INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE RECONOCE HABER INCUMPLIDO UNO DE LOS PRESUPUESTOS CONTENIDOS EN EL PRECEPTO SEÑALADO INFRINGIDO, TÁCITAMENTE ACEPTÓ, QUE NO ERA LA NORMA CORRECTA APLICABLE AL CASO CONCRETO

Interpretación errónea de ley.

Precepto infringido art. 202 CPCM.

10. Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, ha considerado, que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente altera los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador.

11. Precepto señalado infringido, “Art. 202.- Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo. La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista. El tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente.”.

12. A criterio del recurrente, la Cámara comete el vicio alegado, al haber ampliado el contenido de la disposición señalada infringida, en el sentido que la falta de aviso inmediato del impedimento del representante legal de la sociedad demandada, señor René Agustín R., imposibilitó la reprogramación de la audiencia a la que estaba citado; elementos que a juicio del impetrante, no están contemplados en dicha disposición, ya que bastaba con el hecho que la imposibilidad haya sido efectiva y que, la presencia de la persona imposibilitada haya sido necesaria, y para el caso, manifestó haberse acreditado, el padecimiento de salud que le impidió comparecer a la audiencia de declaración de parte contraria; por lo que a su entender, en el sub-lite, debió reprogramar la audiencia, como garante de los derechos constitucionales de las partes.

13. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el concepto de la infracción por medio del cual el recurrente pretendió fundamentar el vicio alegado, omitió señalar en forma específica, por qué era la norma correcta para resolver el caso concreto, ya que de las mismas argumentaciones se determina que, tanto el citado a la audiencia de declaración de parte contraria como los apoderados de la demandada, no le dieron cumplimiento al inciso segundo, del precepto señalado infringido, el que establece: “La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista”; en ese sentido, si el juzgador no tuvo noticia del impedimento previo o durante el día señalado para la audiencia, no podía proceder a una reprogramación, consecuencia lógica coherente con el conocido principio de preclusión que impera en los procesos jurisdiccionales.

14. De lo anterior, y lo razonado por el recurrente, se colige que si el mismo recurrente reconoce haber incumplido uno de los presupuestos contenidos en el precepto señalado infringido, tácitamente aceptó, que no era la norma correcta aplicable al caso concreto, limitante que imposibilita la existencia del vicio alegado.

15. Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala, el concepto de la infracción no es coherente con el vicio alegado, por lo que no cumple los requisitos de admisibilidad, regulados en el ordinal 2º del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la pertinencia y fundamentación; en consecuencia, el recurso será declarado inadmisible.”