IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN
“PRIMERO.-De acuerdo al art. 135 C.F., existen tres
formas de establecer la paternidad: [1] por disposición de la ley,
cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de ésta (arts.
140 a 142 F.); [2] por reconocimiento voluntario, como es el caso
del padre que proporciona los datos del nacimiento del recién nacido (arts. 143
a 147 F.) y [3] por declaración judicial cuando se establece
por sentencia del Juez de Familia competente (arts. 148 a 150 F.).- La
paternidad puede ser impugnada en los dos primeros casos, no así cuando se ha
establecido por medio de un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, por
la seguridad jurídica de la que está revestida la sentencia definitiva mediante
la cual se establece la filiación.-
Cuando la paternidad sea producto de un
reconocimiento voluntario, debe plantearse la acción de “impugnación de
paternidad establecida por reconocimiento voluntario” de conformidad al art.
156 F., regulando dicha disposición los sujetos llamados a ejercer tal acción,
en ese sentido, es preciso acotar que la legitimación procesal (activa o
pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe
estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin
de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión.- A partir de ello,
consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activos
y pasivos, tienen una relación de necesaria reciprocidad respecto a los
derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte
actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado,
teniendo el juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal, a fin de
analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos
que se discuten y si la litis ha sido entablada contra los legítimos
contradictores, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impida
juzgar el caso, que, como consecuencia, nos llevaría al rechazo de la demanda
según el momento procesal en que nos encontremos, el cual se puede hacer en el
examen inicial de su admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el
objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los
principios de celeridad y economía procesal.-
El art. 156 C.F. respecto de la “impugnación del
reconocimiento voluntario” dispone que tienen legitimación activa: a) el hijo;
b) los ascendientes del padre; y c) los que tuvieran interés actual.-El
legislador distinguió claramente tres calidades para actuar en este tipo de
procesos y respecto de los dos primeros no establece más que demostrar la
relación parento-filial, para ello bastará que se presenten las
correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento, a fin de determinar
el estado familiar de hijo o en su caso que se tiene un parentesco en línea
recta con el padre reconociente; al respecto el Anteproyecto del Código Familia
de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, establece respecto a los
ascendientes del hijo que “les asiste el mismo derecho, porque en virtud del
principio de igualdad de los hijos, el hijo fuera del matrimonio, por el
reconocimiento entra a formar parte de la familia del reconociente en igualdad
de derechos que el hijo matrimonial, de donde surge el interés del ascendiente
de evitar la introducción en su familia de un hijo cuya filiación cree
dudosa”.-
En el caso del literal “c” que se refiere a las
personas que tienen legitimación activa para pedir la impugnación de la
paternidad, la norma contempla el supuesto hipotético respecto a los que
tuvieren un “interés actual”, que es una figura indeterminada respecto al
sujeto, pero determinable respecto al objeto del proceso, pues puede ser
cualquier persona la llamada a iniciar la acción,siempre y cuando demuestre que
su legitimación deviene del “interés actual” para demandar el desplazamiento de
la filiación del padre reconociente, siendo en el caso en estudio el causante,
señor [...] y la parte actora, la joven [...], su hija y heredera declarada,
según fotocopia certificada notarialmente de la resolución pronunciada por el
señor Juez de lo Civil de Metapán, en las diligencias de aceptación de herencia
intestada (fs.[…]); quien en tal calidad plantea la pretensión de impugnación
de la paternidad establecida por reconocimiento voluntario de su padre, a favor
del niño [...].”
PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN
“Para promoverla referida acción, la ley sustantiva
familiar, además de establecer lo relativo a los sujetos, también limitó
temporalmente su ejercicio respecto a los ascendientes del padre y de los que
tuvieren interés actual, ya que para que puedan ejercer y materializar ese
derecho disponen de plazos diferenciados de caducidad, resultando que para los
ascendientes del padre el plazo es de “NOVENTA DÍAS”contados desde el día
siguiente que tuvieron conocimiento del acto (art. 157 inc. 1° F.) y para los
demás interesados es de “TRESCIENTOS DÍAS” después de aquel en que tuvieron
interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos (art. 157 inc. 2°
F.).-
Uno de los presupuestos a analizar en el caso en
particular lo constituyen los hechos para demostrar en el proceso el plazo que
la ley otorga para el ejercicio de la acción, es decir, la fecha en que a la
demandante, [...], le nace “interés actual” en la pretensión, a fin de
verificar si se encuentra o no dentro del plazo de los 300 días que otorga la
ley para ejercer la acción o si éste ya caducó.-Al respecto el señor Juez
de Primera Instancia expresó que el “interés actual” nacía a la demandante
desde el momento en que su progenitor falleció, el día 04 de septiembre del año
2015; por lo que consideró que el plazo había caducado; que la demandante
también pudo haber ejercido la acción desde el 02 de marzo de 2016, fecha en
que fue declarara heredera del causante, expresando que también en ese caso, el
plazo de 300 días había caducado.-
Esta Cámara ha expresado en anteriores sentencias
que por regla general se ha de entender que toda persona que basa su pretensión
en el “interés actual” el plazo debe contarse: a) en el caso de conocerse con
antelación la existencia del hijo, desde la fecha en que fallece el padre
reconociente, pues es a partir de entonces que nace el derecho de todos los
llamados a suceder de forma intestada y a promover las diligencias para ser
declarados herederos, naciendo ahí el interés actual y la posibilidad de hacer
valer su derecho por parte de un tercero que considere le afecta la paternidad
falsamente reconocida por el causante; y b) en el caso de desconocerse la
existencia del hijo, desde la fecha en que éste interviene en las diligencias
de aceptación de herencia abintestato o desde que es declarado heredero, según
el caso, pues es hasta esa fecha en que a la persona le nace el “interés
actual” pues la intervención de éste le afecta en sus derechos respecto a la
masa sucesoral y es a partir de ese conocimiento (la existencia del hijo) que
puede hacer valer sus derechos.- Por lo tanto el hecho de la muerte, el inicio
de las diligencias de aceptación de herencia o la declaratoria de herederos, al
existir un llamamiento público, marca un punto de referencia real y concreto
relativo a la fecha en que en esos casos nace “el interés actual” a un presunto
heredero para impugnar una paternidad reconocida voluntariamente por el
causante; razonamientos que fueron plasmados en la resolución recurrida.-
Sin embargo, consideramos que en garantía al
derecho de acceso a la jurisdicción, también se ha expresado que en esta clase
de procesos, se debe analizar que pueden concurrir situaciones que justifican
el inicio de la acción a partir de otros acontecimientos diferentes a los
planteados en el párrafo que antecede; y precisamente esos hechos serían
el objeto de prueba en el proceso, siendo de suma importancia demostrar que la
acción ha sido ejercida dentro del plazo de 300 días fijado por la ley a partir
de un determinado hecho.- En ese orden de ideas, en cuanto a la “caducidad de
la acción” analizamos el inciso 2° del art. 157 C.F. que dispone que “Los demás
interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días
después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer
sus derechos.”.- De la lectura de dicha disposición legal estimamos que la ley
no ha definido expresamente un acto o evento determinado o determinable a
partir del cual se deba contar el referido plazo, dejando abierta la
posibilidad de acontecimientos que originaren un “interés actual”; este
término, nos da la pauta de que ese interés resulta ser existente a la fecha en
que se promueve la acción, pero limita su ejercicio en no más de 300 días,es
decir, que se debe demostrar que el acontecimiento que se alega como punto de
partida para contar ese plazo, no concurría al fallecimiento del causante o al
trámite de las diligencias de aceptación de herencia y declaratoria de
herederos; con ello estimamos que existe la posibilidad de ejercer la acción
para impugnar la paternidad del reconocido, por la persona que considere le
causa un perjuicio; tal análisis conlleva la garantía de acceso a la justicia y
a la oportunidad para que el actor de la pretensión ventile sus derechos en un
proceso en el que se respeten las garantías constitucionales de audiencia y de
defensa.-
En la demanda se expresa que el interés de la
