DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL

REGLA DE VALORACIÓN REGULADA EN EL CÓDIGO DE TRABAJO RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL NO ES ABSOLUTA, EN TANTO QUE, NO TODO INSTRUMENTO POR EL SÓLO HECHO DE SER AUTÉNTICO, PÚBLICO O PRIVADO, HARÁ PLENA PRUEBA

“En congruencia con lo resuelto en el recurso de mérito, esta Sala considera, que procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de la norma que ha sido controvertida, con el objeto de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en la aplicación de la ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por los tribunales de instancia.

En ese sentido, la doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte final del ordinal 1° del art. 588 del Código de Trabajo, de la siguiente manera: “Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes”.

De tal forma, que esta Sala considera que, la doctrina legal, corresponde a una serie de sentencias jurisdiccionales concordantes, de las que es posible extraer una línea normativa de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros, ya que dicha consideración, está basada en una interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación concreta relativo a los hechos que se regulan con las sentencias pues, para conformar la misma, basta con que lo resuelto sea en materias idénticas, en casos semejantes y que estas hayan sido constantes y uniformes, lo que implica la no contradicción de la línea de interpretación contenida en la sentencia.

Así de lo descrito, esta Sala considera:

Que el cuadro fáctico, está relacionado al hecho que el art. 402 del Código de Trabajo, establece entre otros supuestos que: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba”; sin embargo, esta Sala ha establecido que la prueba instrumental no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena prueba, ya que además debe reunir otras características, tales como la pertinencia, idoneidad y conducencia.

Los precedentes identificados bajo referencias: 45-Cal-2016, de las 10:21 hrs del 1-III 2017; 221-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 10-111- 2017; 224-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 09 VI - 2017; 44-Cal-2016 de las 09: 45 hrs del 28-VII -2017 y la presente sentencia, son constantes, uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, y en los mismos se han analizado caso semejantes, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido regulado en las mismas. El cual puede resumirse así:

a)         Que las boletas de acción de personal únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos consignados en la misma; y,

b)         Que un instrumento privado que provenga de hechos atribuibles contra sí mismo; no es idóneo y pertinente pues de darle el valor probatorio de plena prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, y conforme a la ley tal acto deviene en ilegal.

Se advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver la controversia legal, a que se refiere el recurso de casación, habiendo identidad en la norma jurídica que se aplica e interpretó, siendo el art. 402 del Código de Trabajo.

No hay otra sentencia que haya interrumpido el criterio establecido en esta declaratoria, que se vincule a los hechos y precepto antes relacionado.

Finalmente, esta Sala advierte, a los tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido relacionada en esta sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento legal, la que debe ser considerada por los tribunales de instancia, al igual que las partes, al ubicar el caso concreto a la hipótesis que ha sido descrita.”