VIOLACIÓN DE LEY
ERRÓNEA
CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN NO SUGIERE,
QUE LA NORMA SEÑALADA INFRINGIDA HAYA SIDO LA QUE A DERECHO CORRESPONDÍA,
APLICAR AL CASO CONCRETO
“Violación de
ley
Precepto
infringido art. 146 CPCM.
6.
Esta Sala ha establecido en su jurisprudencia - v.gr. la sentencia con
referencia 54-C-2005, de fecha 30-10-2006 - que existe violación de ley, cuando
se elige para la solución del caso concreto determinada norma y se deja de
aplicar la que a derecho corresponde, produciéndose en este caso el vicio
denunciado, es decir, consiste en la inaplicación de la norma jurídica que
resolvía el caso, sometido a juzgamiento.
7.
Precepto señalado como infringido: “Art.
146.-Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se
configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que
provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la
imposibilidad de realizar el acto por sí”.
8.
Para el recurrente se cometió el vicio alegado por la Cámara sentenciadora, al
inaplicar el precepto señalado infringido, que establece que el plazo empieza a
correr a partir del cese del impedimento, lo cual a su criterio, debió
determinarse la enfermedad que padecía el representante legal al momento de
celebración de la audiencia, por lo que, a su criterio, no fue legal, exigirle
al impedido dar noticia al tribunal correspondiente, por tratarse de una
situación médica, y que además, la información relacionada se realizó antes del
cierre del proceso.
9.
No obstante, el recurrente al referirse a una inaplicación del precepto
señalado infringido, lo que en realidad plantea es una mera inconformidad con
lo resuelto por la Cámara sentenciadora, al expresar lo siguiente: “... es decir que el término en que hace
referencia el Tribunal de alzada para supuestamente dar aviso de la
imposibilidad tampoco era procedente aplicarlo, puesto que como se expone en la
norma comentada, debe cesar el hecho que lo imposibilita para que pueda empezar
a correr los términos de ley...”; ya que, de lo citado por el mismo
recurrente, esta Sala advierte, que el concepto de la infracción no permite
determinar una posible violación de la disposición señalada infringida, por el
hecho que el mismo impetrante, reconoce que la comunicación del impedimento se
realizó hasta antes del cierre del proceso, por lo que, el Juzgador no tuvo
conocimiento de la imposibilidad del citado, a comparecer a la audiencia; por
lo tanto, el concepto de la infracción no sugiere, que la norma señalada
infringida haya sido la que a derecho correspondía, aplicar al caso concreto;
debido a lo anterior, no es posible la configuración del vicio alegado; en ese
sentido, el recurso no cumple con el ordinal 2º del art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil, relativo a la fundamentación pertinente del
sub-motivo alegado, en consecuencia, será declarado inadmisible.”