VIOLACIÓN DE LEY

ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN NO SUGIERE, QUE LA NORMA SEÑALADA INFRINGIDA HAYA SIDO LA QUE A DERECHO CORRESPONDÍA, APLICAR AL CASO CONCRETO

“Violación de ley

Precepto infringido art. 146 CPCM.

6. Esta Sala ha establecido en su jurisprudencia - v.gr. la sentencia con referencia 54-C-2005, de fecha 30-10-2006 - que existe violación de ley, cuando se elige para la solución del caso concreto determinada norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, consiste en la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el caso, sometido a juzgamiento.

7. Precepto señalado como infringido: “Art. 146.-Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí”.

8. Para el recurrente se cometió el vicio alegado por la Cámara sentenciadora, al inaplicar el precepto señalado infringido, que establece que el plazo empieza a correr a partir del cese del impedimento, lo cual a su criterio, debió determinarse la enfermedad que padecía el representante legal al momento de celebración de la audiencia, por lo que, a su criterio, no fue legal, exigirle al impedido dar noticia al tribunal correspondiente, por tratarse de una situación médica, y que además, la información relacionada se realizó antes del cierre del proceso.

9. No obstante, el recurrente al referirse a una inaplicación del precepto señalado infringido, lo que en realidad plantea es una mera inconformidad con lo resuelto por la Cámara sentenciadora, al expresar lo siguiente: “... es decir que el término en que hace referencia el Tribunal de alzada para supuestamente dar aviso de la imposibilidad tampoco era procedente aplicarlo, puesto que como se expone en la norma comentada, debe cesar el hecho que lo imposibilita para que pueda empezar a correr los términos de ley...”; ya que, de lo citado por el mismo recurrente, esta Sala advierte, que el concepto de la infracción no permite determinar una posible violación de la disposición señalada infringida, por el hecho que el mismo impetrante, reconoce que la comunicación del impedimento se realizó hasta antes del cierre del proceso, por lo que, el Juzgador no tuvo conocimiento de la imposibilidad del citado, a comparecer a la audiencia; por lo tanto, el concepto de la infracción no sugiere, que la norma señalada infringida haya sido la que a derecho correspondía, aplicar al caso concreto; debido a lo anterior, no es posible la configuración del vicio alegado; en ese sentido, el recurso no cumple con el ordinal 2º del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la fundamentación pertinente del sub-motivo alegado, en consecuencia, será declarado inadmisible.”