PROCESO DE NULIDAD DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

ANTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ES APLICABLE QUE EL INMUEBLE SEA RESTITUIDO AL MISMO ESTADO EN QUE SE HALLARÍA, SI NO HUBIESE EXISTIDO EL ACTO O CONTRATO NULO


“V. ANÁLISIS DEL RECURSO APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 1557 Y 1559 C.C.

Alega la recurrente, que hay aplicación indebida de estos artículos, porque la Cámara declaró la nulidad de la escritura de compraventa con pacto de retroventa, otorgada por […] a favor de […], como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la compraventa otorgada por la señora […], a favor de […].

AL RESPECTO ESTA SALA CONSIDERA:

El Art. 1557 C.C. ha sido aplicado correctamente, pues la Cámara ha dado cumplimiento a lo establecido en dicha norma, en el sentido de que ha restituido al mismo estado en que se hallaría el inmueble, si no hubiese existido el acto o contrato nulo; y esto se traduce en que el inmueble ha regresado al dominio de su verdadero dueño. En ese sentido, la infracción denunciada no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo."


INEXISTENCIA DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, CUANDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA TERCEROS, SEÑALADA POR EL RECURRENTE


"Tocante a la aplicación indebida del Art. 1559 C.C., el cual establece que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, preciso es aclarar, que en la sentencia impugnada, no hay pronunciamiento sobre la referida acción y por consiguiente, no ha habido aplicación indebida de la disposición legal antes citada; por lo que, el vicio denunciado no ha sido cometido por la Cámara sentenciadora; en ese sentido, se declarará no ha lugar a casar la sentencia, y así habrá que pronunciarlo."


INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN, CUANDO LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA COMO INAPLICADA REGULA UNA FIGURA QUE NO HA SIDO DISCUTIDA EN EL PROCESO POR NO HABER SIDO INTRODUCIDA POR LAS PARTES AL DEBATE


"INAPLICACIÓN DEL ART. 1619 C.C.

Argumenta la impetrante, que la escritura de compraventa con pacto de retroventa, otorgada por la señora […] a favor del señor […], no tiene ningún vicio de nulidad, sino solo su inscripción, a lo sumo, conforme lo dispone el Art. 715 C.C., y queda claro que al declararse la nulidad de dicha escritura, el comprador queda desprovisto de los efectos de los artículos 1360 y 1619 C.C., es decir, la posibilidad de entablar la acción de resolución de la referida escritura de compraventa con pacto de retroventa en contra de […], mas los daños y perjuicios a los que tenga derecho la compradora.

Al respecto, esta Sala considera necesario advertir, que la inaplicación de ley como motivo de casación se configura, cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, es decir, que la norma infringida (no aplicada), debe ser la que resuelve el caso en litigio

En el caso de mérito, el litigio se refiere a la nulidad de instrumento público, y eso es lo que las partes han debatido en el proceso.

El artículo citado como infringido, 1619 C.C., regula la venta de cosa ajena, y esa figura no ha sido discutida en el juicio, porque ninguna de las partes la introdujo al debate; y es que de conformidad al principio de congruencia, Art. 218 CPCM, las sentencias deben recaer sobre las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos por las partes en el proceso, es decir, el Juez debe ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo pedido y lo que se resuelve. No puede otorgar más de lo pedido por el actor, ni menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

En ese orden de ideas, las partes fijaron en el proceso de mérito, sus pretensiones y puntos litigiosos, respecto de la nulidad absoluta de instrumentos públicos de compraventas, y no sobre la venta de cosa ajena. En ese sentido, la inaplicación del Art. 1619 C.C., es un vicio que la Cámara sentenciadora no ha cometido, pues esta norma no resuelve el caso en litigio; en consecuencia, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por este motivo, y así habrá que pronunciarlo.”