RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS OTORGADOS ANTE EL JUEZ DE PAZ

COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO OBJETO DE LA CONCILIACIÓN

 

“El caso de autos gira en torno a quién debe conocer del recurso de apelación, mediante el cual se impugna el Acuerdo Conciliatorio oficiado ante el Juzgado de Paz de Nahuizalco, departamento de Sonsonate.

La competencia en casos como el presente se ve calificada mediante la aplicación del criterio de competencia prescrito en el art. 253 inciso 1° CPCM, cuyo tenor literal dice: "El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos"; cabe remarcar, que tal criterio es especial, pues se aparta de la norma general contenida en el art. 29 inciso 1° CPCM que concede la competencia para dirimir recursos de apelación a las Cámaras de Segunda Instancia, y consagra que en estos casos en específico, dilucidará la alzada, el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación.

En ese orden de ideas es de señalar además, que esta Corte concuerda con lo argumentado por los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, pues tal como lo aducen en su declinatoria de competencia, el art. 60 inciso 1° de la Ley Orgánica Judicial, abre la posibilidad de que un Tribunal de Primera Instancia conozca en apelación, al señalar que será así, "en los casos y conceptos determinados por las leyes".

En cuanto a la resolución 4-D-2012 citada por la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, se advierte, que las circunstancias de dicho caso difieren con las concernientes al de autos, pues en aquella ocasión se trataba de un proceso dirimido bajo el imperio de la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, cuerpo normativo que no contempla medios de impugnación, circunstancia que llevó a que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, atinadamente habilitara por la vía jurisprudencial, el recurso ordinario de apelación ante los Tribunales de Primera Instancia, dado que los medios de impugnación constituyen un elemento esencial del proceso configurado de forma que se respeten las garantías constituciones; sin embargo, posteriormente esta Corte determinó en reiterada jurisprudencia, que dado que tal instauración de fuero respecto del recurso de apelación fue hecha por vía jurisprudencial y existe una norma expresa dentro del texto del Código Procesal Civil y Mercantil que le concede de forma general la competencia para conocer de la apelación a las Cámaras de Segunda Instancia, eran estas las que debían conocer de tales recursos en los casos de Diligencias de Desalojo dirimidas en virtud de la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

No obstante ello, el caso bajo estudio no se refiere a diligencias de tal naturaleza, sino al acuerdo suscitado como producto de las Diligencias de Conciliación que se realizaron, de tal forma, que es aplicable al mismo, el criterio de competencia especial prescrito en el art. 253 CPCM, de acuerdo al cual, será competente para conocer de apelación, el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, es decir, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así se impone declararlo.”