INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE RECONOCE HABER INCUMPLIDO UNO DE LOS
PRESUPUESTOS CONTENIDOS EN EL PRECEPTO SEÑALADO INFRINGIDO, TÁCITAMENTE ACEPTÓ,
QUE NO ERA LA NORMA CORRECTA APLICABLE AL CASO CONCRETO
“Interpretación errónea de ley.
Precepto
infringido art. 202 CPCM.
10.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia
76-CAL-2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, ha considerado,
que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el
juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una
interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su
sentido, por consiguiente altera los efectos jurídicos legalmente previstos por
el legislador.
11.
Precepto señalado infringido, “Art. 202.-
Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los
testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la
audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si
concurren los requisitos establecidos en este artículo. La imposibilidad se
comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en
que consista. El tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con
la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad
alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada
sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. Cuando la causa de la
solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los
abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera
ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran
la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más
reciente.”.
12.
A criterio del recurrente, la Cámara comete el vicio alegado, al haber ampliado
el contenido de la disposición señalada infringida, en el sentido que la falta
de aviso inmediato del impedimento del representante legal de la sociedad
demandada, señor René Agustín R., imposibilitó la reprogramación de la
audiencia a la que estaba citado; elementos que a juicio del impetrante, no
están contemplados en dicha disposición, ya que bastaba con el hecho que la
imposibilidad haya sido efectiva y que, la presencia de la persona
imposibilitada haya sido necesaria, y para el caso, manifestó haberse
acreditado, el padecimiento de salud que le impidió comparecer a la audiencia
de declaración de parte contraria; por lo que a su entender, en el sub-lite,
debió reprogramar la audiencia, como garante de los derechos constitucionales
de las partes.
13.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el concepto de la infracción por medio
del cual el recurrente pretendió fundamentar el vicio alegado, omitió señalar
en forma específica, por qué era la norma correcta para resolver el caso
concreto, ya que de las mismas argumentaciones se determina que, tanto el
citado a la audiencia de declaración de parte contraria como los apoderados de
la demandada, no le dieron cumplimiento al inciso segundo, del precepto
señalado infringido, el que establece: “La
imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente
las razones en que consista”; en ese sentido, si el juzgador no tuvo
noticia del impedimento previo o durante el día señalado para la audiencia, no
podía proceder a una reprogramación, consecuencia lógica coherente con el
conocido principio de preclusión que impera en los procesos jurisdiccionales.
14.
De lo anterior, y lo razonado por el recurrente, se colige que si el mismo
recurrente reconoce haber incumplido uno de los presupuestos contenidos en el
precepto señalado infringido, tácitamente aceptó, que no era la norma correcta
aplicable al caso concreto, limitante que imposibilita la existencia del vicio
alegado.
15.
Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala, el concepto de la infracción no es
coherente con el vicio alegado, por lo que no cumple los requisitos de
admisibilidad, regulados en el ordinal 2º del art. 528 del Código Procesal
Civil y Mercantil, relativo a la pertinencia y fundamentación; en consecuencia,
el recurso será declarado inadmisible.”