VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SANCHEZ DE MUÑOZ.

 

MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE CONSTITUYEN EN SANCIONES EMITIDAS POR EL MINISTRO DE ECONOMÍA EN ESTE RUBRO, NO ESTARÍAN VINCULADOS AL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA EN MENCIÓN, CUANDO ESTAS HUBIEREN SIDO IMPUESTAS ANTES DE LA SENTENCIA

 

“Comparto en su mayor parte la decisión de la Magistrada y los Magistrados en el presente proceso promovido por Tropigas de El Salvador S.A., contra el Ministro de Economía, por los actos administrativos consistentes en: (1) Resolución número quinientos treinta y siete, pronunciado a las diez horas del veintitrés de noviembre de dos mil doce, en la cual se resolvió sancionar a Tropigas, por la infracción catalogada como grave, según lo dispuesto en los artículos 13 b) y 17 letra k), de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo -en adelante LRDTDPP- e imponer una multa por un mil cien salarios mínimos equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00). (2) Resolución número cuatrocientos veintitrés, pronunciado a las catorce horas del veintidós de octubre de dos mil trece, por medio de la cual se resolvió el recurso de revisión, declarando no ha lugar y ratificando todo lo actuado en la resolución anterior.

Difiero de la decisión que declara la ilegalidad de la actuación de la Administración pública, específicamente en lo concerniente a la estimación como ilegal de la determinación de la cuantía de la multa impuesta a la sociedad Tropigas por mil cien salarios mínimos, fundada en la insuficiencia de motivación del acto administrativo; así como de la medida de “remitir” el presente proceso hacia el Ministerio de Economía, para que mediante un nuevo análisis de proporcionalidad, motive, fundamente y cuantifique la sanción impuesta a Tropigas, conforme a los criterios de proporcionalidad respectivos. Para lo cual, sostengo por lo siguiente:

I.- Por resolución emitida a las diez horas del veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el procedimiento sancionador contra la sociedad Tropigas (a fs. 31-33) del expediente administrativo) el Ministerio de Economía: (i) Decidió condenar a Tropigas por la comisión de una infracción grave descrita en los artículos 13 b) y 17 k) de la LRDTDPP, comprobándose que la sociedad había incurrido en la práctica de llenado de cilindros de gas licuado de petróleo con menor peso del permitido por la ley. (ii) Decidió imponer la sanción mínima descrita en el art. 19 letra b) de la LRDTDPP, correspondiente a un mil cien salarios mínimos, equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00).

Para precisar cuál sería la sanción a imponer, la autoridad demandada hizo uso de los artículos 13 b) y 17 letra k), disposiciones que advierten la sujeción a las normas nacionales y que la práctica de llenado de cilindros con un peso menor al establecido legalmente, constituye una infracción grave, y el art. 19 letra b), que determina que la sanción para una infracción grave, oscila entre los un mil cien a dos mil salarios mínimos mensuales; así, la autoridad tomando como parámetro este rango, eligió imponer la sanción mínima equivalente a un mil cien salarios mínimos mensuales.

Esta sanción fue confirmada en revisión por el Ministerio de Economía, por resolución de las catorce horas del veintidós de octubre de dos mil trece –a fs. 16-18 pieza 2 del expediente administrativo – argumentando la autoridad demandada lo siguiente: “[...] Que en el desarrollo de la Resolución (sic) recurrida, se verifica que la sociedad TROPIGASDE EL SALVADOR (...) incumplió con las obligaciones establecidas en (...) la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo.” [A folios 18 frente, pieza 2 del expediente administrativo].

II.- La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada en el proceso identificado bajo la referencia 175-2013, de las once horas del tres de febrero de dos mil dieciséis, declaró inconstitucional las sanciones descritas en el artículo 19 letras a), b) y c) de la LRDTDPP, específicamente en cuanto a los montos mínimos o pisos sancionatorios regulados en esa disposición.

