DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL
REGLA
DE VALORACIÓN REGULADA EN EL CÓDIGO DE TRABAJO RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL NO
ES ABSOLUTA, EN TANTO QUE, NO TODO INSTRUMENTO POR EL SÓLO HECHO DE SER
AUTÉNTICO, PÚBLICO O PRIVADO, HARÁ PLENA PRUEBA
“En
congruencia con lo resuelto en el recurso de mérito, esta Sala considera, que
procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento
jurídico, la interpretación de la norma que ha sido controvertida, con el
objeto de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en la aplicación de la
ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por los tribunales
de instancia.
En
ese sentido, la doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte
final del ordinal 1° del art. 588 del Código de Trabajo, de la siguiente
manera: “Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los
tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por
otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en
casos semejantes”.
De
tal forma, que esta Sala considera que, la doctrina legal, corresponde a una
serie de sentencias jurisdiccionales concordantes, de las que es posible
extraer una línea normativa de carácter general que oriente e influya la
decisión de casos futuros, ya que dicha consideración, está basada en una
interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la
interpretación concreta relativo a los hechos que se regulan con las sentencias
pues, para conformar la misma, basta con que lo resuelto sea en materias
idénticas, en casos semejantes y que estas hayan sido constantes y uniformes,
lo que implica la no contradicción de la línea de interpretación contenida en
la sentencia.
Así
de lo descrito, esta Sala considera:
Que
el cuadro fáctico, está relacionado al hecho que el art. 402 del Código de
Trabajo, establece entre otros supuestos que: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de
previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba”;
sin embargo, esta Sala ha establecido que la prueba instrumental no es
absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o
privado, hará plena prueba, ya que además debe reunir otras características, tales
como la pertinencia, idoneidad y conducencia.
Los
precedentes identificados bajo referencias: 45-Cal-2016, de las 10:21 hrs del 1-III 2017; 221-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 10-111- 2017; 224-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 09 VI
- 2017; 44-Cal-2016 de las 09: 45
hrs del 28-VII -2017 y la presente sentencia, son constantes, uniformes y no
interrumpidas por otra en contrario, y en los mismos se han analizado caso
semejantes, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido regulado
en las mismas. El cual puede resumirse así:
a) Que las boletas de acción de personal
únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos
consignados en la misma; y,
b) Que un instrumento privado que provenga
de hechos atribuibles contra sí mismo; no es idóneo y pertinente pues de darle
el valor probatorio de plena prueba, se estaría en presencia de una confesión
provocada, y conforme a la ley tal acto deviene en ilegal.
Se
advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver la controversia
legal, a que se refiere el recurso de casación, habiendo identidad en la norma
jurídica que se aplica e interpretó, siendo el art. 402 del Código de Trabajo.
No
hay otra sentencia que haya interrumpido el criterio establecido en esta
declaratoria, que se vincule a los hechos y precepto antes relacionado.
Finalmente,
esta Sala advierte, a los tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los
sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido
relacionada en esta sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa
dentro del ordenamiento legal, la que debe ser considerada por los tribunales
de instancia, al igual que las partes, al ubicar el caso concreto a la
hipótesis que ha sido descrita.”