RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS OTORGADOS ANTE EL JUEZ DE PAZ
COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO OBJETO DE LA CONCILIACIÓN
“El caso de autos
gira en torno a quién debe conocer del recurso de apelación, mediante el cual
se impugna el Acuerdo Conciliatorio oficiado ante el Juzgado de Paz de
Nahuizalco, departamento de Sonsonate.
La competencia en
casos como el presente se ve calificada mediante la aplicación del criterio de
competencia prescrito en el art. 253 inciso 1° CPCM, cuyo tenor literal dice: "El
acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran
sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto
objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos"; cabe
remarcar, que tal criterio es especial, pues se aparta de la norma general
contenida en el art. 29 inciso 1° CPCM que concede la competencia para dirimir
recursos de apelación a las Cámaras de Segunda Instancia, y consagra que en
estos casos en específico, dilucidará la alzada, el Juzgado competente para
conocer del asunto objeto de la conciliación.
En ese orden de
ideas es de señalar además, que esta Corte concuerda con lo argumentado por los
Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, pues tal como lo
aducen en su declinatoria de competencia, el art. 60 inciso 1° de la Ley
Orgánica Judicial, abre la posibilidad de que un Tribunal de Primera Instancia
conozca en apelación, al señalar que será así, "en los casos y conceptos
determinados por las leyes".
En cuanto a la
resolución 4-D-2012 citada por la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de
Sonsonate, se advierte, que las circunstancias de dicho caso difieren con las
concernientes al de autos, pues en aquella ocasión se trataba de un proceso
dirimido bajo el imperio de la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles, cuerpo normativo que no contempla medios de
impugnación, circunstancia que llevó a que la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, atinadamente habilitara por la vía jurisprudencial, el recurso ordinario
de apelación ante los Tribunales de Primera Instancia, dado que los medios de
impugnación constituyen un elemento esencial del proceso configurado de forma
que se respeten las garantías constituciones; sin embargo, posteriormente esta
Corte determinó en reiterada jurisprudencia, que dado que tal instauración de
fuero respecto del recurso de apelación fue hecha por vía jurisprudencial y
existe una norma expresa dentro del texto del Código Procesal Civil y Mercantil
que le concede de forma general la competencia para conocer de la apelación a
las Cámaras de Segunda Instancia, eran estas las que debían conocer de tales
recursos en los casos de Diligencias de Desalojo dirimidas en virtud de la Ley
Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.
No obstante ello,
el caso bajo estudio no se refiere a diligencias de tal naturaleza, sino al
acuerdo suscitado como producto de las Diligencias de Conciliación que se
realizaron, de tal forma, que es aplicable al mismo, el criterio de competencia
especial prescrito en el art. 253 CPCM, de acuerdo al cual, será competente
para conocer de apelación, el Juzgado competente para conocer del asunto objeto
de la conciliación, es decir, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de
Sonsonate y así se impone declararlo.”