Dicha Sala sostuvo, que el precepto violaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto la idoneidad del quantum de la sanción, en relación a los montos mínimos descritos en el art. 19 letras a), b) y c) de la LRDTDPP, afirmando que en la formulación del artículo, el legislador actuó al margen de lo razonable, aplicando el rango inferior o “piso” de la multa muy elevado, sin tener argumentos técnicos para ello; y así concluyó dicho tribunal al ordenar que: “(...) [S]e concluye que los montos mínimos sancionatorios que contempla el art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP vulneran efectivamente los arts. 2 inc. 1° y 246 inc. 1° Cn., por lo cual es procedente declarar su inconstitucionalidad en esta sentencia” [Inc. 175-2013 de las once horas con cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis], (resaltado del original).

El contenido o fundamento esencial de la sentencia de ja Sala de lo Constitucional, consistió en que de forma general, las sanciones mininas formuladas por el legislador en el art. 19 letras a), b) y c) de la LRDTDPP no cumplían con el test de razonabilidad y proporcionalidad, al considerarse que los montos son muy elevados.

Sin embargo, en el presente caso la Sala de lo Constitucional por un lado difirió los efectos de la sentencia afirmando que: “Una de las formas que los tribunales constitucionales utilizan para lograr dicha modulación es el diferimiento de los efectos de sus sentencias; es decir, la suspensión de los efectos del fallo por un período razonable de tiempo, con el fin de garantizar la integridad de la Constitución en circunstancias donde no es posible dejar sin efecto de manera inmediata un disposición infraconstitucional por los efectos perjudiciales que tendría esa decisión”.

Pero además, en el mismo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional indicó “[E]n aras de la seguridad jurídica se aclara que la presente decisión no afectará en modo alguno las sanciones que de forma previa a la misma hubieren sido impuestas a sujetos infractores por parte del titular del Ministerio de Economía, de conformidad con la competencia que le otorga el art. 19 inc. 1 LERDETDIPP, en relación a las infracciones menos graves, graves y muy graves establecidas en el art. 18 de esa misma ley” (resaltado suplido).

Es importante destacar esta última idea, y es que la misma Sala de lo Constitucional ordena expresamente que los actos administrativos que se constituyen en sanciones emitidas por el Ministro de Economía en este rubro, no estarían vinculados al razonamiento jurídico de la sentencia en mención, cuando estas hubieren sido impuestas antes de la sentencia. En otras palabras, que al margen de lo expuesto por ese Tribunal, respecto al incumplimiento de la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones descritas en el art. 19 letras a), b) y c), específicamente en lo concerniente a los montos mínimos; las sanciones atribuidas a los infractores de la LRDTDPP fijadas en fecha previa a la sentencia de inconstitucionalidad serían válidas, en lo concerniente al quantum mínimo. Así, la decisión de la Sala de lo Constitucional se limita a la desproporcionalidad de los pisos mínimos sancionatorios del artículo ya mencionado, y ello no implica la validez per se (en sí mismo) o automática de todos los actos administrativos pronunciados previamente (antes de la sentencia de (inconstitucionalidad) por el Ministro de Economía; puesto que, en caso que dichos actos adolezcan de otros vicios, debe ser declarada su ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso.

En el sub judice, la multa impuesta a Tropigas, se determinó por medio del acto administrativo número quinientos treinta y siete, de las diez horas del veintitrés de noviembre

de dos mil doce, y se confirmó mediante resolución número cuatrocientos veintitrés, pronunciada a las catorce horas del veintidós de octubre de dos mil trece, que resolvió no haber lugar el recurso de revisión, confirmando aquella resolución; es decir, la sanción fue impuesta con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del límite inferior de la sanciones descritas en el art. 19 letras a), b), y c) de la LRDTDPP, la cual fue emitida en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis.

De este modo, al tomar en cuenta el alcance temporal de la sentencia relacionada, en atención a los actos que en el presente proceso se conocen, se concluye que al haber sido impuesta la sanción a la demandante previo a la declaratoria de inconstitucionalidad, ello trae como consecuencia que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa por el monto mínimo a Tropigas, no puede verse afectado por la sentencia de inconstitucionalidad mencionada.

San Salvador, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete.