INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
CORRESPONDE EL PAGO DE LOS INTERESES NORMALES CON POSTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE SE DICTE LA SENTENCIA, HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE, ADJUDICACIÓN O REMATE
"1.-
DEL PROCESO EJECUTIVO.
A.- El proceso ejecutivo, no es más que un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un
contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte
contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente.
Art. 460 CPCM.
B.-
Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones
de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
VII.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1.-
SOBRE LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
El apelante considera
que el artículo 218 CPCM ha sido infringido, encontrándose en una situación de
indefensión, en el sentido que no ha sido aplicado correctamente y de
conformidad con el petitorio de la demanda y considera que hay una
interpretación errónea del Art. 417 Inc. 3° CPCM, al hacerla excesivamente
restrictiva al limitar la pretensión hasta la fecha de la liquidación y no
hasta el completo pago, transe, adjudicación o remate.
2.-
DE LOS INTERESES NORMALES SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A.-
Al respecto, de la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el
licenciado [...], en el carácter antes indicado,
textualmente solicitó que: “… se
condene en sentencia definitiva al señor [...], a pagar al FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA, (…) interés del NUEVE POR CIENTO ANUAL desde el día veintinueve de julio de dos mil
nueve, hasta su completo pago, transe, adjudicación ó remate, incluso aquellos
intereses devengados después de distarse (sic) la Sentencia definitiva
respectiva”. [...]
B.- Sobre los intereses reclamados en la sentencia apelada se manifiesta que: “A.7) Los intereses convencionales (sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al NUEVE POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintinueve de julio de dos mil nueve, solicitando los mismos, hasta su completo pago, trance, adjudicación o remate. Por otra parte, y en vista que en cuanto a dichos intereses se solicitó de manera expresa, de conformidad al art. (sic) 417 inciso 3° CPCM, que se condenara incluso por los intereses que se devenguen con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, se accederá a ello, tal como se solicitó”. [...]
C.- De la lectura de
lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de interés del nueve
por ciento anual desde el día veintinueve de julio de dos mil nueve, hasta
su completo pago, transe, adjudicación ó remate.
D.- Como vemos, según lo
reconoce al fundamentar la sentencia la señora Jueza A-quo, el
ejecutante en su demanda y modificación,
se ajustó a la exigencia de solicitar el pago de los intereses normales con
posterioridad al momento en que se dicte sentencia hasta su completo pago,
transe, adjudicación o remate, en base al Art. 417 CPCM, pese a que éste no es
aplicable al proceso ejecutivo por dos razones, primero, porque se encuentra
inserto en el Proceso Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza
al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso
tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la
sentencia del proceso ejecutivo no es constitutiva, declarativa, ni de condena,
sino que su naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el
cumplimiento de una obligación.
E.- Sin
embargo, contradictoriamente y sin expresar el motivo de su decisión, la
judicante en el fallo los concedió “hasta
la liquidación respectiva”, lo que es incongruente con la petición
formulada por el ejecutante, pues otorga menos de lo pedido, ya que la
liquidación no es más que el procedimiento por el cual se ajusta mediante
operaciones aritméticas y de manera ordenada, el importe del saldo adeudado en
concepto de capital y accesorios hasta la fecha en que se realiza; esto es, que
este acto procesal no implica cumplimiento de la obligación, que es lo que se persigue con el proceso ejecutivo y la
consiguiente ejecución de la sentencia estimativa, dicho cumplimiento solo se
alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación
patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, no es
pertinente calcular los intereses hasta la fecha en que se practique la
liquidación, si en ese momento no se ha hecho efectivo el pago de la deuda;
para el caso, con la realización de los bienes embargados, ya que el objeto del
proceso ejecutivo es buscar la autorización para la realización de los bienes y
su consiguiente pago, por ello la sentencia es de “remate”, por lo tanto,
no es válido dejar de imputar intereses
a la deuda si no hay pago. En consecuencia
deberá estimarse este agravio.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el ejecutante ha
acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de
mérito y su modificación, resultando procedente la ejecución en contra de don [...] y ordenándosele pagar al “FONDO SOCIAL PARA
LA VIVIENDA”,
la cantidad de dinero reclamada en la demanda y
modificación, más los intereses normales, hasta su completo pago, transe,
adjudicación o remate; por lo que, deberá reformarse la sentencia
recurrida en lo pertinente."