INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 577 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD QUEM NO PERMITE PROBAR HECHOS EN SEGUNDA INSTANCIA, QUE POR NEGLIGENCIA DEL RECURRENTE NO SE VENTILARON EN LA ETAPA PROBATORIA

Interpretación Errónea de Ley. Art. 577 del Código de Trabajo.

1. El impugnante manifiesta en el concepto de la infracción, que la Cámara tergiversó el contenido de la norma, pues de la simple lectura de la disposición se infiere claramente que en segunda instancia se podrá reforzar con documentos, los hechos alegados en la primera, pero en ningún momento menciona el tema de prueba aportada en primera instancia, como el Ad quem lo quiso hacer notar, sino la norma menciona los hechos alegados en primera instancia, los que están directamente relacionados a los puntos expuestos en la defensa que se ejerció; agrega y puntualiza, que el yerro radica en que el Ad quem estableció que sólo se pueden presentar en segunda instancia más documentos de los presentados en primera instancia para reforzar la prueba que se presentó en ésa instancia, pero el artículo habilita para presentar documentación que fortalezca los hechos que se expusieron en primera instancia, tal como lo hizo.

2. La Cámara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a lo alegado por el recurrente, en su sentencia expuso lo siguiente: “[...] 3. Ahora bien, tal como lo sostuvo el recurrente, en el art. 577 del Código de Trabajo, permite la incorporación de nueva prueba siempre y cuando esta sea única y exclusivamente para reforzar la ya producida en primera instancia. Es decir, que el sentido de la normativa aludida es robustecer la prueba ventilada en primera instancia con el objetivo de generar una mayor convicción a los tribunales de alzada. ---- 4. En el presente caso, la parte patronal, en el escrito de contestación de la demanda, alegó que efectivamente existió una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, sin embargo, a lo largo del proceso no incorporó prueba alguna para acreditar tal aseveración. Es en la presente instancia, donde pretende probar lo argumentado en primera instancia, buscando cambiar el sentido del Art. 577 del Código de Trabajo, ya que no pretende reforzar la prueba sino producirla; dejando en indefensión a la parte actora para que esta pueda controvertirla. ---- 5. Esta Cámara advierte que acciones como la presente únicamente manifiestan una negligencia de la representación patronal, en el sentido que, al contestar la demanda se hizo referencia a la terminación por mutuo consentimiento, dejando pasar toda la etapa probatoria sin acreditar lo alegado en primera instancia, por lo tanto, no puede accederse a lo solicitado por el recurrente, ya que esta Cámara considera que no existe una intención de reforzar la prueba sino de producirla contraviniendo la normativa secundaria aludida como posibles derechos constitucionales de la parte actora, por lo que la sentencia venida en apelación deberá confirmarse. [...]” (sic).

3. En síntesis, la Cámara sostuvo que de conformidad al art. 577 se permite la incorporación de nueva prueba, siempre y cuando sea única y exclusivamente para reforzar la ya producida en primera instancia, con el objeto de robustecer la prueba ventilada en aquélla instancia para generar una mayor convicción en el tribunal de alzada; no obstante, el demandado en la contestación de la demanda alegó terminación laboral por mutuo consentimiento sin presentar a lo largo del proceso prueba alguna para acreditar tal circunstancia afirmada, siendo que en segunda instancia pretendió, según el Ad quem, probar lo argumentado en primera instancia.

4. Este tribunal comparte el análisis de la Cámara en relación a la posibilidad de robustecer las pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera instancia, pues en primer momento se debe tornar en cuenta que el art. 577 CT, indica que en segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en primera instancia. De dicha disposición se advierte, que existe la oportunidad de robustecer las pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera instancia, es decir, se trata de fortalecer con documentos la actividad probatoria de ésa instancia, lo que no significa que en segunda instancia pueda presentarse la prueba para acreditar los hechos que no fueron probados en aquélla instancia, tal como sucede en el presente caso, debido a que a fs. […] p.p., el demandado contestó la demanda en sentido negativo y alegó la improponibilidad de la demanda con motivo de haberse firmado un documento en el que de mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo, el que ofreció presentar en el término de prueba; sin embargo, ni en dicha etapa ni en ésa instancia fue presentada la prueba para acreditar el hecho afirmado, por ello se entiende que no fue ante la Cámara a reforzar los hechos alegados en primera, sino mas bien a probar los hechos que no acreditó en esta última.

5. Por esa razón, el Ad quem estableció que el demandado dejó transcurrir la etapa probatoria, y posterior a ello, intentó probar los hechos en segunda instancia, lo que constituye un acto negligente por parte del empleador; pero a juicio de este Tribunal, más que eso, la actividad probatoria está instruida por los principios de Defensa, Contradicción e Igualdad; de conformidad al primero, la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, pero además, las partes tienen derecho a contradecir y defender los intereses que representan, en ese contexto, para que exista igualdad es indispensable la contradicción, en el entendido que tanto demandante como demandado dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de las pruebas.

6. En tal sentido, el demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente, debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que dentro del proceso tiene la “oportunidad” de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que deben ser opuestas en el momento procesal oportuno. Debe tenerse en cuenta además, que la actividad probatoria está determinada por los hechos alegados en la demanda y su contestación, así como por las excepciones opuestas; y es que, luego de contestada la demanda, ya no es posible alegar nuevos hechos salvo los sobrevinientes, es decir, los acaecidos con posterioridad a esa etapa procesal; pero con respecto a aquellos que ya eran del conocimiento de las partes, precluye su alegación o invocación y quedan fuera de la litis, ya que el inciso segundo del art. 577 CT, claramente prescribe que las nuevas excepciones son aquéllas fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o aquéllas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno; lo que también tiene relación con el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad procesal, conforme al cual las partes deben actuar con honestidad y no guardarse pruebas sobre hechos conocidos desde el inicio del proceso, para último momento, o presentarlas en segunda instancia a fin de probar los hechos alegados como mecanismo de defensa, pues de permitirse o actuarse de esa forma se obstaculiza a la contraparte en su derecho a presentar pruebas para desvirtuar los hechos atribuidos, ya se trate de faltas, o para el caso en concreto, de afirmarse que la relación laboral había concluido por un mutuo acuerdo.

7. Si la Cámara hubiera accedido a la petición del demandado incorporando y valorando la prueba que se pretendía presentar, se estaría ante una clara violación a los principios de Defensa y Contradicción e Igualdad, pues para el actor no existía ni la más mínima oportunidad para controvertir el hecho de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo tal como lo alegó la demandada.

8. Por lo anterior, para esta Sala la Cámara Primera de lo Laboral, no cometió el vicio de interpretar erróneamente el art. 577 CT, debido a que no tergiversó su contenido como lo afirma el recurrente; por el contrario, el análisis interpretativo realizado está en plena armonía con lo que dispone el precepto, es decir, únicamente es permitido reforzar con documentos, los hechos alegados en primera instancia y no probarlos como pretendió hacerlo la sociedad demandada; por ende se concluye, que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia.”