INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 577 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD
QUEM NO PERMITE PROBAR HECHOS EN SEGUNDA INSTANCIA, QUE POR NEGLIGENCIA DEL
RECURRENTE NO SE VENTILARON EN LA ETAPA PROBATORIA
“Interpretación Errónea de Ley. Art. 577 del
Código de Trabajo.
1.
El impugnante manifiesta en el concepto de la infracción, que la Cámara
tergiversó el contenido de la norma, pues de la simple lectura de la
disposición se infiere claramente que en segunda instancia se podrá reforzar
con documentos, los hechos alegados en la primera, pero en ningún momento
menciona el tema de prueba aportada en primera instancia, como el Ad quem lo
quiso hacer notar, sino la norma menciona los hechos alegados en primera
instancia, los que están directamente relacionados a los puntos expuestos en la
defensa que se ejerció; agrega y puntualiza, que el yerro radica en que el Ad
quem estableció que sólo se pueden presentar en segunda instancia más
documentos de los presentados en primera instancia para reforzar la prueba que
se presentó en ésa instancia, pero el artículo habilita para presentar
documentación que fortalezca los hechos que se expusieron en primera instancia,
tal como lo hizo.
2.
La Cámara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a lo alegado por el
recurrente, en su sentencia expuso lo siguiente: “[...] 3. Ahora bien, tal como
lo sostuvo el recurrente, en el art. 577 del Código de Trabajo, permite la
incorporación de nueva prueba siempre y cuando esta sea única y exclusivamente
para reforzar la ya producida en primera instancia. Es decir, que el sentido de
la normativa aludida es robustecer la prueba ventilada en primera instancia con
el objetivo de generar una mayor convicción a los tribunales de alzada. ---- 4.
En el presente caso, la parte patronal, en el escrito de contestación de la
demanda, alegó que efectivamente existió una terminación de la relación laboral
por mutuo consentimiento, sin embargo, a lo largo del proceso no incorporó
prueba alguna para acreditar tal aseveración. Es en la presente instancia,
donde pretende probar lo argumentado en primera instancia, buscando cambiar el
sentido del Art. 577 del Código de Trabajo, ya que no pretende reforzar la
prueba sino producirla; dejando en indefensión a la parte actora para que esta
pueda controvertirla. ---- 5. Esta Cámara advierte que acciones como la
presente únicamente manifiestan una negligencia de la representación patronal,
en el sentido que, al contestar la demanda se hizo referencia a la terminación
por mutuo consentimiento, dejando pasar toda la etapa probatoria sin acreditar
lo alegado en primera instancia, por lo tanto, no puede accederse a lo
solicitado por el recurrente, ya que esta Cámara considera que no existe una
intención de reforzar la prueba sino de producirla contraviniendo la normativa
secundaria aludida como posibles derechos constitucionales de la parte actora,
por lo que la sentencia venida en apelación deberá confirmarse. [...]” (sic).
3.
En síntesis, la Cámara sostuvo que de conformidad al art. 577 se permite la
incorporación de nueva prueba, siempre y cuando sea única y exclusivamente para
reforzar la ya producida en primera instancia, con el objeto de robustecer la
prueba ventilada en aquélla instancia para generar una mayor convicción en el
tribunal de alzada; no obstante, el demandado en la contestación de la demanda
alegó terminación laboral por mutuo consentimiento sin presentar a lo largo del
proceso prueba alguna para acreditar tal circunstancia afirmada, siendo que en
segunda instancia pretendió, según el Ad quem, probar lo argumentado en primera
instancia.
4.
Este tribunal comparte el análisis de la Cámara en relación a la posibilidad de
robustecer las pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera
instancia, pues en primer momento se debe tornar en cuenta que el art. 577 CT,
indica que en segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse
nuevas excepciones y probarse, lo
mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en primera instancia.
De dicha disposición se advierte, que existe la oportunidad de robustecer las
pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera instancia, es
decir, se trata de fortalecer con documentos la actividad probatoria de ésa
instancia, lo que no significa que en segunda instancia pueda presentarse la
prueba para acreditar los hechos que no fueron probados en aquélla instancia,
tal como sucede en el presente caso, debido a que a fs. […] p.p., el demandado
contestó la demanda en sentido negativo y alegó la improponibilidad de la
demanda con motivo de haberse firmado un documento en el que de mutuo acuerdo
se dio por terminado el contrato de trabajo, el que ofreció presentar en el
término de prueba; sin embargo, ni en dicha etapa ni en ésa instancia fue
presentada la prueba para acreditar el hecho afirmado, por ello se entiende que
no fue ante la Cámara a reforzar los hechos alegados en primera, sino mas bien
a probar los hechos que no acreditó en esta última.
5.
Por esa razón, el Ad quem estableció que el demandado dejó transcurrir la etapa
probatoria, y posterior a ello, intentó probar los hechos en segunda instancia,
lo que constituye un acto negligente por parte del empleador; pero a juicio de
este Tribunal, más que eso, la actividad probatoria está instruida por los
principios de Defensa, Contradicción e Igualdad; de conformidad al primero, la
parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para
conocerla y discutirla, pero además, las partes tienen derecho a contradecir y
defender los intereses que representan, en ese contexto, para que exista
igualdad es indispensable la contradicción, en el entendido que tanto
demandante como demandado dispongan de idénticas oportunidades para presentar o
pedir la práctica de las pruebas.
6.
En tal sentido, el demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que
considere conveniente, debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción
u omisión; de ahí que dentro del proceso tiene la “oportunidad” de alegar las
excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la
demanda, por lo que deben ser opuestas en el momento procesal oportuno. Debe
tenerse en cuenta además, que la actividad probatoria está determinada por los
hechos alegados en la demanda y su contestación, así como por las excepciones
opuestas; y es que, luego de contestada la demanda, ya no es posible alegar
nuevos hechos salvo los sobrevinientes,
es decir, los acaecidos con posterioridad a esa etapa procesal; pero con
respecto a aquellos que ya eran del conocimiento de las partes, precluye su
alegación o invocación y quedan fuera de la litis, ya que el inciso segundo del
art. 577 CT, claramente prescribe que las nuevas excepciones son aquéllas
fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del
cierre del proceso en primera instancia, o aquéllas respecto de las cuales la
parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en
el tiempo oportuno; lo que también tiene relación con el Principio de
Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad procesal, conforme al cual las partes
deben actuar con honestidad y no guardarse pruebas sobre hechos conocidos desde
el inicio del proceso, para último momento, o presentarlas en segunda instancia
a fin de probar los hechos alegados como mecanismo de defensa, pues de
permitirse o actuarse de esa forma se obstaculiza a la contraparte en su
derecho a presentar pruebas para desvirtuar los hechos atribuidos, ya se trate
de faltas, o para el caso en concreto, de afirmarse que la relación laboral
había concluido por un mutuo acuerdo.
7.
Si la Cámara hubiera accedido a la petición del demandado incorporando y
valorando la prueba que se pretendía presentar, se estaría ante una clara
violación a los principios de Defensa y Contradicción e Igualdad, pues para el
actor no existía ni la más mínima oportunidad para controvertir el hecho de la
terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo tal como lo alegó la
demandada.
8. Por lo
anterior, para esta Sala la Cámara Primera de lo Laboral, no cometió el vicio
de interpretar erróneamente el art. 577 CT, debido a que no tergiversó su
contenido como lo afirma el recurrente; por el contrario, el análisis
interpretativo realizado está en plena armonía con lo que dispone el precepto,
es decir, únicamente es permitido reforzar con documentos, los hechos alegados
en primera instancia y no probarlos como pretendió hacerlo la sociedad
demandada; por ende se concluye, que procede declarar no ha lugar a casar la
sentencia.”