demandante, [...], para ejercer la acción de impugnar la paternidad establecida
por reconocimiento voluntario ha sido incoada a partir del conocimiento que
tuvo por parte de sus tíos paternos, respecto de que el niño demandado [...] no
es hijo de su padre, señor [...], ofreciendo demostrar esos hechos en el
proceso, manifestando que al fallecimiento del causante y al trámite de la
herencia, los desconocía y que por ello no había ejercido antes la acción, no
obstante haber sido declarada heredera; pues en esa fecha no dudaba de la
paternidad reconocida por su padre a favor del mencionado niño; que por ese
desconocimiento, no había promovido la pretensión para desplazar la paternidad
y hacer valer sus derechos.- Que en vista de ello consideraba que se debía
contar el plazo desde la fecha en que la demandante se enteró de esa
situación.- Estimamos que los hechos alegados en la demanda respecto al
plazo para promoverla, están sujetos a la actividad probatoria de la parte
actora y son elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar la
caducidad o no del plazo, según el mérito de las pruebas al momento de dictar
el fallo y la sentencia definitiva.-
Esta Cámara ha expresado en pretéritas sentencias,
que el hecho de la muerte, el inicio de las diligencias de aceptación de
herencia y la declaratoria de herederos, marca un punto de referencia real y
concreto relativo a la fecha en que nace un “interés actual” a un presunto
heredero para impugnar una paternidad reconocida voluntariamente por el
causante; sin embargo podría existir como excepción otras situaciones, por
ejemplo que la parte actora 1) ignorare la muerte del causante; 2) que ignorare
que el hijo reconocido no había podido ser engendrado por éste; o 3) que la
persona que interpone la demanda, sea quien se adjudique la paternidad y
demande a los herederos del causante y padre reconociente, existiendo un
“interés actual” del supuesto padre biológico, contado a partir del
conocimiento que tenga del establecimiento de la paternidad que supuestamente
no corresponde a la realidad biológica; en razón de lo cual consideramos que
cada caso debe analizarse de manera particular y no necesariamente aplicar a
todos el criterio de contar el plazo de 300 días solo a partir del
fallecimiento del causante o de la declaratoria de herederos; pues con tal
criterio se volvería nugatorio el derecho que el art. 157 C.F. establece a los
demás interesados de impugnar la paternidad establecida por un reconocimiento
voluntario a partir del día “en que tuvieron interés actual en ello y pudieron
hacer valer sus derechos.”; en base a lo expuesto estimamos que la
fundamentación fáctica que se sostiene en la demanda respecto al evento a
partir del cual expresa le nació a la demandante el “interés actual” para
promover la acción planteada en la demanda, es atendible y susceptible de
prueba, que debe ser valorado en la etapa procesal correspondiente.-
Es de mencionar que el ejercicio de la acción, en
procesos como el presente, no queda de manera indeterminada, ya que la misma
ley establece un plazo de 300 días para su interposición, contados después de
aquél día en que el actor tuvo “interés actual” en desplazar la paternidad y pudo
hacer valer sus derechos; advirtiendo que la ley no especifica un hecho en
concreto para examinar un evento o acontecimiento en particular para contar el
referido plazo, todo lo cual, como antes se expresó será objeto de prueba.-En
base a la fundamentación fáctica de la demanda y a las disposiciones legales
citadas, estimamos que a fin de propiciar el acceso a la justicia y la
protección jurisdiccional debe darse trámite a la misma y conocer de la
pretensión, dando la posibilidad legal a la parte demandante de ventilar y
aportar los medios de prueba ofrecidos para hacerla valer; tanto para probar
los hechos respecto al ejercicio de la acción dentro del plazo de ley, como
para establecer los presupuestos de la pretensión, en la que el Juzgador de
Familia, en el momento procesal oportuno, podrá ordenar, para mejor proveer,
las pruebas científicas, que considere necesarias para allegar la verdad de los
hechos al proceso; garantizando en la tramitación los derechos del niño
demandado, [...], respecto de su filiación paterna; teniendo las facultades
para ordenar aún de oficio (art. 140 Pr.F.) prueba pericial de exhumación para
ese efecto, tomando en cuenta que en procesos como el aludido es admisible toda
clase de prueba (art. 139 C.F.), lo cual se aplica al caso, tomando en cuenta
que se refiere a derechos sobre la filiación paterna del niño demandado;
facultades que deben emplearse en consideración a las consecuencias del
desplazamiento de la filiación establecida hasta este momento a favor del
mencionado niño.-Por lo que esta Cámara bajo los anteriores razonamientos
revocará la providencia impugnada, sin embargo, no admitirá la demanda, por la
falta de requisitos para su admisibilidad, por lo tanto, mediante esta
providencia se formulará prevención al licenciado Herrera Galdámez, según se
expondrá más adelante.”
