DILIGENCIAS DE DESALOJO

LA COMPETENCIA SOBRE EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN, CORRESPONDE A LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, EN VIRTUD QUE LOS JUZGADOS DE PAZ CONOCEN DE LAS DILIGENCIAS COMO UNA VERDADERA INSTANCIA

 

“En el proceso de mérito se presenta un conflicto de competencia funcional, en cuanto a cuál será la autoridad judicial que debe conocer sobre el Incidente de Recusación interpuesto contra un Juez de Paz.

En cuanto al criterio esbozado por la Jueza de lo Civil de Apopa, atribuyéndole competencia al Juez de Instrucción de dicha demarcación territorial, es importante señalar que el art. 6 de la L.E.G.P.P.R.I., en su inciso final, prescribe: "[...] Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal." Por tanto, el caso se vuelve penal cuando existe una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño del bien inmueble respectivo; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis y que además no han sido alegados por la parte actora, que confieran la competencia a la materia penal.

Ahora, sobre el tema de la recusación, nuestro actual Código Procesal Civil y Mercantil, apunta en su art. 54, lo siguiente: "El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de  la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. […]"

La recusación, tiene por objeto resguardar la imparcialidad de los administradores de justicia, por lo que la configuración legal tanto de los incidentes de abstención como de recusación, comportan que en un determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para fijar a cuál de ellos le compete el conocimiento de una recusación, se parte de la pendencia de un proceso, iniciado ante un órgano jurisdiccional específico y sustanciado por trámites especiales, en los cuales se pone en duda por alguna de las partes, la imparcialidad a la hora de administrar justicia por parte de los Jueces.

En el presente caso, se vuelve imperativo el interpretar y analizar a profundidad las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con las de la Ley Orgánica Judicial, puesto que han de utilizarse aquellas de manera subsidiaria ante los vacíos manifiestos de la L.E.G.P.P.R.I., de medios para garantizar un debido proceso a las personas demandadas en base a la misma.

De igual manera, es menester que los funcionarios judiciales, en la interpretación de las disposiciones procesales, con respecto al Principio de Legalidad, procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, evitando el ritualismo o las interpretaciones que reduzcan el derecho a aspectos meramente formales.

Para realizar un adecuado análisis sobre la competencia funcional, debe traerse a cuento lo manifestado por la Sala de lo Constitucional, en relación al derecho a recurrir, criterio que quedó plasmado en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009, de las diez horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez, la que a su letra reza: "[...] se advierte que la normativa procesal civil (v.gr. En los Arts. 47, 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial). En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPr. CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso [,...]"(Sic.)

En consonancia con lo anterior, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 302-D-2011, expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar sobre la limitación de la que adolece en efecto la L.E.G.P.P.R.I., respecto de los medios impugnativos, tal circunstancia conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento dictado en la sentencia 40-2009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración del debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquélla, la integración de la norma omisa, con otras disposiciones de la normativa procesal pertinente.

Partiendo de tal premisa y, ante la falta de previsión de medios impugnativos y mecanismos de abstención y recusación que garanticen el debido proceso, era menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución, tal y como lo estableciera la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada supra, que controlara la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la auto integración por parte de la referida Sala en cuanto a la autoridad judicial competente para conocer del incidente de recusación suplido en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, se indicó que dicha atribución correspondía a los tribunales superiores jerárquicos pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido en el art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.

Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante la norma omisa, pero no puede dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil vigente, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el Principio de Legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal, la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el incidente de recusación como medio de guarda de la imparcialidad de los administradores de justicia, sea adecuado y pertinente, cuando se cumplan las premisas necesarias para su legítima constitución en la búsqueda de justicia durante el ejercicio de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deban dejarse de lado los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.

Para fijar claramente si los Jueces de Primera Instancia son competentes para sustanciar dichos incidentes, debemos remontarnos a la Ley Orgánica Judicial; al respecto, el art. 60 de la misma, al describir sus competencias, lo hace supeditada a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia, situación que no se da respecto del Código Procesal Civil y Mercantil, ni de la L.E.G.P.P.R.I.; ante cuyo vacío se debe efectuar la auto integración aludida, misma que debe vincularse conforme a lo dispuesto en el estatuto procesal y por tanto, a la luz del mismo; en consecuencia se advierte, que el legislador en la normativa procesal vigente, a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de proceso en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (a quo), tal como lo dispone el art. 30 CPCM, que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; lo anterior quedó sentado a partir de la sentencia con referencia 302-D-2011.

Haciendo una interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Judicial en armonía con las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte acordó integrar la falta de regulación relacionada en los párrafos precedentes, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso en análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del incidente de recusación, que es atribuido taxativamente al Tribunal jerárquicamente superior por el art. 54 CPCM. Es menester detallar que dicho Tribunal es la Cámara, puesto que es la que tiene la capacidad y obligación de actuar como una segunda instancia, sin dejar de lado que en materia civil, mercantil y de familia, los Juzgados de Paz no mantienen relación jerárquica con los de Primera Instancia sino que poseen diferentes funciones, sin quedar supeditados los primeros al arbitrio de estos últimos. En tal virtud, es imperativo puntualizar que al conocer el Juez de Paz las diligencias de desalojo desde su inicio hasta su fin, puesto que la L.E.G.P.P.R.I. así lo establece, ello constituye una verdadera instancia, razón por la cual son las Cámaras quienes poseen la superioridad jerárquica necesaria para conocer tanto de los recursos a las resoluciones dictadas en dichos casos, como de los incidentes de recusación y abstención que pudieren surgir. (Ver conflicto de competencia con referencia: 209-COM-2014).

En conclusión, esta Corte determina que los competentes para conocer del Incidente de Recusación suscitado en las presentes Diligencias de Desalojo, son los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, por constituir el Tribunal superior jerárquico de la Jueza recusada, competencia que se le otorga a tenor del art. 54 inc. 1° CPCM, lo que así se determinará.”