PRUEBA DE REFERENCIA

 

SEGÚN DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Y POR RAZONES DE JUSTICIA MATERIAL ES PROCEDENTE OTORGAR VALIDEZ A LA DECLARACIÓN DE LOS DEPONENTES CUANDO SE TRATE DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS

 

“La Sala considera que la impugnación debe ser desestimada, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Previo a descender al desarrollo de los fundamentos de esta Sala, se aclara que se ha observado que a la víctima se le ha señalado en diversos momentos bajo la clave […].

Esta sede de conocimiento deja claro que es deber de los juzgadores el motivar sus resoluciones, exponiendo de forma precisa los razonamientos que les llevan a tomar una determinada decisión, verbigracia en la casación 273C2013, se expuso a las ocho horas y veintitrés minutos del día doce de enero del año dos mil quince, que: “tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida por esta Sala, es potestad soberana de los sentenciadores, en este caso de la Cámara, el asignar el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado, es decir, que siempre y cuando dicha ponderación responda a las normas supremas y universales del recto pensamiento humano, la motivación de la sentencia se considerará válida por cumplir los estándares mínimos establecidos legalmente”.

El deber de motivar las decisiones jurisdiccionales se trasluce en el caso de autos, en que la Cámara resolutora haya consignado las razones por las cuales confirmó la admisión del testigo de referencia como prueba válida que desfiló en la vista pública, lo que permitirá hacer un estudio sobre la validez de las ponderaciones que hizo a la luz de las reglas de la sana crítica.

Entrando en materia el testigo de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus propios sentidos sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió. Constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, de tal forma que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que acompaña al imputado; a pesar de todo ello, el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento, ya que una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo; y otra, su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, esto es, como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal.

En el caso de autos, para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento es preciso traer del fallo de segunda instancia los pasajes pertinentes:

“La valoración de los testimonios de referencia de dos formas, la primera por medio de una valoración en conjunto de otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, segundo, pero excepcionalmente, como prueba única o primordial de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate (...) como prueba única o primordial, se vuelve necesario verificar que cumpla dos requisitos esenciales, como son el de la necesariedad y el de confiabilidad (inc. 1 º del Art. 220 Pr. Pn.) para poder entrar a valorar los mencionados testimonios de referencia”.

“Es así que en el presente caso, la imposibilidad de contar con la persona que se constituía como presencial de los hechos, fue justificada por la sentenciadora, aduciendo que para el día treinta de junio de dos mil dieciséis, se documentó en acta que, la víctima no comparecería, porque un familiar de esta les había manifestado a los agentes policiales, los que pretendían trasladarla al Tribunal de Sentencia, que la misma había salido del país, por lo que la Juzgadora decidió que se identificara a ese familiar que había emitido la afirmación indicada y que ese extremo demostró, identificación que no detalló en la sentencia por considerar que al revelarse la identidad del pariente podía identificarse a la víctima misma de alguna manera”.

“En otras palabras, de lo que antecede consideramos que se atendió justamente a un motivo excepcional, plenamente demostrado, pues aun y cuando se trató de hacer uso del mecanismo del apremio, consta que habiéndose constituido dos agentes policiales –entre ellos, el ahora declarante- al lugar de residencia de la víctima-testigo, un familiar de ésta, les manifestó que había salido por amenazas de la pandilla dieciocho, con lo que se acredita, como dijo la misma sentenciadora, la necesariedad de recibir y valorar el testimonio del agente (...) De tal manera que, en resumen, consideramos que no concurre el vicio de la incorporación ilegal de prueba” .

Para tener una visión plena de las razones que motivaron la aceptación del agente […] como testigo de referencia, se traerá a cuenta lo acontecido en el plenario, siendo lo relevante que en el acta de continuación de la vista pública de fecha seis de julio del dos mil dieciséis, se reflejan los siguientes pasajes: […].

Es verdad que tal como lo indica el recurrente, la condena y su confirmación descansan primordialmente sobre la base de evidencia referencial primaria, -agente investigador que recibió denuncia, la ampliación de la misma y, participó en otros actos de investigación-. Al respecto, no puede descalificarse un pronunciamiento por la mera circunstancia que se apoye en este tipo de probanzas, pues tal como lo ha admitido a jurisprudencia y la doctrina más unánime, por razones de justicia material se otorga validez a lo declarado por esta clase de deponentes, no obstante que éste no haya presenciado personalmente el suceso respecto del que declara en el plenario; sin embargo, su admisión se hace con detenimiento y precaución, en la que se exige que concurra alguna otra evidencia corroboradora con el objetivo que adquiera verdadera entidad probatoria.