PROCURADOR GENERAL DE
LA REPÚBLICA FACULTADO PARA INICIAR LA ACCIÓN, CUANDO EL SOLICITANTE
ES MENOR DE EDAD Y POR EXISTIR INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE LOS PADRES DE ÉSTE
“SEGUNDO.- En el presente
caso la acción de impugnación de la paternidad establecida por medio de
reconocimiento voluntario, es ejercida contra el niño [...], por ser el titular
del derecho de filiación paterna que se pretende desplazar, quien actualmente
es de 9 años de edad, hijo del señor [...], fallecido, y de la señora [...],
expresándose en la demanda que es legalmente representado por ésta.-
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 223 y
224C.F. respectivamente: “El padre y la madre que ejercieren la autoridad
parental, representarán a sus hijos menores de edad o incapaces y velarán por
la conservación o defensa de los que hubieren concebido.- El padre o la madre a
quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del
hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de
tal representación: 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y
otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda
realizar por sí mismo; 2°)
Los actos relativos a bienes excluidos de la
administración de los padres; y 3°) Cuando existieren intereses contrapuestos
entre uno o ambos padres y el hijo.” “El Procurador General de la República
tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de
filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos
que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que
por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les
provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3° del artículo
anterior.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
De las disposiciones legales transcritas afirmamos
que la regla general es que la representación legal de los hijos menores de
edad o declarados incapaces, la ejerzan el padre y la madre, tal como lo
dispone el art. 206 C.F..- No obstante ello, en el caso planteado, esa regla
general no sería aplicable, por considerar que existen intereses contrapuestos
entre el hijo y su madre, en razón de lo cual su representación legal le
corresponde, de conformidad al art. 224 C.F. ala Procuradora General de la
República.-
En un simple análisis podría pensarse que tanto la
madre como el hijo tienen un mismo interés en relación a la pretensión incoada
en contra de éste y que no se advierten intereses contrapuestos del hijo,
titular del derecho, con la madre, su representante legal; sin embargo, al
analizar el caso en particular, debemos tomar en cuenta elementos que inciden
en el ejercicio de la representación legal de la madre respecto del niño
demandado con relación a la pretensión.- Es por ello que traemos a estudio que
el niño [...], nació el día 12 de diciembre de 2007, según su certificación de
partida de nacimiento, agregada a fs. 8, asentada en el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de Metapán el día 30 de abril de 2009, en la que se
consignó lo siguiente “Otorgada el día 27 de abril de 2009 ante los oficios del
Notario: Rafael Antonio P. N., en esta ciudad”; de lo expuesto se advierte que
en la redacción en la misma se omitió relacionar el instrumento notarial que
menciona fue otorgado; coligiéndose que fue en esa fecha que el causante
reconoció al niño como su hijo por medio deactuación notarialde la cual resultó
el asiento en el año 2009, entendiéndose un consentimiento tácito de la madre
en el reconocimiento que de la paternidad del niño efectuó voluntariamente el
señor [...]; paternidad que, con la demanda, está siendo cuestionada y se
pretende desplazar, alegando la demandante, que no corresponde a la realidad
biológica del niño, siendo éste uno de los presupuestos que debe ser demostrado
en el proceso, lo cual de estimarse la pretensión, se pondría de manifiesto que
la madre y representante legal de su hijo, consintió en establecer una
paternidad a favor de él que no le correspondía; situación que la coloca con un
interés contrario a la del hijo, a quien le asiste el derecho de conocer y
emplazar su paternidad de acuerdo a la verdad biológica; por lo que desde el
inicio del proceso debe encausarse éste, a fin de que en la tramitación se
garanticen los derechos del niño [...] de conformidad a la ley; esto es
separando a la madre del ejercicio de la representación legal de su mencionado
hijo.- De lo anterior, concluimos que se cumple el supuesto del art. 223
numeral 3° C. F.., por lo que será la Procuradora General de la República, por
medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia quien deberá comparecer al
proceso en representación del niño [...], como también lo dispone el art. 220
de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.- En tal sentido,
la madre de éste, señora [...], si bien no figura en estricto sentido como
parte demandada, debe comparecer al proceso en su carácter personal, por
considerar que tiene un interés en la pretensión de la paternidad que se
pretende desplazar, por lo que debe dársele intervención como litisconsorte
pasivo necesario, tomando en cuenta que la sentencia que se dictare podría
afectar derechos o intereses de la madre.-
Tal como se mencionó en párrafos precedentes la
resolución impugnada será revocada y previo a resolver sobre la admisión o no
de la demanda, se ordenará su subsanación, según lo que enseguida se expone.”-