MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DE LA CUAL EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

 

“VIII. Finalmente, la impetrante alega la falta de motivación de la decisión administrativa de adjudicación, en el siguiente argumento: «... [p]uesto que se basa la adjudicación en valoraciones equivocadas ya que si (sic) se recibieron las muestras y se consignó el hecho que no se tuvieron para su valoración y por eso quedamos fuera del concurso...»  ––folio 2—.

La autoridad demanda, no hizo pronunciamiento alguno.

Procederá este Tribunal a realizar el análisis resto a la falta de motivación planteada.

La motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual, el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo, es decir, aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto aportando luz sobre el sentido del mismo.

La motivación deberá ser suficiente para permitir al interesado conocer las razones de' la Administración, de tal modo que pueda rebatir la decisión administrativa y ejercitar con plenitud su derecho de defensa y a los Tribunales fiscalizar la decisión administrativa conociendo todos los datos tenidos en cuenta por la Administración.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA AL EXPONER LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LAS RAZONES EN QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN

 

“Tal como se ha evidenciado en párrafos anteriores las razones que motivaron a la Administración Pública para emitir el primero de los actos impugnados en virtud de la omisión que incurrió al no analizar las muestras presentadas por parte de la CEO. No obstante ello, dicho vicio fue subsanado a partir de la decisión emitida vía recurso, ya que en esta se motivó que debido a la falta de superación del porcentaje obtenido por NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL EL SALVADOR, la impetrante no resultó adjudicataria de los renglones 45 y 46, lo cual se evidencia en la resolución del que resolvió.

Esto último se constata al verificar a folio 352 en el expediente administrativo, que la resolución que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la actora, hace consideración del informe técnico presentado por la CEO, en donde efectivamente se advierte que para los renglones 34, 45 y 46, la empresa recurrente no fue evaluada por no tener muestras. Sin embargo, en el siguiente folio aclara lo siguiente: «... [q]ue conforme al Acta emitida por parte de (sic) Comisión Especial de Alto Nivel, en la cual recomienda lo siguiente: Renglón No. 34 (...) que corresponde a Aguja descartable 23 x 1” empaque individual estéril, se REVOCA el renglón y se le adjudica a la empresa recurrente. Para los renglones No. 45y 46, SE CONFIRMA adjudicación, debido a que al evaluar las muestras de la empresa recurrente el material es muy blando y esto origina que el catéter se doble y en-consecuencia pérdida de la vena y del catéter, además la pestaña dificulta el adapte entre el descartable y la fijación del mismo... ».

Es pues, en tal contexto que se determina que no es procedente declarar la ilegalidad de las resoluciones emitidas por el Director Hospital Nacional de Niños “Benjamín Bloom” por lo motivos alegados, ya que, han sido suficientemente indicativas de las razones que llevaron a dicha autoridad a revocar la adjudicación del renglón No. 34 y confirmar la adjudicación de los renglones No. 45 y No. 46, no constituyéndose la violación al deber de motivar.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala concluye que no existen las violaciones alegadas por la parte actora, tras haberse dejado claro a través de los considerandos antes expuestos que las resoluciones impugnadas se encuentran dictadas conforme a derecho.”