En el caso de autos, se ha constatado que el Ministerio Público Fiscal agotó todos los mecanismos que tuvo a su alcance para poder hacer comparecer al testigo presencial a la vista pública, consignado en actas la información que se tuvo sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional Civil para tal efecto, las que fueron incorporadas al proceso con esa finalidad y, además se contó con la presencia del agente investigador que participó en esas especificas actividades como testigo referencia en el plenario, cómo para que todas las partes intervinientes hicieran uso de los derechos y facultades que poseen como para determinar la validez de lo actuado y, del contenido que tantos los informes traducidos en actas como el dicho del agente policial eran ciertos. Sin embargo, de lo transcrito se observa que no hubo oposición por parte de las defensas técnicas ni materiales; en ese sentido, se tiene que ambas instancias consideraron como razonable que el testigo presencial se fuera del país ante las amenazas proferidas por miembros de la pandilla dieciocho; aspecto que no puede ser cuestionado por esta Sala, ya que es de notorio conocimiento el flagelo que la sociedad salvadoreño sufre a diario por las maras […], con el especial relieve que según los hechos acusados y acreditados la víctima y testigo presencial había sufrido extorsión por parte de esta estructura criminal.

Referente al tema de las circunstancias que hagan imposible o difícil para comparecencia del testigo presencial a declarar en la vista pública, […], en la obra: “Ensayos Doctrinarios sobre el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño”, al abordar el tema de la Prueba Referencial, a pág. 202, expone: “...Relativo a las “circunstancias que hagan imposible o difícil la comparecencia del testigo a rendir su declaración en la vista pública”. Una posible interpretación que puede hacerse del mismo, comprendería casos que podrían encontrase vinculados de forma directa o indirecta con los anteriores, por ejemplo: el testigo directo se encuentra en estado de coma no pudiendo entonces rendir su declaración de forma personal, o reside fuera del país existiendo una imposibilidad absoluta de comparecer y aun los casos de personas de paradero ignorado”.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ADMISIÓN DE DICHOS TESTIGOS POR ESTAR DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“Por último, es preciso señalar también que la Ley Especial contra el Delito de Extorsión en el inciso segundo del Art. 8, expresa que en el enjuiciamiento del delito de extorsión se deberá favorecer la aplicación de anticipos de prueba y la admisión del testimonio de referencia; consecuentemente, la actuación jurisdiccional ha sido aplicada conforme a derecho; por lo que, se desestima el recurso.

Se añade que si bien es cierto que la norma procesal recién citada, invita a que las partes y el Juez se encuentren más abiertos a la implementación de la prueba anticipada y al testigo de referencia, estás siempre deben ser otorgadas bajo los parámetros constitucionales y legales que permitan el debido proceso al enjuiciado; tomando como bastión diferenciador del resto del entorno penal y procesal penal, el considerando V, de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, que a la letra dice: “Con la finalidad de evitar impunidad a causa de la tipificación penal del delito de extorsión existente, es necesario readecuarlo a las circunstancias reales que enfrentan las víctimas y los operadores del sistema de justicia penal, tanto policías, fiscales y jueces, que se encuentran ante tales delitos”.

En ese esquema de ideas, esta Sala considera que uno de los criterios a tomar en cuenta para prever la declaración anticipada y la admisión del testigo de referencia podría ser en los casos de delitos relacionados con el crimen organizado o terrorismo, estimando como punto departida lo sostenido por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad bajo referencia 22-2007-AC, del veinticuatro de agosto del año dos mil quince, en el que motivó lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, […], y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohibe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”.

“Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular; bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población, entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada”.

“Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas […], y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole”.

De suyo, si el cuadro fáctico canalizado como punible presenta dentro de su narrativa que por lo menos uno de los miembros de estas agrupaciones u organizaciones es el probable sujeto activo del ilícito; se viabiliza la favorabilidad de utilizar el anticipo de prueba y la admisión del testigo referencial previsto en el Art. 8 de la Ley especial en comento; factor que para el caso de autos vuelve aún más razonable que se haya admitido la prueba referencial.

En resumen, los razonamientos empleados por la Cámara para confirmar la admisión del testigo de referencia y, consecuentemente, la condena impuesta a los acusados, se encuentran dentro de los parámetros legales; por lo que, se desestimará el recurso de casación.”