es atendible y susceptible de prueba, que debe ser valorado en la etapa procesal correspondiente.-

Es de mencionar que el ejercicio de la acción, en procesos como el presente, no queda de manera indeterminada, ya que la misma ley establece un plazo de 300 días para su interposición, contados después de aquél día en que el actor tuvo “interés actual” en desplazar la paternidad y pudo hacer valer sus derechos; advirtiendo que la ley no especifica un hecho en concreto para examinar un evento o acontecimiento en particular para contar el referido plazo, todo lo cual, como antes se expresó será objeto de prueba.-En base a la fundamentación fáctica de la demanda y a las disposiciones legales citadas, estimamos que a fin de propiciar el acceso a la justicia y la protección jurisdiccional debe darse trámite a la misma y conocer de la pretensión, dando la posibilidad legal a la parte demandante de ventilar y aportar los medios de prueba ofrecidos para hacerla valer; tanto para probar los hechos respecto al ejercicio de la acción dentro del plazo de ley, como para establecer los presupuestos de la pretensión, en la que el Juzgador de Familia, en el momento procesal oportuno, podrá ordenar, para mejor proveer, las pruebas científicas, que considere necesarias para allegar la verdad de los hechos al proceso; garantizando en la tramitación los derechos del niño demandado, [...], respecto de su filiación paterna; teniendo las facultades para ordenar aún de oficio (art. 140 Pr.F.) prueba pericial de exhumación para ese efecto, tomando en cuenta que en procesos como el aludido es admisible toda clase de prueba (art. 139 C.F.), lo cual se aplica al caso, tomando en cuenta que se refiere a derechos sobre la filiación paterna del niño demandado; facultades que deben emplearse en consideración a las consecuencias del desplazamiento de la filiación establecida hasta este momento a favor del mencionado niño.-Por lo que esta Cámara bajo los anteriores razonamientos revocará la providencia impugnada, sin embargo, no admitirá la demanda, por la falta de requisitos para su admisibilidad, por lo tanto, mediante esta providencia se formulará prevención al licenciado Herrera Galdámez, según se expondrá más adelante.”

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FACULTADO PARA INICIAR LA ACCIÓN, CUANDO EL SOLICITANTE ES MENOR DE EDAD Y POR EXISTIR INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE LOS PADRES DE ÉSTE

SEGUNDO.- En el presente caso la acción de impugnación de la paternidad establecida por medio de reconocimiento voluntario, es ejercida contra el niño [...], por ser el titular del derecho de filiación paterna que se pretende desplazar, quien actualmente es de 9 años de edad, hijo del señor [...], fallecido, y de la señora [...], expresándose en la demanda que es legalmente representado por ésta.-

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 223 y 224C.F. respectivamente: “El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores de edad o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido.- El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2°)

Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y 3°) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.” “El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3° del artículo anterior.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

De las disposiciones legales transcritas afirmamos que la regla general es que la representación legal de los hijos menores de edad o declarados incapaces, la ejerzan el padre y la madre, tal como lo dispone el art. 206 C.F..- No obstante ello, en el caso planteado, esa regla general no sería aplicable, por considerar que existen intereses contrapuestos entre el hijo y su madre, en razón de lo cual su representación legal le corresponde, de conformidad al art. 224 C.F. ala Procuradora General de la República.-

En un simple análisis podría pensarse que tanto la madre como el hijo tienen un mismo interés en relación a la pretensión incoada en contra de éste y que no se advierten intereses contrapuestos del hijo, titular del derecho, con la madre, su representante legal; sin embargo, al analizar el caso en particular, debemos tomar en cuenta elementos que inciden en el ejercicio de la representación legal de la madre respecto del niño demandado con relación a la pretensión.- Es por ello que traemos a estudio que el niño [...], nació el día 12 de diciembre de 2007, según su certificación de partida de nacimiento, agregada a fs. 8, asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Metapán el día 30 de abril de 2009, en la que se consignó lo siguiente “Otorgada el día 27 de abril de 2009 ante los oficios del Notario: Rafael Antonio P. N., en esta ciudad”; de lo expuesto se advierte que en la redacción en la misma se omitió relacionar el instrumento notarial que menciona fue otorgado; coligiéndose que fue en esa fecha que el causante reconoció al niño como su hijo por medio deactuación notarialde la cual resultó el asiento en el año 2009, entendiéndose un consentimiento tácito de la madre en el reconocimiento que de la paternidad del niño efectuó voluntariamente el señor [...]; paternidad que, con la demanda, está siendo cuestionada y se pretende desplazar, alegando la demandante, que no corresponde a la realidad biológica del niño, siendo éste uno de los presupuestos que debe ser demostrado en el proceso, lo cual de estimarse la pretensión, se pondría de manifiesto que la madre y representante legal de su hijo, consintió en establecer una paternidad a favor de él que no le correspondía; situación que la coloca con un interés contrario a la del hijo, a quien le asiste el derecho de conocer y emplazar su paternidad de acuerdo a la verdad biológica; por lo que desde el inicio del proceso debe encausarse éste, a fin de que en la tramitación se garanticen los derechos del niño [...] de conformidad a la ley; esto es separando a la madre del ejercicio de la representación legal de su mencionado hijo.-  De lo anterior, concluimos que se cumple el supuesto del art. 223 numeral 3° C. F.., por lo que será la Procuradora General de la República, por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia quien deberá comparecer al proceso en representación del niño [...], como también lo dispone el art. 220 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.- En tal sentido, la madre de éste, señora [...], si bien no figura en estricto sentido como parte demandada, debe comparecer al proceso en su carácter personal, por considerar que tiene un interés en la pretensión de la paternidad que se pretende desplazar, por lo que debe dársele intervención como litisconsorte pasivo necesario, tomando en cuenta que la sentencia que se dictare podría afectar derechos o intereses de la madre.-

Tal como se mencionó en párrafos precedentes la resolución impugnada será revocada y previo a resolver sobre la admisión o no de la demanda, se ordenará su subsanación, según lo que enseguida se expone.”-